592-2013 04092014 Ministerio de Economia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 592-2013 04092014 Ministerio de Economia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
04/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
592-2013
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de septiembre de dos mil trece. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley Es deficiente el planteamiento de estos submotivos, cuando se denuncia infringida la misma norma, para ambos submotivos, ya que son excluyentes entre si. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de septiembre de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Economía, quien actúa por medio del ministro, Sergio de la Torre Gimeno.
II. Parte contraria: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple quien actúa por medio del mandatario especial con representación,
Salvador Augusto Saravia Castillo.
CUESTIONES DE HECHO
I. Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, presentó al Registro de la Propiedad Intelectual, solicitud de registro de la marca Dinero Express Mobile, la cual se rechazó por carecer de distintividad y por describir las características de los servicios que pretende amparar.
II. Contra lo resuelto la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
II. Contra lo resuelto la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… De la lectura del expediente administrativo como del judicial, de las pruebas y de los argumentos de las partes esta Sala establece: a) Que de acuerdo con la búsqueda retrospectiva del Registro de la Propiedad Intelectual, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez (…) aparecen registradas las marcas “MULTIPLICANDO SU DINERO”, “DINERO RAPIDO”, “EL FUTURO DEL DINERO”, “DINERO EXPRESS”, entre otras, procedente deviene otorgar la protección registral a la marca solicitada “DINERO EXPRESS MOBILE” con fundamento en el principio de equidad; b) Por otra parte, si bien es cierto que ya existen las marcas registradas “DINERO EXPRESS”, también lo es que la marca que se pretende registrar es un signo complejo, toda vez que está compuesto de la unión de tres vocablos gráficos, como los son “DINERO”, “EXPRESS” y “MOBILE”, por lo que la misma debe examinarse en conjunto y no separadamente, lo que hace que tenga suficiente aptitud distintiva con respecto al producto o al servicio al cual se aplica, ya que los signos en su conjunto la hacen original, novedosa y caprichosa, requisitos
necesarios para constituirse como marca; en tal virtud, la misma no encuadra dentro de las literales a) y e) del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por lo que este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que, al no encontrarse la resolución controvertida revestida de juridicidad, como la que le sirve de antecedente, ambas deben revocarse, y por consiguiente la demanda (…) planteada por BANCO AZTECA (…) debe ser declarada con lugar...”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 20 literales a), b) y d) de la Ley de Propiedad Industrial. CONSIDERANDO I Aplicación indebida e interpretación errónea de la ley Con respecto al submotivo, el recurrente expuso: “… La Sala (…) al proferir su sentencia, en su CONSIDERANDO III, señala que en la búsqueda retrospectiva del Registro de la Propiedad Intelectual aparecen registradas las marcas MULTIPLICANDO TU DINERO, DINERO RAPIDO, EL FUTURO DEL DINERO Y DINERO EXPRESS, entre otras, procedente deviene otorgar protección registral a la marca solicitada DINERO EXPRESS MOBILE, con fundamento en el principio de equidad. Que si bien es cierto ya existen las marcas registradas DINERO EXPRESS, también lo es que la marca que se pretende registrar es un signo complejo, toda vez que está compuesto de la unión de tres vocablos gráficos, como lo son DINERO, EXPRESS Y MOBILE y que la misma debe examinarse en su conjunto y no
separadamente, lo que hace que tenga una aptitud distintiva. “2. Ese es todo el análisis que se hace por parte de la Honorable Sala (…) sin embargo, no tomó en cuenta lo regulado en el artículo 20 literales a); b), y d); que e (sic) su parte conducente indican: “Que no tenga suficiente aptitud distintiva con respecto al producto o al servicio al cual se aplique.”; “Que consiste en la forma usual o corriente del producto o del envase al cual se aplique o en una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto o del servicio de que se trate.” “que (sic) consista exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente, técnico o científico, o en los usos comerciales del país, sea una designación común o usual del producto o del servicio de que e (sic) trate.”“La aplicación de estas disposiciones, en la aplicación de esta normativa, no se hizo una interpretación correcta, toda vez que la referida Sala, únicamente utilizó el argumento de lo considerado por el artículo 20 incisos a) y e) en la búsqueda retrospectiva, pero no analiza en su contexto el artículo 20 con otras disposiciones del mismo artículo 20, por ejemplo el inciso d), que aun cuando no se fundamento (sic) en la Resolución impugnada, la Honorable Sala debió haber analizo (sic) la ley en su contexto y no solo lo esgrimido por el reclamante en su análisis, pues la marca en cuestión carece de aptitud distintiva, se usaría en la forma o usual del servicio, y utiliza un lenguaje corriente o de uso comercial (…).
“Como puede verse si se escribe en español y de acuerdo a su significado o definición, los términos de que se compone la marca solicitada, sería: DINERO RAPIDO MOVIL, examinado en su conjunto, no aisladamente, lo que hace que sean palabras de uso común en el comercio y en la rama de los servicios que se prestan, carece de total distintividad, lo que de acuerdo a las prohibiciones de inscripción de marcas inadmisibles por razones intrínsecas. Lo cual la Honorable Sala no tomó en cuenta e interpretó erróneamente la norma, ya que por el hecho de haber otras marcas ya inscritas, no obliga al ente administrativo a seguir inscribiendo marcas con términos de uso común, en el presente caso al elemento puntual y esencial de la marca solicitada es DINERO EXPRESS y MOBILE es un término complementario que no hace que los otros dos términos dejen de ser comunes y corrientes en el comercio. “Por otro lado, invoca la Honorable Sala que la marca debe ser procedente por el principio de EQUIDAD, el que no puede aplicarse cuando una ley contiene una prohibición de utilizar marcas que se enmarcan dentro de sus presupuestos por el solo hecho de cumplir con el principio de equidad, no se puede transgredir la ley, por lo tanto se considera que también hubo una interpretación errónea del principio invocado. “APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY “Se aprecia que en la aplicación que hizo la Honorable Sala, del artículo 20 incisos a) y b) de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que claramente regulan la
prohibición de inscribir una marca por razones intrínsecas y la Ley de la potestad administrativa a la autoridad para admitir o rechazar una marca conforme la ley, por lo tanto este Ministerio considera que se aplico (sic) indebidamente la norma citada”. Alegaciones Con respecto al submotivo, Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple expuso: “… Al examinar la sentencia recurrida claramente se puede constatar en su considerando III, que la Sala (…) al hacer su análisis interpretó adecuadamente los incisos a), b), d) y e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, que el recurrente estima interpretados erróneamente (…). “En cuanto al submotivo de casación consistente en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY que manifiesta el recurrente, también deberá desestimarse porque el recurrente no expone en forma clara y concisa las razones por las cuales estima infringida dicho artículo como lo exige el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. “En resumen Señores Magistrados, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía deberá desestimarse, en primer lugar, porque no reúne los requisitos que exige el artículo 619 del código Procesal Civil y Mercantil y como consecuencia no se encuentra arreglado a la ley, y, en segundo lugar, porque en la sentencia recurrida el tribunal sentenciador interpretó y aplicó adecuadamente la ley en base a la cual se dictó la misma, por lo que se encuentra fundamentada en ley yademás porque el recurrente no sustenta tesis en forma clara, precisa y lógica de
cada precepto legal denunciado para demostrar cada infracción y su incidencia en la sentencia recurrida”. Análisis de la Cámara De conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en su planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnico-jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ello se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese orden de ideas, cuando tales aspectos no son aplicados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inobjetable. En el presente caso, el Ministerio de Economía invoca los submotivos de interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, denunciando como infringido el artículo 20, literales a) b) y d) de la Ley de Propiedad Industrial, y dentro de sus argumentos manifiesta, entre otras cosas, que la Sala no tomó en cuenta lo regulado en dicho precepto. Al hacer el examen correspondiente, se establece que el planteamiento adolece de deficiencias técnicas, pues se denuncia la infracción de una misma norma, bajo dos submotivos diferentes; efectivamente, el recurrente argumenta que en la sentencia impugnada se interpretó erróneamente y a la vez, se aplicó indebidamente el artículo 20, literales a), b) y d) de la Ley de Propiedad Industrial, lo cual es jurídicamente
inapropiado, pues ambos submotivos, por su naturaleza, son excluyentes entre sí, ya que en el primero se aplica la norma pertinente, pero se le da un sentido y alcance que no le corresponde, mientras que en el segundo se aplica una norma que no es pertinente para resolver la controversia. Aunado a lo anterior, al desarrollar la tesis de interpretación errónea, el casacionista utiliza argumentos inapropiados, pues asegura que la Sala no tomó en cuenta lo regulado en el artículo que denuncia como infringido, lo cual evidentemente constituye otra deficiencia, ya que ese razonamiento corresponde a un submotivo que no fue invocado. Ante tales errores, debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II Al apreciarse que el Ministerio de Economía actúa en defensa de intereses estatales, y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.