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592-2021 22032022 Petroleos Fortuna Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
592-2021 22032022 Petroleos Fortuna Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

22/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

592-2021

Recurso de casación interpuesto por Petróleos Fortuna, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura el submotivo cuando la Sala no utiliza la norma denunciada para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo, cuando la sala sentenciadora, aplica la normativa pertinente para resolver la controversia. Violación de ley por inaplicación No se configura este caso de procedencia, cuando el artículo denunciado no contiene los supuestos jurídicos aplicables al caso en discusión.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 incisos 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 de la Ley del Impuesto de Solidaridad; 180 y 181 inciso 1º de la Ley de Actualización Tributaria; 75 de las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y el Contrabando.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de marzo de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de

Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Petróleos Fortuna, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Juan Estuardo Cruz Oliva.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajuste al Impuesto de Solidaridad, de enero a diciembre de dos mil quince a la entidad Petróleos Fortuna, Sociedad Anónima, más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… El punto toral del presente ajuste consiste en sí La ley del Impuesto de Solidaridad fue derogada tácticamente por los Decretos 4-2012 y 102012 (Ley de Actualización Tributaria) decretos que evidencia una actualización y modernización del Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Impuesto de Solidaridad deja de tener vigencia, de conformidad como lo dispone el Considerando II del Decreto 73-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Solidaridad (…) la actora PETRÓLEOS FORTUNA, SOCIEDAD ANÓNIMA, omite realizar en su demanda como contribuyente, una impugnación específica, es decir, que la demanda carece de argumentos en forma individual con razonamientos del porqué está en desacuerdo con los ajustes que han sido descritos y que le fueran formulados por la Administración Tributaria, los cuales fueron confirmados por la resolución que por este medio se impugna, no aportando argumentos pormenorizados de los ajustes mencionados, así como las respectivas pruebas en congruencia con los argumentos, que permitieran desvanecer en forma fehaciente y efectiva los

mismos. Esta deficiencia no es posible suplirla a este órgano jurisdiccional, pues consta en la demanda, la parte demandante indicó presentaría las pruebas respectivas en su momento procesal oportuno, por lo que éste tribunal sentenciador solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso, visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechosdistintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión, de tal cuenta que al no existir argumentos específicos contra los hechos y las bases que se sustentan los ajustes deben confirmarse, toda vez que como

se indicó sus argumentos fueron muy generales, no específicos, debiendo tenerse presente el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del cinco de julio de dos mil ocho, criterio sustentado dentro de la Acción de Amparo número un mil ochocientos ocho guión dos mil siete (1808-2007), en relación a la bilateralidad que debe existir dentro de juicio, al cual indicar: “(…) los asuntos a discutir deben quedar debidamente establecidos en el momento procesal indicado, a efecto de que, tanto en la demanda como el que se opone, tengan oportunidad de alegar lo pertinente. De manera que afecta ese principio de bilateralidad la circunstancia de que en la sentencia se haga mérito de cuestiones que no fueron oportunamente formuladas en el contradictorio (…)”. Esta circunstancia hace que ante la imposibilidad de una argumentación jurídica debidamente individualizada respecto al porqué considera a su criterio, se debe desvanecer los ajustes que le fueron formulados al Impuesto de Solidaridad, de los trimestres de enero a diciembre de dos mil quince, se confirme la resolución impugnada, sobre las mismas bases legales y argumentos que se tuvieron en el ajuste formulado y confirmado, pues de la lectura de los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, se establece que éstos fueron formulados acordes a derecho. Ahora bien, respecto del argumento invocado por la entidad demandante en relación a que la ley del Impuesto de Solidaridad fue derogada tácticamente por los Decretos 4-2012 y 102012 (Ley de Actualización Tributaria) decretos que evidencia una actualización y modernización del Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Impuesto de Solidaridad deja de tener vigencia, de conformidad como lo dispone el Considerando II del Decreto 73-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Solidaridad, considera el Tribunal no aplica para el presente caso y es improcedente, toda vez que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Restado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (…)”, por lo que al haberse promulgado los Decretos 4-2012 y 10-2012 (Ley de Actualización Tributaria) del Congreso de la República, no implica que se haya derogado automáticamente la Ley del Impuesto de Solidaridad, como lo indicaba el segundo párrafo de la ley de la materia, ya que de conformidad con el artículo 3 del Código Tributario establece en su parte conducente que se requiere la emisión de una ley para decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos, lo que no acontece en el presente caso. Es necesario asimismo cita el contenido del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, que establece en su parte conducente: “(…) Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) por declaración expresa de las nuevas leyes; b) Parcialmente, por incompatibilidad de

disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes; c) Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior; d) Total o parcialmente por declaración de inconstitucionalidad dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad”. Es necesario en complemento de lo anterior, traer a la vista el contenido del artículo 178 de la Ley de Actualización Tributaria que regula: “Se reforma el inciso f) del artículo 4 del Decreto 73-2008 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Solidaridad, el cual queda así: f) Las personas individuales o jurídicas y los demás entes opatrimonios afectos al Impuesto de Solidaridad, que paguen el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas de este impuesto (..)” y el artículo 180 del mismo cuerpo legal que establece: “Se derogan: 1. El Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta (…2) 2) El Decreto número 26-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros(…). 3) El numeral 2 del artículo 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos (…) 5. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en esta Ley”. Asimismo es preciso también tener a la vista el artículo 75 del Decreto 40-2012 del Congreso de la

República, Disposiciones Legales para el fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando, el cual dispone en su parte conducente: “Se derogan: a. El artículo 51 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas. B. El segundo párrafo del artículo 89 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario y sus reformas. C. El artículo 498 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal y sus reformas. D. El artículo 24 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto 37-92 del Congreso de la República y sus reformas. E. se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en esta ley”. Se establece de lo anterior que la tesis sustentada por el demandante respecto a la derogatoria tácita de la Ley del Impuesto de Solidaridad carece de sustentación legal, pues de la transcripción de los artículos de las leyes citadas, no se establece que la Ley del Impuesto de Solidaridad haya sido derogada expresamente y mucho menos tácitamente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 1 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. b) Aplicación indebida de los artículos 180 de la Ley de Actualización Tributaria y 75 de las Disposiciones para el fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y el Contrabando, Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 181 numeral 1º de la Ley de Actualización Tributaria.

CONSIDERANDO I

y el Combate a la Defraudación y el Contrabando, Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 181 numeral 1º de la Ley de Actualización Tributaria. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La entidad recurrente argumentó: «… La creación del Impuesto de Solidaridad, contenido en la Ley del Impuesto de Solidaridad, según la interpretación auténtica del legislador (contenida en el segundo considerando de dicha ley), constituía un mecanismo para mantener y fortalecer la recaudación tributaria hasta “en tanto se promulgue una ley de modernización del Impuesto Sobre la Renta.” En este punto es importante enfatizar que, dicho mecanismo de recaudación fue creado por el Estado, en tanto se decretaba un nuevo Impuesto Sobre la Renta, diferente a aquel que se encontraba vigente al momento de la entrada en vigencia del Impuesto de Solidaridad. Este último impuesto, entró en vigencia el uno de enero de dos mil nueve, fecha en la que el Impuesto Sobre la Renta se encontraba regulado conforme las disposiciones contenidas en el Decreto 26-92 de laRepública de Guatemala, el cual fue modificado en el año dos mil doce por las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y Contrabando (Decreto 4-2012 del Congreso de la República). Finalmente, el Decreto 26-92 del Congreso de la República fue derogado expresamente por el Decreto 10-2012, Ley de Actualización Tributaria, el cual, en

el Libro I estableció un nuevo régimen de Impuesto Sobre la Renta de manera completa y total. Este último decreto legislativo entró en vigencia el uno de enero del año dos mil trece. Con base en este último suceso, el Impuesto de Solidaridad, en atención a la motivación e interpretación dada por el legislador, dejaría de tener vigencia, pues a ese momento ya se había promulgado un nuevo Impuesto Sobre la Renta. »… el aspecto toral que se sometió a control de juridicidad en el proceso contencioso administrativo que subyace, consistió en que los ajustes formulados a mi representada, no tienen sustento legal, esto porque el Impuesto de Solidaridad que se creó mediante el artículo 1 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, Decreto 73-2008 del Congreso de la República de Guatemala, ya no tenía vigencia para el periodo fiscalizado, por derogatoria tácita, porque había dejado de tener vigencia por la entrada del nuevo decreto legislativo que modernizó el Impuesto Sobre la Renta. »Con base en lo anterior, es dable afirmar que, aunque la Sala sentenciadora en las consideraciones de su fallo se refiere, en términos generales, a la Ley del Impuesto de Solidaridad, debe tomarse en cuenta que el aspecto central que determinó, con base en las consideraciones que esgrimió, es que, a su juicio, el impuesto que crea ese cuerpo normativo mediante el artículo 1, tenía vigencia para el periodo auditado (…) »… el control de juridicidad que realizó la Sala de lo Contencioso Administrativo recayó sobre la confirmación de los ajustes al Impuesto de Solidaridad que la

Superintendencia de Administración Tributaria formuló a mi representada para el periodo enero a diciembre de dos mil quince, razón por la que, es evidente que la norma denunciada como infringida resulta ser la que resuelve la controversia en el presente caso, ello porque lo que se analiza es la procedencia o no del Impuesto de Solidaridad que fue creado mediante la norma denunciada como infringida y que supuestamente no fue pagado durante el periodo fiscalizado. »… la Sala sentenciadora aplicó la norma denunciada como infringida, ello porque en sus consideraciones claramente concluyó que el citado tributo está vigente y, por ende, debía confirmar los ajustes por Impuesto de Solidaridad, el cual se encuentra establecido en artículo 1 del citado cuerpo normativo (…) »… el artículo cuya infracción se denuncia, creó el Impuesto de Solidaridad para aquellos sujetos pasivos que dispongan de patrimonio propio y que realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos. Dicho tributo, tal como lo indicó el propio legislador en el considerando II de la Ley que lo contiene, fue establecido con una vigencia a término, claramente de definida, con la indicación que su vigencia dependería de un hecho concreto y futuro, es decir, la promulgación de una Ley que modernizara el Impuesto Sobre la Renta, el cual, a la entrada en vigencia del Impuesto de Solidaridad, se encontraba

contenido en el Decreto 26-92 y sus reformas. »La interpretación auténtica que hizo el legislador del Impuesto de Solidaridad, establece que dicho tributo constituía un mecanismo para que el Estado mantuviera la recaudación tributaria hasta “EN TANTO SE PROMULGUE UNALEY DE MODERNIZACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, hecho que efectivamente acaeció mediante la sanción del Decreto 10-2012 del Congreso de la República y su entrada en vigencia el uno de enero de dos mil trece. »… cuando la Sala sentenciadora interpretó que el Tributo tiene vigencia para el periodo auditado, aún cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 10-2012 del Congreso de la República, le está confiriendo a la norma señalada como infringida, un alcance que no tiene, esto porque claramente estableció dicho impuesto con vigencia hasta en tanto no se emitiera una nueva ley que modernizara el Impuesto Sobre la Renta, extremo que efectivamente ocurrió el uno de enero de dos mil trece (…) »… el Impuesto de Solidaridad, contenido en el artículo 1 del Decreto 73-2008, no tenía vigencia para el periodo impositivo del año dos mil quince, esto por la entrada en vigencia de la ley de Actualización Tributaria que estableció un nuevo régimen del Impuesto Sobre la Renta y, con base en ello, se revoque la resolución que dictó el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… no denuncia precisa y categóricamente el artículo 1 del Decreto Número 73-2008 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Solidaridad, realiza una mezcla a su real parecer y entender de la norma que denuncia como infringida, con el

denuncia precisa y categóricamente el artículo 1 del Decreto Número 73-2008 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Solidaridad, realiza una mezcla a su real parecer y entender de la norma que denuncia como infringida, con el contenido del considerando romano II, así como con el contenido del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta (no vigente); el Decreto Número 4-2012; y el Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria, vigente a partir del 1 de enero de 2013. »… El legislador ordinario al promulgar el Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República, nunca derogó automáticamente el contenido del cuerpo normativo del Decreto Número 73-2008 del Congreso de la Republica, Ley del Impuesto de Solidaridad; en ningún artículo del cuerpo normativo y transitorio del Decreto Número 10-2012, establece que, con la entrada en vigencia de esta nueva norma del Impuesto Sobre la Renta, contenido en el Libro I, se derogaría la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) »… tales aseveraciones, están fuera de todo contexto técnico y legal, cuando indica que con el contenido del considerando romano II, el citado tributo fue establecido con una vigencia a término, claramente definida, con vigencia de un hecho concreto y futuro, con la promulgación de una ley moderna del Impuesto sobre la Renta (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Mi representada no

comparte el criterio sustentado por la entidad demandante en relación al artículo considerado infringido respecto a los Decretos 4-2012 y 10-2012 del Congreso de la Republica (Ley de Actualización Tributaria), en virtud que estos atienden a la actualización de la normativa legal tributaria, con la finalidad que las mismas puedan ser aplicadas de manera simplificada, y no contemplan dentro de su cuerpo normativo una derogatoria expresa o tácita de la Ley del Impuesto de Solidaridad, en consecuencia que únicamente se contempla en el artículo 178 de las Disposiciones finales y transitorias del decreto 10-2012 una reforma al artículo 4 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, por lo cual se puede establecer que la Ley del Impuesto de Solidaridad se encuentra vigente.»Si bien los Decretos 4-2012 y 10-2012 del Congreso de la Republica actualizan la ley del Impuesto Sobre la Renta no la modernizan o modifican, a fin que regule la recaudación tributaria para los recursos financieros, de los programas del Estado relacionados a la inversión social que demanda la población más necesitada, los cuales son el objeto de la recaudación tributaria de la Ley del Impuesto de Solidaridad, por lo cual los decretos mencionados no cumplen con lo establecido en el artículo uno de la Ley del Impuesto de Solidaridad (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora utiliza la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta, un sentido y

alcance que no le corresponde, dicha infracción debe ser determinante para variar el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista manifestó: «… el aspecto toral que se sometió a control de juridicidad en el proceso contencioso administrativo que subyace, consistió en que los ajustes formulados a mi representada, no tienen sustento legal, esto porque el Impuesto de Solidaridad que se creó mediante el artículo 1 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, Decreto 73-2008 del Congreso de la República de Guatemala, ya no tenía vigencia para el periodo fiscalizado, por derogatoria tácita, porque había dejado de tener vigencia por la entrada del nuevo decreto legislativo que modernizó el Impuesto Sobre la Renta (…) »… el artículo cuya infracción se denuncia, creó el Impuesto de Solidaridad para aquellos sujetos pasivos que dispongan de patrimonio propio y que realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos. Dicho tributo, tal como lo indicó el propio legislador en el considerando II de la Ley que lo contiene, fue establecido con una vigencia a término, claramente definida, con la indicación que su vigencia dependería de un hecho concreto y futuro, es decir, la promulgación de una Ley que modernizara el Impuesto Sobre la Renta, el cual, a la entrada en vigencia del Impuesto de Solidaridad, se encontraba contenido en el Decreto 26-92 y sus reformas. »La interpretación auténtica que hizo el legislador del Impuesto de Solidaridad,

establece que dicho tributo constituía un mecanismo para que el Estado mantuviera la recaudación tributaria hasta “EN TANTO SE PROMULGUE UNA LEY DE MODERNIZACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, hecho que efectivamente acaeció mediante la sanción del Decreto 10-2012 del Congreso de la República y su entrada en vigencia el uno de enero de dos mil trece. »… cuando la Sala sentenciadora interpretó que el Tributo tiene vigencia para el periodo auditado, aún cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 10-2012 del Congreso de la República, le está confiriendo a la norma señalada como infringida, un alcance que no tiene, esto porque claramente estableció dicho impuesto con vigencia hasta en tanto no se emitiera una nueva ley que modernizara el Impuesto Sobre la Renta, extremo que efectivamente ocurrió el uno de enero de dos mil trece (sic)…». Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «… respecto del argumento invocado por la entidad demandante en relación a que la ley del Impuesto de Solidaridad fue derogada tácticamente (…) considera el Tribunal no aplica para el presente caso y es improcedente, toda vez que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestosordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Restado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (…)”, por lo que al haberse promulgado los Decretos 4-2012 y 10-2012 (Ley de

Actualización Tributaria) del Congreso de la República, no implica que se haya derogado automáticamente la Ley del Impuesto de Solidaridad, como lo indicaba el segundo párrafo de la ley de la materia, ya que de conformidad con el artículo 3 del Código Tributario establece en su parte conducente que se requiere la emisión de una ley para decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos, lo que no acontece en el presente caso. Es necesario asimismo cita el contenido del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, que establece en su parte conducente: “(…) Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) por declaración expresa de las nuevas leyes; b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes; c) Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior; d) Total o parcialmente por declaración de inconstitucionalidad dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad”. Es necesario en complemento de lo anterior, traer a la vista el contenido del artículo 178 de la Ley de Actualización Tributaria que regula: “Se reforma el inciso f) del artículo 4 del Decreto 73-2008 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Solidaridad, el cual queda así: f) Las personas individuales o jurídicas y los demás entes o patrimonios afectos al Impuesto de Solidaridad, que paguen el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas de este impuesto (..)” y el artículo 180 del mismo cuerpo

legal que establece: “Se derogan: 1. El Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta (…2) 2) El Decreto número 26-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros(…). 3) El numeral 2 del artículo 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos (…) 5. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en esta Ley”. Asimismo es preciso también tener a la vista el artículo 75 del Decreto 40-2012 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando, el cual dispone en su parte conducente: “Se derogan: a. El artículo 51 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas. B. El segundo párrafo del artículo 89 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario y sus reformas. C. El artículo 498 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal y sus reformas. D. El artículo 24 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto 37-92 del Congreso de la República y sus reformas. E. se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en esta ley”. Se establece de lo anterior que la tesis sustentada por el demandante respecto a la derogatoria

tácita de la Ley del Impuesto de Solidaridad carece de sustentación legal, pues de la transcripción de los artículos de las leyes citadas, no se establece que la Ley del Impuesto de Solidaridad haya sido derogada expresamente y mucho menos tácitamente (sic)…». El artículo 1 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, Decreto 73-2008 del Congreso de la República de Guatemala, denunciado como interpretado erróneamente, establece: «… Materia del Impuesto. Se establece un Impuesto de Solidaridad, a cargo de las personas individuales o jurídicas, los fideicomisos, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, las agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras qué operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios hereditarios indivisos y de otras formasde organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario indicar que de conformidad con la naturaleza de la casación y atendiendo a su categoría de extraordinaria, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la recurrente debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de

ellos se traza el marco de referencia sobre el cual el Tribunal de Casación debe pronunciarse. Esta Cámara, de lo expuesto por la entidad casacionista, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, determina que existe deficiencia en el planteamiento del submotivo invocado, pues al realizar el cotejo respectivo, se establece que el precepto jurídico denunciado no fue utilizado para resolver la controversia y siendo que, es un requisito indispensable para que se configure el presente submotivo, que el tribunal haya utilizado la norma y extraído de ésta una conclusión que no corresponda con su contenido, al no concurrir tal supuesto y ante la imposibilidad del Tribunal para suplir de ofic

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