592-2010 12042012 Jose Alberto Giron Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 592-2010 12042012 Jose Alberto Giron Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
12/04/2012 - CIVIL
592-2010
CIVIL Recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO GIRÓN LEMUS contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinte de septiembre de dos mil diez. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se invocan como infringidas normas que no son de estimativa probatoria. b) Cuando se impugna un documento autorizado por notario, debe denunciarse como infringido el artículo que regula el sistema de valoración legal o tasado y no la norma que establece las reglas de la sana crítica. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuanto se argumenta que el error consiste en que la Sala valoró equivocadamente la prueba, y se denuncia como infringida una norma de estimativa probatoria.
Leyes analizadas Artículos: 127 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, doce de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO GIRÓN LEMUS, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinte de septiembre de dos mil diez, dentro del juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria, promovido por el recurrente contra Wenceslao Girón y Girón.
ANTECEDENTES
I Primera instancia
A. El dos de noviembre de dos mil seis, José Alberto Girón Lemus promovió juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria, contra Wenceslao Girón y Girón, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico
Coactivo de Jutiapa.
B. Wenceslao Girón y Girón contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de veracidad en los hechos afirmados por el actor, actitud preclusiva del actor para demandar en juicio ordinario, falta de derecho en el demandante para reclamar un bien inmueble sobre el cual no tiene la posesión y caducidad de la instancia.C. El diez de marzo de dos mil nueve, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jutiapa dictó sentencia en la cual resolvió: «I) CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE: FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS AFIRMADOS POR EL ACTOR; II) SIN LUGAR
LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) ACTITUD PRECLUSIVA DEL
ACTOR, PARA DEMANDARME EN JUICIO ORDINARIO, LA OPOSICIÓN A LAS
DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA; B) FALTA DE DERECHO EN EL DEMANDANTE PARA RECLAMAR UN BIEN INMUEBLE QUE SOBRE EL CUAL NO TIENE LA POSESIÓN; C) CADUCIDAD DE LA INSTANCIA; III) SIN LUGAR, la presente demanda…». II Segunda instancia
Contra la sentencia anterior, José Alberto Girón Lemus interpuso recurso de apelación, ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, la que dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil diez, en la que resolvió: «I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por José Alberto Girón Lemus (…) II) Consecuentemente, CONFIRMA la sentencia venida en grado…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para llegar a la conclusión anterior consideró: «El Tribunal de Segundo Grado, al examinar la sentencia recurrida, así como de los argumentos del impugnante en cuanto a los agravios causados por dicha decisión de primer grado, se advierte que los hechos sujetos a prueba en primera instancia que consistieron en demostrar si el demandado pretende titular supletoriamente una fracción de bien inmueble que supuestamente le pertenece al actor, hoy recurrente en alzada, así como establecer si al hoy recurrente en grado le asiste el derecho de oponerse a las diligencias voluntarias de titulación supletoria. Al respecto de ello se infiere que el Juez a quo fundamentó su decisión, primordialmente, además de las subsiguientes pruebas valoradas en su conjunto, lo relativo a las contradicciones manifiestas de las fotocopias de la escritura pública número doscientos cincuenta y siete, documentos básicos para legitimar la pretensión del actor en el presente caso en cuanto a su oposición. Cabe indicar que, del análisis de la sentencia civil apelada, se establece con fundamento serio por qué el juzgador, en cuanto a estar (sic) particular prueba, no le otorgó valor probatorio y considera, fundado en derecho, declarar sin lugar la demanda interpuesta por José Alberto Girón Lemus. Lo anteriormente indicado
fundamento serio por qué el juzgador, en cuanto a estar (sic) particular prueba, no le otorgó valor probatorio y considera, fundado en derecho, declarar sin lugar la demanda interpuesta por José Alberto Girón Lemus. Lo anteriormente indicado tiene intrínseca relación con la prueba solicitada por el actor en el presente proceso en fecha uno de julio del año dos mil nueve, para que el Tribunal de Alzada, en auto para mejor fallar, requiriera al Director del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial de la Ciudad de Guatemala copia simple legalizada de la Escritura Pública número doscientos cincuenta y siete autorizadapor el Notario Adolfo Alarcón Solís de fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta y copia simple legalizada de la Escritura Pública número doscientos noventa autorizada por el Notario Felipe Augusto Grijalva Barrios de fecha veintiuno de marzo del año mil novecientos noventa y ocho, apreciándose como resultado del examen de los (sic) solicitado, las manifiestas contradicciones entre éstas, las enviadas por el Archivo General de Protocolos, y las contenidas en los folios veinte y veintiuno; así como de lo contenido en los folios siete y ocho del expediente de mérito respectivamente. Ello permite inferir, de lo valorado en cuanto a lo solicitado en el auto para mejor fallar, que lo dictado por el Juez a quo esta ajustado a derecho…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil,
José Alberto Girón Lemus interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba. Denunció como infringidos para el primer submotivo, los artículos 106, 107, 108, 118, 119, 126, 127, 129 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el segundo submotivo, denunció como infringido el 186 del mismo cuerpo legal CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo invocado, el recurrente argumentó: «Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido ERROR DE DERECHO como en el presente caso al dar valor probatorio a las fotocopias de la escritura pública doscientos noventa, autorizada el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el notario Felipe Augusto Grijalva Barrios, que tiene los atestados sesenta y dos, doce; Omítase, E. L. Sesenta y dos, doce Léase, con el acta de legalización de fecha cuatro de septiembre del año dos mil seis, no obstante no haber sido ofrecidas, ni diligenciadas por las partes, por lo que de conformidad con la ley, esta infracción es grave dado que los artículos 106, 107 y 108 118 (sic) (ofrecimiento - contestación demanda son los mismos requisitos de la demanda), 108, 126, 127 y 129 (proposición y admisión), 129 (diligenciamiento) y valoración (127 último párrafo) 119 (la reconvención) del Código Procesal Civil y Mercantil
establecen las etapas de la prueba (ofrecimiento, proposición, admisión y valoración), y que se considera una violación al derecho de defensa y debido proceso; el actuar del Juzgador, que sin haberse recibido una prueba conforme a derecho “la valore” y que de ese error “valora un documento que no es prueba y” (sic) concluya que “existe una contradicción, con una prueba debidamente diligenciada. No existe disposición legal que autorice al juez valorar prueba que no ha sido ofrecida, propuesta y admitida en sus oportunidades procesales, hacerlo es un error de derecho que hoy denuncio.»El documento que yo ofrecí y propuse son copias legalizadas de la escritura doscientos noventa (290) de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el notario Felipe Augusto Grijalva Barrios, ese documento en tres (3) hojas, las dos primeras reproducían la matriz de la escritura antes descrita y la tercera corresponde a la razón de las copias de legalización (o autentica (sic) ) de fecha dieciséis de octubre del año dos mil seis, fue realizada por el Notario, Fernando Gamez Berduo. Por razones que ignoro, aparecen cambiadas las dos hojas que reproducen la escritura matriz mencionada; digo cambiadas porque esas dos hojas no corresponden al documento que yo ofrecí, propuse y fue admitido en su oportunidad procesal. »El error es que, el Juez (ignoro si se dio cuenta del cambio que señalo de las dos hojas que reproducían la matriz) le dio valor a ese documento (con las dos hojas cambiadas), pero siendo que no es el documento que yo ofrecí, propuse y fue admitido en su oportunidad procesal, reputo como error de derecho ese proceder. Por ello sostengo que le dieron valor a un documento “que no es
hojas cambiadas), pero siendo que no es el documento que yo ofrecí, propuse y fue admitido en su oportunidad procesal, reputo como error de derecho ese proceder. Por ello sostengo que le dieron valor a un documento “que no es prueba en el proceso” circunstancia de hecho que puede verificarse entre otras cosas con lo siguiente: en el foliado de las hojas 1 2 y 3 de las que forman el documento relacionado, en el que se aprecia la alteración de dicho foliado por ser burda y manifiestamente “falsa”. »La valoración que le dio el Tribunal (sala) a ese documento no ofrecido ni aportado como prueba por las partes y que como he indicado, le fueron insertadas las dos primeras hojas (donde se reproduce la matriz de la escritura pública) y que posteriormente la sala de Apelaciones vuelve a fundar el fallo en ese documento (alterado) aduciendo que con el mismo se crea discrepancia o contradicciones con la demás prueba recibida conforme el debido proceso, lo que aparte de no ser cierto, la inexistencia de discrepancias, provocó un error de derecho (…). »De lo anteriormente expuesto se demuestra el PRIMER SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO en la apreciación de documentos que no son prueba, demuestran de manera “evidente” la equivocación de la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa al apreciar de una manera deficiente las fotocopias simples de documentos no propuestos por las partes otorgándoles valor de prueba y consta en autos y con ello declaró sin lugar las pretensiones del ahora recurrente. (…)
»Entonces, quién fue el interesado en hacer esa inserción y/o sustitución de esas hojas en el documento que constituía “la prueba ofrecida de mi parte” y que al hacerlo “(sic) hizo que dicho documento “no sea ya la prueba ofrecida en su oportunidad”. Siendo que podrían haber existido muchas personas que podrían resultar responsables “o interesadas” con este mal proceder, resulta inútil discutir en quién podría serlo, pero para los intereses de la ley, de determinarse estacircunstancia de hecho y que constituye un fraude de ley, es necesario que se certifique lo conducente a lo penal para que se deduzcan las responsabilidades de ley por la comisión del delito de falsedad (…)». Alegaciones José Alberto Girón Lemus reiteró los argumentos vertidos en el memorial de casación interpuesto. Wenceslao Girón y Girón no evacuó la audiencia conferida. Análisis El error de derecho se configura cuando el juez niega a un medio de prueba el valor probatorio que la ley le ha asignado, o no se lo concede en la medida y efectos legales que la propia ley establece. De conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe indicarse la norma que se estima infringida, la cual para este submotivo debe ser de estimativa probatoria. El recurrente argumenta que el yerro consiste en habérsele dado valor probatorio a las «… fotocopias de la escritura pública doscientos noventa, autorizada el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el notario Felipe
Augusto Grijalva Barrios», ya que estas no fueron ofrecidas ni diligenciadas por las partes, por lo que se valoró un documento que no es prueba dentro del proceso. Agrega que el documento que ofreció consistía en «copias legalizadas» de la escritura antes referida, cuya razón de legalización es del dieciséis de octubre de dos mil seis; no obstante, por razones que desconoce indica que las dos primeras hojas que reproducían la escritura matriz aparecen cambiadas, puesto que no corresponden al documento por él ofrecido y propuesto; en consecuencia, señala que el error consiste en que el «Juez» le dio valor probatorio a dicha legalización, con las hojas cambiadas; por lo que, al no ser el documento que ofreció y propuso, éste no es medio de prueba en el proceso; error que posteriormente repite la Sala sentenciadora al fundamentar su fallo en ese documento «alterado», de esa cuenta se infringen los artículos 106, 107, 108, 118, 119, 126, 127 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al efectuar el análisis correspondiente se advierte que el interponente incurre en error técnico de planteamiento, ya que su impugnación la sustenta sobre la base de que se infringieron los artículos citados en el párrafo anterior, de los cuáles, con excepción del 127 del citado Código, ninguna de dichas normas es de estimativa probatoria, lo que hace improsperable el submotivo invocado. En lo que respecta al referido artículo 127, ciertamente esta es norma de
estimativa probatoria; sin embargo, la prueba que impugna en su planteamiento el recurrente es un documento autorizado por notario y dicho precepto no es el que regula el sistema de valoración de esa clase de prueba, por lo que esa norma no puede invocarse como fundamento del error de derecho en la apreciación de esaprueba documental. Por las razones anotadas, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo invocado, el casacionista argumentó: «Se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando al analizar la sentencia recurrida, se comprueba que el medio de prueba consistente en “la escritura número doscientos noventa (290) de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho faccionada por el notario Felipe Augusto Grijalva Barrios, ese documento en tres (3) hojas las dos primeras reproducían la matriz de la escritura antes descrita y la tercera el acta de legalización ofrecida por el recurrente, (porque las dos primeras hojas en Original aparecen insertadas en el Juicio antes descrito en el Juzgado de Primera Instancia Civil de Cuilapa Santa Rosa) que si bien fue mencionado en la sentencia en el apartado correspondiente, pero no obstante es documento autorizado por notario y funcionario o empleado público, no se le otorgó valor probatorio a la escritura antes descrita conforme al “principio de prueba tasada”, por lo que de conformidad con la ley, que para este caso es la excepción (la prueba tasada), dicho documento es el medio idóneo para acreditar
mi derecho en la oposición (porque es considerado autentico (sic) y plena prueba) de conformidad con el articulo (sic) 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se configuró el error denunciado. »Por lo anterior hago ver que el error cometido por los Honorables Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, consiste en no haber otorgado el valor probatorio respectivo a un documento autorizado por notario (funcionario público en el ejercicio del cargo) y que en ningún momento fue redargüido de nulidad o falsedad por el demandado, documento que hacia evidente el derecho alegado consistente en que tengo “los derechos alegados en mi pretensión” sobre una fracción del terreno que pretende titular mi demandado y consecuentemente, la ausencia de cualidades y calidades para pretender titular un bien de ajena pertenencia. »… se considera una violación al derecho de defensa y el debido proceso el actuar de la Sala de Apelaciones que contravino (por inaplicación) dicha norma base, que habiendo recibido una prueba conforme a derecho “no la valora conforme la ley lo dispone” y que de ese error, se causó el agravio de declarar sin lugar la demanda interpuesta por mì (sic) y con lugar unas excepciones planteadas por la parte demandada. Error de hecho que hoy denuncio, porque son medios de convicción idóneos que demuestran de manera “evidente” la equivocación de la Honorable Sala Regional Mixta la (sic) Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa al apreciar de una manera deficiente la prueba que
consta en autos.»… Artículos infringidos por el motivo de fondo alegado que es el “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. »Como lo señale (sic) ya, consideró que son los artículo 127, 186 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Alegaciones José Alberto Girón Lemus reiteró los argumentos vertidos en el memorial de casación interpuesto. Wenceslao Girón y Girón no evacuó la audiencia conferida. Análisis El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en la equivocación en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; o bien, por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. El recurrente al fundamentar su recurso expuso que en la sentencia recurrida se cometió error de hecho en la apreciación de «… la escritura número doscientos noventa (290) de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho faccionada por el notario Felipe Augusto Grijalva Barrios», ya que no se le dio valor probatorio conforme al principio de prueba tasada, según lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que el mismo
constituye «… un documento autorizado por notario (funcionario público en ejercicio del cargo)», que en ningún momento fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que era el medio idóneo para acreditar su derecho a oponerse a la titulación supletoria promovida por Wenceslao Girón y Girón. Al hacer el examen correspondiente del submotivo invocado, la Cámara advierte que el recurrente incurre en error de planteamiento, debido a la forma en que realiza sus argumentaciones, ya que prácticamente la sustentación de su impugnación la fundamenta en un error de valoración y en la infracción de una norma de estimativa probatoria, los cuales son apropiados para invocar otro submotivo y no el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que como se mencionó, este puede darse ya sea porque no se tomó en cuenta el medio de convicción o porque se tergiversó su contenido, de modo que este submotivo nada tiene que ver con la valoración de la prueba ni con las normas que regulan su estimativa probatoria. De esa cuenta, se concluye que los argumentos de la casacionista son equivocados, ya que insiste en señalar que la Sala sentenciadora no le otorgó el valor probatorio al documento antes señalado, lo cual es antitécnico para denunciar el submotivo que se analiza.Este criterio ha sido sustentado por esta Cámara en las sentencias de los recursos de casación doscientos noventa y seis - dos mil seis (296-2006), cuatrocientos noventa y ocho - dos mil seis (498-2006), cincuenta y ocho - dos mil
nueve (58-2009), quinientos treinta y tres - dos mil nueve (533-2009), quinientos noventa y ocho - dos mil nueve (598-2009) y trescientos noventa y dos - dos mil diez (392-2010). Por dichas circunstancias el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar al interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Se condena a JOSÉ ALBERTO GIRÓN LEMUS al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial
relacionado. II) Se condena a JOSÉ ALBERTO GIRÓN LEMUS al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.