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592-2016 02112016 Nuvia Maria Patricia Reina Munoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
592-2016 02112016 Nuvia Maria Patricia Reina Munoz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

02/11/2016 – PENAL

592-2016

DOCTRINA Motivo de forma. Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos por parte de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explica al apelante que su argumento no tiene sustento jurídico. En el presente caso, la Sala de Apelaciones le explicó que la sanción impuesta por el delito de violación, tuvo sustento legal, en virtud que conforme la prueba documental aportada al juicio, se estableció que cuando cometió el hecho ya contaba con la edad de quince años, por lo que de esta manera respondió el reclamo denunciado. Motivo de fondo. Se justifica la sanción de dos años con seis meses de prisión impuesta a un menor por el delito de violación, si el juez al graduarla toma en consideración su edad, y la proporcionalidad de la misma respecto a la gravedad del hecho. En el presente caso, el a quo, consideró la edad del agresor, la proporcionalidad y racionalidad dentro del contexto psicopedagógico y sociocultural para imponer la sanción cuestionada, por lo que no incurrió en violación de ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de noviembre del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por motivos de forma y fondo por Nuvia María Patricia Reina Muñoz, quien actúa como abogada defensora del adolescente (…), contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el uno de octubre del

dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por dos delitos de violación con agravación de la pena. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Miriam Ileana Barrios de Alvarado. Como Querellante Adhesiva Alvi Violeta Arreaga Morales. En representación del Estado de Guatemala comparece la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Carlos Armando Meoño Villatoro.

I. ANTECEDENTES I.I. DEL HECHO ACREDITADO. Primer hecho: En el periodo de septiembre del dos mil diez a mayo del dos mil once, cuando la niña menor de edad vivía con sus progenitores en la residencia de sus abuelos paternos y en donde también vivía el procesado (…), ubicada en el cantón (…), municipio de (…), departamento de San Marcos, el acusado abusó sexualmente de la niña en varias ocasiones, introduciéndole el pene y sus dedos tanto en la vagina como en el ano, provocándole desfloración o pérdida de la continuidad del mismo, así como también fisuras en el ano, esto aprovechando que la niña se quedaba sola con el procesado, únicamente bajo el cuidado de su abuelita paterna. Segundo hecho: El veinticinco de febrero del dos mil trece, a las dieciocho horas aproximadamente en la residencia ya indicada, el sindicado tuvo acceso carnal vía vaginal y anal con la niña, en una habitación de la citada residencia, primero le bajó el pantalón y el calzón a la niña, luego se bajó su pantalón y calzoncillo introduciéndole su pene tanto en la vagina como en

el ano, sin llegar a eyacular o expulsar fluido seminal ni espermatozoides, por haber sido sorprendido por la progenitora de la niña, sin embargo le causó serios daños como: eritema peri anal y anal, signos asociados al trauma genital, edema y eritema de labios mayores y menores, dos laceraciones en el entroito vaginal y trauma para genital, dejándole el ano dilatado; y provocándole daños psicológicos. I.II. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de San Marcos, el doce de julio del dos mil trece, determinó que el adolescente (…), fue autor de dos delitos cometidos en contra de la libertad sexual de la niña (…) y le impuso la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad por cada delito cometido, siendo un total de cinco años de privación de libertad en un centro especial de cumplimiento en régimen cerrado. Consideró: que se cumplió con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Para imponer la sanción tomó en cuenta los principios de racionalidad y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 157 de la citada ley. El principio de racionalidad, porque quedó establecido que el procesado, se encontraba en pleno uso y desarrollo de sus

facultades mentales, dentro del contexto psicopedagógico y sociocultural. Y el principio de proporcionalidad, porque la sanción impuesta fue la más idónea, debido al daño que le ocasionó a la niña agraviada, especialmente en el segundo hecho que se le atribuyó, ya que por ello la niña estuvo hospitalizada; así comotambién las secuelas que dejó en la menor víctima en ambos hechos; teniendo el procesado la capacidad mental y física ya que tenía diecisiete años al dictarse la sentencia. I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La abogada Nuvia María Patricia Reina Muñoz, en calidad de defensora del adolescente (…), impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Reclamó: la inobservancia del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ya que, se le condenó a dos años seis meses de privación de libertad en régimen cerrado, sin embargo él tenía catorce años cuando ocurrió ese primer hecho, por consiguiente a su juicio no era legal imponer esa sanción. I.IV. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el uno de octubre del dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que, el juzgador de primer grado le otorgó valor probatorio positivo a la certificación de la partida de nacimiento del adolescente infractor (…), en el cual consta que nació con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis.

De la plataforma fáctica acreditada y del certificado de la partida de nacimiento del adolescente infractor, indicó que a la recurrente no le asistió la razón jurídica al invocar inobservancia del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, respecto del primer hecho acreditado a su patrocinado, toda vez que de los hechos acreditados estableció que el procesado abusó sexualmente a la niña (…), en el periodo comprendido en septiembre del dos mil diez a mayo del dos mil once, es decir, que al momento en que realizó las primeras violaciones (septiembre del dos mil diez), él efectivamente contaba con catorce años, sin embargo, también quedó probado (respecto al primer hecho) que dichos accesos carnales en forma violenta continuaron hasta mayo del dos mil once, cuando el procesado ya contaba con quince años, tomando en cuenta que en la certificación de su partida de nacimiento se dice que él nació el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis; de esa cuenta, lo correcto fue imponer la sanción por el primer hecho acreditado al tenor de lo preceptuado en el artículo 252 aludido, como correctamente lo realizó el sentenciador, aplicando la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad por cada delito cometido por el adolescente infractor, que en total son cinco años de privación de libertad, principalmente tomando en cuenta los principios de racionalidad y de proporcionalidad que orientó en cuanto a imponer la sanción en función del uso y desarrollo de las facultades mentales del transgresor, dentro del contexto

psicopedagógico y sociocultural y en función de la gravedad del daño efectivamente causado, el cual fue grave, ya que respecto del segundo hecho, la niña tuvo que permanecer hospitalizada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La abogada Nuvia María Patricia Reina Muñoz, en calidad de defensora del adolescente (…), interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo.

Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Reclama infringidos los artículos 5 y 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que en la sentencia de segundo grado se indicó que la apelación se formuló únicamente por un sub motivo de fondo: inobservancia de la ley; sin embargo, la apelación se interpuso por dos sub motivos de fondo: inobservancia de la ley y errónea aplicación de la ley; y por los siguientes sub motivos de forma: inobservancia de la ley que constituyó defecto del procedimiento, por motivos absolutos de anulación formal: injusticia notoria, en cuanto al sub motivo de fondo denominado inobservancia de ley, este se refirió con relación a la condena de dos años con seis meses, por el primer hecho del que fue acusado el adolescente, pero al resolver ese sub motivo, no lo hizo en un análisis factico, probatorio y jurídico, en el que explicara por qué razones confirmó la sanción, es decir, no fundamentó o motivó la resolución. En cuanto a los otros tres sub motivos alegados por la defensa, al interponer la apelación, consistentes en errónea aplicación de la ley como sub motivo de fondo

de la apelación; y los siguientes sub motivos de forma: inobservancia de la ley que constituya defecto del procedimiento, por motivos absolutos de anulación formal: injusticia notoria; el ad quem no se pronunció sobre ninguno de ellos, es decir, que exite ausencia total sobre estos apartados en la resolución. Para el motivo de fondo se fundamentó en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ya que el artículo determina que la sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis años para adolescentes entre quince y los dieciocho años, y de dos años para los adolescentes con edades entre los trece y los quince años; con relación a la fecha en que ocurrió el primer hecho acreditado, el adolescente tenía catorce años, por lo que la sanción de dos años con seis meses de privación de libertad, infringió la norma citada. Por lo anterior solicita se disminuya la sanción a nueve meses de privación de libertad por el primer hecho, ya que si el cien por ciento de la sanción es de seis años de privación de libertad, dos años yseis meses equivalen al cuarenta y uno por ciento, entonces, si el cien por ciento de la sanción es de dos años de privación de libertad, el cuarenta y uno por ciento son nueve meses.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El once de octubre del dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, el procesado reemplazó su participación por escrito y reiteró su petición. El Ministerio Público

solicitó se declare sin lugar el recurso por no existir ningún error jurídico, ni violación a precepto constitucional alguno. CONSIDERANDO I Motivo de forma. Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo del casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no resolvió el motivo de forma que le denunció y por consiguiente no fundamentó el agravio de logicidad alegado puntualmente en apelación especial. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el Ministerio Público en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se

pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete se febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado, de donde se establece que lo denunciado por la abogada del adolescente fue que: “al confirmar el fallo del sentenciante, la Sala de Apelaciones no analizó la sanción impuesta al adolescente y omitió fundamentar por qué razones fue correcto que se haya aplicado una sanción superior a la de dos años como máximo, establecida en el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia”, por lo que incurrió en omisión de resolución de alegatos. Ante lo resuelto por Cámara Penal y conforme lo pedido por la recurrente en su primer recurso de casación, la Sala de Apelaciones en base al objeto de conocimiento se encontraba constreñida únicamente a emitir un fallo fundamentado sobre aquel reclamo. En base a lo anterior el ad quem resolvió que: “que, el juzgador de primer grado le otorgó valor probatorio positivo a la certificación de la partida de nacimiento del adolescente infractor (…), en el cual consta que nació con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis. De la plataforma fáctica acreditada y del certificado de la partida de nacimiento del adolescente infractor,

indicó que a la recurrente no le asistió la razón jurídica al invocar inobservancia del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, respecto del primer hecho acreditado a su patrocinado, toda vez que de los hechos acreditados estableció que el procesado abusó sexualmente a la niña (…), en el periodo comprendido en septiembre del dos mil diez a mayo del dos mil once, es decir, que al momento en que realizó las primeras violaciones (septiembre del dos mil diez), él efectivamente contaba con catorce años, sin embargo, también quedó probado (respecto al primer hecho) que dichos accesos carnales en forma violenta continuaron hasta mayo del dos mil once, cuando el procesado ya contaba con quince años, tomando en cuenta que en la certificación de su partida de nacimiento se dice que él nació el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis; de esa cuenta, lo correcto fue imponer la sanción por el primer hecho acreditado al tenor de lo preceptuado en el artículo 252 aludido, como correctamente lo realizó el sentenciador, aplicando la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad por cada delito cometido por el adolescente infractor, que en total son cinco años de privación de libertad, principalmente tomando en cuenta los principios de racionalidad y de proporcionalidad que orientó en cuanto a imponer la sanción en función del uso y desarrollo de las facultades mentales del transgresor dentro del contextopsicopedagógico y sociocultural y en función de la gravedad del daño efectivamente causado, el cual fue

grave, ya que respecto del segundo hecho, la niña tuvo que permanecer hospitalizada.”. De lo anterior, Cámara Penal estima que, la Sala de Apelaciones dio respuesta a la denuncia planteada por el casacionista, pues siendo su reclamo, que no se fundamentó el hecho por el cual se le impuso una sanción superior a la de dos años como máximo, la Sala de Apelaciones le explicó que dicha sanción tiene fundamento legal, pues si bien consta que abuso de la menor en septiembre del dos mi diez, también lo fue que esos abusos continuaron hasta mayo de dos mil once, cuando ya contaba con quince años de edad, según la partida de nacimiento al que le dio valor probatorio positivo. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por la abogada del procesado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni de los artículos 5 y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación, por el motivo de forma invocado. III Motivo de fondo. El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio

de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. IV El centro de atracción en el modelo de la justicia de menores, lo constituye la inimputabilidad de los menores de edad, no obstante su contenido, debe verificarse desde la perspectiva político criminal, ya que sus implicaciones influyen en el sistema de justicia, por lo que al infringir la ley penal en la adolescencia, no se pueden aplicar las mismas consecuencias que a los adultos. En esta causa, al haberse comprobado la responsabilidad penal del adolescente, debe ser sujeto de consecuencias jurídicas por el delito imputado. Ciertamente a los adolescentes en conflicto con la ley penal, se les excluye de las consecuencias jurídicas reguladas en el Código Penal, no obstante ello, se les hace responsables penalmente como lo establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Los grupos etarios, regulados en el artículo 136 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, (dos grupos: menores de edad de los trece hasta los quince años de edad, y a partir de los quince hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad), permiten ubicar a los adolescentes en conflicto con

la ley penal en diferentes grados de imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad, atendiendo al principio de justicia especializada, el que debe observarse al aplicar la sanción correspondiente. Con el reconocimiento de los derechos específicos de la niñez, niños, niñas y adolescentes, pasan de ser objeto de tutela a ser sujetos de derecho, se les reconoce su dignidad humana y como consecuencia la capacidad de ser responsables de sus propios actos. Lo que corresponde es encontrar una sanción para los adolescentes, que esté más en dependencia de la capacidad para cumplirla, asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de ésta, sin soslayar las demandas sociales de punibilidad a la delincuencia juvenil que son cada día más fuertes. El no sancionar a un menor de edad conforme lo establece la ley, puede afectar y debilitar el sistema de prevención general y especial. El inciso c) del artículo 239 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, establece que: “Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta:…d) La edad del adolescente, sexo, origen cultural y sus circunstancias personales, familiares y sociales...”. Ahora bien, al examinar los hechos acreditados se constata que en mayo del dos mil once, el acusado ya tenía los quince años de edad, según consta en el certificado de nacimiento que obra a folio ciento veintiuno del expediente de primer grado, al cual el a quo le otorgó valor probatorio positivo, no solo para establecer la edad, sino también probar el parentesco que unía

al procesado con la niña agraviada. Ese extremo fue robustecido por el a quo al considerar en el apartado de la sentencia denominado “EL RAZONAMIENTO Y LA DECISIÓN DEL JUEZ SOBRE CADA UNA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS DURANTE LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO”, donde sostuvo que conforme el dictamen psiquiátrico emitido por Luis Carlos De León Zea, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, “el procesado se encuentra en el pleno uso y desarrollo de sus facultadesmentales, poseyendo la capacidad de querer, entender y obrar por sí mismo, es decir que al momento en que se le atribuye que cometió los hechos se encontraba en el pleno uso y desarrollo de sus facultades mentales, es decir que podía discernir entre el bien y el mal.”; fijando de esa manera la edad de quince años, que estimó conveniente para imponer la sanción, extremo que también guardó congruencia con lo dictaminado por el equipo técnico mediante la cual no solo se corroboró la edad relacionada para imponer la sanción en cuestión, sino también que al momento de cometer los hechos el procesado se encontraba en el pleno uso de sus facultades y desarrollo mental, lo que evidencia que la misma también se impuso en consideración de los principios de proporcionalidad y racionalidad, que le facultan al juez para hacer la ponderación que conforme la ley y a su juicio estime conveniente en estos casos especiales. En ese orden de ideas se estima que la sanción impuesta al adolescente se encuentra conforme a derecho y

ningún agravio se le ha provocado que deba ser revisado a través de la presente vía. Por consiguiente el reclamo es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedentes los recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuestos por la abogada Nuvia María Patricia Reina Muñoz, en calidad de defensora del adolescente (…), contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el uno de octubre del dos mil quince. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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