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592-2013 20062014 Cristian Alexander Ajualip Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
592-2013 20062014 Cristian Alexander Ajualip Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

20/06/2014 – PENAL

592-2013

DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones parte de la delimitación general e imprecisa que realiza el apelante al fijar el objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, puesto que, el agravio general de que se violaron las reglas de la lógica y la experiencia al valorar la prueba, lo que constituye la base para la decisión y respectiva motivación. No existe falta de fundamentación por parte del ad quem, si sobre la base de lo expuesto de manera general por el apelante, se da una respuesta de igual naturaleza, ya que para que la Sala pudiera dar una respuesta concreta y precisa, era necesario que el apelante fijara el objeto de conocimiento por medio de indicar que regla se consideró violada al momento de valorar la prueba, en que consistió dicha violación y que influencia ha tenido en el dispositivo de la sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de junio de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Cristian Alexander Ajualip García, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato, atentado,

encubrimiento propio, transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Interviene además, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “POR EL DELITO DE ASESINATO: Que el acusado CRISTIAN ALEXANDER AJUALIP GARCÍA, el día treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2,010), a eso de las diez horas con treinta minutos (10:30) aproximadamente, cuando se conducía a bordo del vehículo (…), el cual iba conducido por el señor (…), en compañía de tres (3) menores de edad, y al momento de pasar frente al Serenazgo, de la Policía Nacional Civil, de Concepción Las Lomas, ubicado en (…) detuvieron la marcha, y el sindicado CRISTIAN ALEXANDER AJUALIP GARCÍA, con sus acompañantes, dispararon con armas de fuego, de forma indiscriminada en contra de la sede policial, habiéndole dado muerte al AGENTE DE POLICÍA NACIONAL CIVIL LEONELMARTÍN AJUCÚM (…) luego de estas acciones realizadas con ALEVOSÍA y en forma PREDETERMINADA, se dieron a ala fuga en el mismo vehículo antes

descrito (…) POR EL DELITO DE ATENTADO (…) CRISTIAN ALEXANDER

AJUALIP GARCÍA (…) junto con sus acompañantes, en donde dieron muerte a un agente de la Policía Nacional Civil (…) se dio a la fuga en el vehículo (…) en compañía del señor (…) y de los menores de edad que lo acompañaban, por lo que inmediatamente se dio aviso a todas las unidades de la Policía Nacional Civil, que se encontraban en el sector para darles alcance, estableciendose que por la Calzada de la Paz, zona dieciséis (16), en el semáforo del crucero, que comunica la zona diecisiete (17) y dieciséis (16), el sindicado CRISTIAN ALEXANDER AJUALIP GARCÍA, y sus acompañantes, le dispararon a una unidad policial número (…) Dicha unidad se encontraba en el lugar esperando el vehículo con las características que habían reportado vía radio (…) les empezaron a dar seguimiento, por lo que durante el trayecto que los persiguieron, les siguieron disparando con intenciones de herirlos y de esta manera que desistieran de darles seguimiento, y por la excesiva velocidad en que se conducían se fueron a empotrar en contra de una baranda de metal (…) POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO PROPIO: (…) CRISTIAN ALEXANDER AJUALIP GARCÍA (…) en el vehículo (..) con el cual se auxiliaron al momento de realizar todas las acciones ilícitas (…) había sido ROBADO el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2,010) (…) al señor MANUEL ANTONIO CASTELLANOS

SALGUERO, por lo que el sindicado CRISTIAN ALEXANDER AJUALIP GARCÍA, utilizó y aprovechó el vehículo, para cometer los hechos delictivos descritos en los apartados anteriores. POR EL DELITO DE TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO: (…) CRISTIAN ALEXANDER AJUALIP GARCÍA (…) luego de la persecución arriba descrita, y que el sindicado y sus acompañantes se empotraron (sic) en contra de una baranda de metal (…) en ese momento los agentes de la Policía Nacional Civil que se conducían en la unidad (…) se bajaron de dicha unidad (…) ordenándoles que se bajaran del vehículo y procediendo a la revisión respectiva encontraron en el interior del vehículo (…) varias armas de fuego siendo estas: (…) por lo que se le solicitó la licencia respectiva de dichas armas de fuego, y que el sindicado CRISTIAN ALEXANDER AJUALIP GARCÍA, manifestó no tenerla, y se estableció que no está legalmente autorizado para portar armas de fuego de este tipo. POR EL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO BÉLICAS O DE USO

EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO DE GUATEMALA O DE LAS FUERZAS DE

SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO, EXPLOSIVOS, ARMAS

QUÍMICAS, BIOLÓGICAS, ATÓMICAS, TRAMPAS BÉLICAS Y ARMAS EXPERIMENTALES: (…) CRISTIAN ALEXANDER AJUALIP GARCÍA (…) luego de la persecución que le hicieran los agentes de la Policía Nacional Civil arribadescrita, el sindicado y sus acompañantes se empotraron en contra de una

baranda de metal (…) en ese momento los agentes de la Policía Nacional Civil que se conducían en la unidad (…) se bajaron de dicha unidad (…) ordenándoles que soltaran las armas que portaban en la mano y salieran con las manos en alto; por lo que al descender el encausado y sus acompañantes, del mencionado vehículo, se pudieron percatar los Agentes de la Policía Nacional Civil, que en el interior de dicho vehículo además de las armas antes descritas, también habían dejado dos (2) armas de fuego siendo estas: (…) por lo que se estableció que este tipo de armas de fuego es de uso exclusivo de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de marzo de dos mil doce, condenó a Cristian Alexander Ajualip García como autor de los delitos de asesinato, atentado, encubrimiento propio, transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego y tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, imponiéndole respectivamente en concurso real las penas de prisión de cincuenta años, tres años, un año, diez años y quince años, respectivamente. Consideró que los dictámenes periciales de Joohan Roberto González Méndez, Félix

Rolando Rivera Cano, Víctor Roberto Girón Flores, Carlos Enrique González Sicay; las declaraciones testimoniales de Edwin Estuardo Ramírez Quiñónez y de los agentes de la Policía Nacional Civil, Carlos Rubén Campollo Gallardo, Marvin Hernández Tilom, Amanda Flores López, Maikel Osvel Martínez y Martínez, Héctor Abel Moreno López; así mismo las cinco armas de fuego que fueron propuestas como elementos materiales de convicción y la prueba documental, al ser analizadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada y los principios de identidad, contradicción, derivación, la psicología, la lógica y el sentido común, determinaron la responsabilidad del sindicado. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Para efecto del recurso de casación interpuesto, solamente se hará referencia a los argumentos del submotivo sobre el que se alegó falta de fundamentación. Denunció que, el tribunal sentenciador no observó las reglas de la sana critica razonada con respecto a los medios o elementos de prueba de valor decisivo, conforme el artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 3) y 394 numerales 3) y 6), todos del Código Procesal Penal. Argumentó que el a quo se limitó a realizar una valoración de los órganos de prueba rendidos en el debate en forma concatenada, sobre consideraciones doctrinarias y apreciaciones subjetivas, sin tomar en cuenta los elementosesenciales y fundamentales para ese efecto y que de manera imperativa determina la ley en la valoración de la prueba, pues no aplicó ni utilizó debida ni adecuadamente los principios que inspiran la lógica y la experiencia. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Tercera de la

determina la ley en la valoración de la prueba, pues no aplicó ni utilizó debida ni adecuadamente los principios que inspiran la lógica y la experiencia. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia de cinco de abril de dos mil trece, en donde no acogió el recurso planteado por motivo de forma. Consideró que, al hacer un examen confrontativo entre la sentencia y los argumentos de la defensa, no encontró que se hayan inobservado los principios de la sana crítica por parte de los jueces, por el contrario, el razonamiento esgrimido por el tribunal a quo es correcto y basado en la experiencia, razonamiento y lógica. Además, el recurso adolece de deficiencia porque en el mismo no se incluyó un examen de cómo esta la sentencia y cómo debió, según el apelante, ser el razonamiento del a quo, lo que pretendió el apelante se hiciera un nuevo examen intelectivo de los elementos de prueba producidos, examen que por disposición legal se tiene vedado.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma. Se fundamentó en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo consistió en señalar que la Sala jurisdiccional se limitó a mencionar en una síntesis que estaba conforme con lo resuelto por el tribunal de primer grado,

sin exponer un razonamiento propio de hecho y de derecho que fundamentara la decisión asumida, emitiendo un fallo carente de explicación racional completa y razonada, al no efectuar motivación alguna en cuanto a los razonamientos utilizados para la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los elementos de valor decisivo apreciados por el tribunal de primer grado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dos de junio de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el casacionista reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público también reemplazó su participación por escrito, solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado, con el argumento de que la sentencia impugnada reúne todos los requerimientos externos e intrínsecos que la hacen legalmente válida y está debidamente fundamentada, ya que contiene las razones de hecho y de derecho en las que la Sala recurrida sustentó su decisión.

CONSIDERANDO -I-Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que

consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría general del Proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. Página 146], debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal, Ediciones De Palma, Argentina, 2000. Página 113]; por lo tanto no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el

primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal, que por regla general corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal. -IIEl casacionista alega falta de fundamentación en puntos esenciales por parte del ad quem, porque no efectuó motivación alguna en cuanto a los razonamientos utilizados por el tribunal de primer grado para la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los elementos de valor decisivo.Para establecer si la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones respetó el derecho constitucional de defensa del sindicado al encontrarse debidamente motivada, es necesario verificar en primer lugar, si dentro de su consideración abordó de manera puntual el reclamo específico que fue denunciado en el recurso de apelación especial, para luego, si se cumple con este primer requisito, revisar si se encuentra motivada de manera expresa, clara, completa y legítima, y establecer si se da respuesta de manera sustancial y no simplemente formal al agravio. En el caso sub iudice, en el alegato de apelación especial no se realizó argumentación alguna referente al porqué o cómo se violaron las máximas de la lógica y experiencia, ni en que medio probatorio fueron violadas; únicamente se manifestó la inconformidad del accionante con el valor que el tribunal sentenciante dio al conjunto probatorio, sin realizar tesis coherente sobre las razones de la infracción a la lógica y a la experiencia

lógica y experiencia, ni en que medio probatorio fueron violadas; únicamente se manifestó la inconformidad del accionante con el valor que el tribunal sentenciante dio al conjunto probatorio, sin realizar tesis coherente sobre las razones de la infracción a la lógica y a la experiencia Para Cámara Penal, quien interpone el recurso de apelación especial (por el principio de limitación de conocimiento del órgano jurisdiccional) debe señalar de manera clara y suficiente el agravio expuesto. En el caso sub iudice para sustentar el recurso de apelación especial, no era suficiente fundar el recurso de manera vaga, general e imprecisa con el argumento de que se han violado las reglas al valorar la prueba, puesto que, como lo cita el jurista Fernando De La Rúa [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal, Ediciones De Palma, Argentina,

2000. Página 227], es necesario indicar qué regla se consideró violada al momento de valorar la prueba, en qué consistió dicha violación y qué influencia ha tenido en el dispositivo de la sentencia, para que el ad quem sobre la base de lo argumentado por el apelante, pudiera dar una respuesta concreta y precisa al vicio señalado, y no en forma general e imprecisa como lo hizo.

Sobre la base anterior, Cámara Penal, al revisar el contenido de la sentencia impugnada, verifica que, el ad quem partió del agravio señalado, pues es mediante éste que se fijó el objeto de conocimiento dentro del recurso de apelación especial. Para el efecto hizo ver que el recurso “adolece de deficiencia porque en el mismo

no se incluyó un examen de cómo esta la sentencia y como debió según el apelante ser el razonamiento del a quo”. Además considero que “no encontró que se hayan inobservado los principios de la sana crítica por parte de los jueces, por el contrario, el razonamiento esgrimido por el tribunal a quo es correcto y basado en la experiencia, razonamiento y lógica”, dicha fundamentación, es suficiente para dar respuesta al agravio general de violación por parte del tribunal sentenciante a la reglas de la lógica y la experiencia para valorar la prueba, que integran el sistema de la sana crítica razonada, y a la vez, es sustancial, al momento que parte de la generalidad de loexpuesto, para realizar una revisión de igual naturaleza y dar una respuesta a lo planteado. Con lo anterior, se establece que, el ad quem, cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439 y 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77 y 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Cristian Alexander Ajualip García, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de abril de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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