592-2019 03032020 Reforestadora de Palmas de El Peten Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 592-2019 03032020 Reforestadora de Palmas de El Peten Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
03/03/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
592-2019
Recurso de casación interpuesto por la entidad Reforestadora de Palmas de El Peten, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando en la tesis, no se indica en qué consiste el error alegado, es decir, de sus argumentaciones no se logra establecer la incidencia de la omisión denunciada, ni de qué forma podría cambiar el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Reforestadora de Palmas de El Peten, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Luis Estuardo Fernando Estrada Umaña.
II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que actúa a través de su ministro,
Mario Roberto Rojas Espino.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente, presentó denuncia en contra de la entidad Reforestadora de Palmas de El Petén, Sociedad Anónima, por no contar con instrumento de evaluación ambiental, para desarrollar la actividad de plantación de palma africana.
II. La Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, al conocer la denuncia, resolvió imponerle la multa de diez mil treinta y nueve quetzales con treinta y siete centavos.
III. Contra la decisión antes descrita, la entidad Reforestadora de Palmas de El Petén, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria, que al conocerlo el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, lo declaró sin lugar.
IV. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Luego del análisis correspondiente este Órgano Colegiado advierte lo siguiente: »i.- Consta en el expediente administrativo a folio dieciséis (16) que a la demandante se le notificó la resolución número (…) (2235-2015/DCL/JALdel/ve) (…) que se le inició trámite en incidente por incumplimiento del artículo 8 de la ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, al haber iniciado actividades de plantación de palma africana (…) »Posteriormente, tal y como consta también en el expediente administrativo, a folios sesenta y ocho y sesenta y nueve (68 y 69), se emitió la resolución número (…) (1611-2016/DCL/CODC/allc) (…) el señor Carlos Enrique Arévalo García, en la calidad acreditada en autos, interpuso recurso de revocatoria (…) »… Que la resolución emitida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria (…) se encuentra apegado a las normas contenidas en la ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, específicamente en lo que para el efecto estable el artículo 8 (…) »Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad de la actora de demostrar durante el procedimiento administrativo la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el
imperativo para este órgano jurisdiccional colegiado (…) de declarar sin lugar la demanda (…) por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada, la parte actora incumplió con la obligación que le impone el artículo 126 del Código Procesal Civil en relación a la carga de la prueba (sic)…». Contra la sentencia emitida, la entidad Reforestadora de Palmas de El Peten, Sociedad Anónima, interpuso aclaración y ampliación, las cuales fueron resueltas por la Sala de la manera siguiente: «… I) Con lugar parcialmente el recurso de aclaración solicitad por la entidad (…) en el sentido que el año de la sentencia emitida es dos mil dieciocho y no el consignado en la referida sentencia. II) Sin lugar el recurso de ampliación solicitado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La recurrente expuso: «… En el presente caso, el tribunal, en este caso Sala Quinta (…) efectivamente omite total o parcialmente una serie de medios de prueba de carácter documental que fueron debidamente aportados como tales al proceso y únicamente se concretiza a analizar las actuaciones administrativas (…) »Desde el inicio de los expedientes tanto el administrativo iniciado por la Dirección de Cumplimiento Legal (…) como en el Recurso de Revocatoria y en el proceso Contencioso Administrativo, se ha argumentado, que mi representada si cuenta con el estudio de Impacto Ambiental correspondiente, tal y como se acredita
con la Resolución número trescientos treinta y siete guión dos mil tres diagonal CRMM diagonal KC (…) dictada (…) por el Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales (…) en donde consta la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto REFORESTADORA DE PALMAS (…) si bien en cierto, no cubría con la totalidad de los distritos, si se contaba con dicho instrumento, por lo que era de suma importancia que dicha Dirección de Cumplimiento Legal lo tomara en consideración. »En ese orden de ideas, como fácilmente lo podrán apreciar los Honorables Magistrados de la Cámara Civil (…) los (…) Magistrados de la Sala (…) omitieron analizar la resolución número trescientos treinta y siete guión dos mil tres diagonal CRMM diagonal KC (337/2003/CRMM/KC), dictada por el Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales con fecha catorce de mayo del dos mil tres, la cual obra tanto el expediente administrativo como en el expediente del proceso, en tal virtud, la referida sala no tomo en consideración esta prueba, en consecuencia, es procedente la casación que se plantea por motivo de fondo, submotivo error de hecho (…) y, por lo mismo, es procedente que se declare con lugar la casación que se plantea, por lo que debe casarse al sentencia (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… el Recurso
de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario (…) por lo que su planteamiento debe ser muy específico y técnico jurídico para dar a representar del porqué se encuentra en contra de lo resuelto por el órgano que emitió tal sentencia. Partiendo de lo que éste Ministerio considera, se puede deducir que elrecurrente interpone Recurso de Casación porque considera que la Honorable Sala Quinta (…) al emitir la sentencia (…) omitió analizar el medio de prueba que consiste en la resolución número (…) (3372003/CRMM/KC), dictada por el Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales con fecha catorce de mayo del dos mil tres, documento, que según lo afirma la entidad recurrente, hace constar la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto REFORESTADORA DE PALMAS DE EL PETEN, SOCIEDAD ANONIMA a favor de ella, sin embargo es de resaltar el detalle que aunque el documento no cubre la totalidad de los distritos, el casacionista considera que sí hace plena prueba de que ya posee un Instrumento Ambiental aprobado. De tal Tesis aportada antes descrita, se es de la postura que la misma ADOLECE de un PLANTEAMIENTO ESPECÍFICO Y TÉCNICO ya que no logra trasmitir la supuesta equivocación en que incurrió la Honorable Sala al emitir la sentencia (…) De tal cuenta, el Ministerio (…) considera que existe ausencia de especificidad y tecnicismo en el planteamiento del recurso de casación y esto obedece a que NO EXISTE UN ERROR DE HECHO por parte
del juzgador al momento de dictar la sentencia. En ese orden de ideas, se presentarán los argumentos respectivos más adelante, de modo que al resolver el recurso de casación planteado, este sea desestimado (…) »… significa que es evidente que durante el momento procesal oportuno del diligenciamiento de los medios de prueba, NO SUCEDIÓ QUE SE HAYA OMITIDO apreciar el medio de prueba “resolución número (…) (337-2003/CRMM/KC) (…) sino más bien, al apreciar este medio de prueba, la Honorable Sala constató que el Ministerio (…) al declarar Sin Lugar el recurso de revocatoria actuó acorde a derecho al confirmar la resolución (…) (1611-2016/DCL/CODC/allc) (…) y de forma contrastante constató que la entonces entidad demandante no logró comprobar que la resolución administrativa (…) (002-2017/SASM/lc/mch) de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete hubiera sido emitida de forma ilegal, es decir la entidad demandante, ahora siendo la entidad recurrente, no logró comprobar sus pretensiones, ya que simplemente expuso conjeturas sin sustento legal, señalamiento infundados queriendo desviar su principal objetivo, el cual era evadir el cumplimiento de la normativa ambiental que preceptúa que todo proyecto, obra o actividad debe ser aprobada, previo a darse inicio, por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (…) Por lo que se concluye afirmando que la entidad recurrente interpone un medio de impugnación de carácter extraordinario con ausencia de especificidad y tecnicismo en su planteamiento generando así falta de materia para ser
analizado por los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ya que no logra trasmitir la supuesta “equivocación” en que incurrió la Honorable Sala antecesora al emitir la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecinueve, y es así de la ausencia de dicha tesis dado que no existe tal error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Honorable Sala sino más bien el planteamiento del Recurso de Casación obedece a retardar su propio cumplimiento a la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (…) »Por lo cual, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales se apega a lo dispuesto por la Honorable Sala al concordar que no es que NO SE HAYAN APRECIADO LOS MEDIOS DE PRUEBA sino que los mismos no PROBARON las aseveraciones “ilegales” que “supuestamente” hubiera incurrido el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, lo cual no existe ya que la imposición de la sanción pecuniaria obedece al mismo incumplimiento de la entidad recurrente a la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, esto significa que no procede el recurso de casación por ausencia de especificidad y tecnicismo, sin mencionar la falta de sustento legal, esto deviene a que al resolverse el recurso de casación, este debe ser desestimado al establecer que no existe error de hecho en la apreciación del medio de prueba (sic)…». La Procuraduría General de Nación, expuso: «… Al examinar la procedencia del Recurso de Casación
planteado por la parte actora, vemos que no es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala (…) no ha incurrido en el Submotivo invocado por la entidad recurrente (…) »Las argumentaciones presentadas (…) contra de la sentencia (…) no son válidas, ya que la Honorable Sala al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso, no ha incurrido en el submotivo (…) el hecho de que el Honorable Tribunal a, a su juicio, no valoró el hecho de que si se contaba con la licencia, pero lo único era que dicha licencia no cubría con la totalidad de los distritos, (pequeño detalle), y que dicho extremo no se tomó en consideración para acceder a sus pretensiones. »Es importante tomar en consideración que para que sea procedente un Recurso Extraordinario de Casación por motivo de fondo, en el que se invoca como submotivo el Error de Hecho (…) es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los puntos que más adelante se indicarán, para que la Honorable Cámara Civil (…) pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no del submotivo indicado. Es importante destacar que cuando se plantea un recurso extraordinario de Casación el Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba debe de tenerse muy en cuenta y dejar claro: a) cual es el hecho controvertido; b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) Que la prueba haya sido aportada
legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho. »Por lo anterior, es evidente que la interposición (…) no llena los requisitos de ley exigidos en el ordenamiento legal, ni los argumentos son suficientes para que los Honorables Magistrados puedan determinar declarar con lugar el recurso de casación (…) La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma toral el motivo por el cual el Honorable Tribunal debe de declarar con lugar lainterposición del presente recurso y que prueba fue la que no se tomó en cuenta y de qué manera éste extremo hubiese dado un giro diferente a las resultas de la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ocurre cuando el Juzgador al momento de emitir la sentencia, no analiza los medios de prueba que han sido aportados el proceso y ello, incide en el resultado del fallo emitido. En el presente caso, al revisar los argumentos expuestos por la recurrente, se establece que denuncia: «… la Sala (…) omitieron analizar la resolución número (…) (337/2003/CRMM/KC), dictada por el Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales con fecha catorce de mayo del dos mil tres, la cual obra tanto el expediente administrativo como en el expediente del proceso, en tal virtud, la referida sala no tomo en consideración esta prueba, en consecuencia, es procedente
la casación que se plantea por motivo de fondo, submotivo error de hecho (…) y, por lo mismo, es procedente que se declare con lugar la casación que se plantea, por lo que debe casarse al sentencia (sic)…». Esta Cámara, estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que se cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. El error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el juzgador al emitir su resolución ha omitido la apreciación de determinado medio de prueba; asimismo, se requiere de una tesis que explique con precisión y claridad el error en que supuestamente incurrió la Sala, para poder establecer las bases sobre las cuales esta Cámara deba pronunciarse; además el error del juzgador debe ser de tal trascendencia que incida en el resultado del fallo. En atención a lo anterior, este Tribunal de Casación en cuanto a este supuesto yerro, advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales ni técnicas del recurso de casación, esto debido a que si bien se identifica el medio de prueba denunciado como omitido (resolución trescientos treinta y siete guion dos mil tres
diagonal CRMM diagonal KC), la recurrente no le indica a esta Cámara, en qué consiste el error alegado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, dado que no manifiesta cómo el contenido de ese supuesto documento omitido, podía variar el resultado del fallo si hubiese sido apreciado por la Sala, pues no basta únicamente denunciar como omitido un medio prueba, sino que la casacionista debe proporcionar los elementos que permitan al Tribunal, poder realizar el estudio correspondiente. Derivado de la deficiencia señalada la tesis se encuentra incompleta y esta no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara, por lo que el presente submotivo debe declararse improcedente, consecuentemente el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.