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593-2004 01032005 Osvaldo Waldemar Juarez Ramirez vrs. Gabriel Canu Magzul

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
593-2004 01032005 Osvaldo Waldemar Juarez Ramirez vrs. Gabriel Canu Magzul
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

SENTENCIA CIVIL No. 593-04 CH. Of. 2º.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES; LA ANTIGUA

GUATEMALA, UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

EN APELACION, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha veinte de septiembre del dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, dentro del Juicio Sumario de Desocupación, promovido por OSVALDO WALDEMAR JUAREZ RAMIREZ, en contra de GABRIEL CANU MAGZUL. El actor es del domicilio del departamento de Chimaltenango, y actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Víctor Manuel Montúfar Mota. El demandado aún no se ha apersonado al presente proceso. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Primer Grado al resolver en la sentencia, DECLARO: “I) SIN LUGAR el Juicio Sumario de Desocupación que en la vía del Juicio Sumario promovió el señor OSVALDO WALDEMAR JUAREZ RAMIREZ, en contra del señor GABRIEL CANU MAGZUL; II) No se hace ninguna condena en costas por lo considerado en el apartado respectivo; III) Notifíquese.” MEDIOS DE PRUEBA INCOROPRADOS AL PROCESO: En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: En esta Instancia solamente el actor presentó memorial evacuando la audiencia

para el día de la vista señalada.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Esta Sala conoce del Recurso de Apelación que interpusiera el actor Osvaldo Waldemar Juárez Ramírez, en contra de la sentencia de fecha veinte de septiembre del año dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, por lo que expresa su inconformidad, ya que dicha sentencia declara sin lugar la demanda que en Juicio Sumario presentó en contra del demandado Gabriel Canu Magzul.

Impugna dicha sentencia ya que el Juez de primer grado, en la sentencia apelada se extralimitó en sus funciones al hacer conjeturas que no prueban ni constituyen fundamento suficiente para dictar la misma, amparando al demandado en la posesión que de manera ilegal y como intruso mantiene sobre un inmueble de su propiedad, pues en el contrato de compraventa que el demandado firmó ante notario, se obligó a entregarle la posesión del inmueble a dos meses plazo de la fecha de la celebración del mismo, extremo que es fundamento suficiente por haberse plasmado en un documento público. Considera el apelante que se violó la Constitución Política de la República, así como el goce y disfrute de la propiedad, pues con el documento con que se acredita la propiedad es el primer testimonio de la escritura pública número cuatrocientos setenta y trés, autorizadaen el municipio de Patzún, departamento de Chimaltenango, autorizada por el Notario Simón Enrique Teleguario Patal, mismo que contiene la razón puesta por

el Registro General de la Propiedad en la cual se acredita la propiedad del bien a favor del actor. Por lo que la sentencia que hoy impugna, viola principios constitucionales, y le causa el agravio de no poder desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, disfrutar y hacer uso del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio. CONSIDERANDO -IEsta Sala del Estudio de las constancias procesales, de la sentencia objeto del Recurso de Apelación que nos ocupa y de los agravios invocados establece que el Juez A quo, para arribar a la sentencia objeto de la apelación, consideró que la pretensión del actor no fue debidamente probada, como era su obligación de acuerdo a la carga de la prueba, toda vez que solamente aportó al proceso, el primer testimonio de la escritura pública en donde se documentó la compraventa del inmueble de litis entre él y el hoy demandado, pero nunca pidió el Reconocimiento Judicial sobre dicho inmueble, el cual permitiría establecer si el demandado aún se encuentra en posesión o no del mencionado inmueble; además no se estableció si el actor es aún el dueño del mismo, toda vez que no se aportó el medio probatorio idóneo, que en este caso sería la certificación reciente, extendida por el Registrador de la Propiedad de la zona central, ya que en los años que han pasado pudo haber vendido el inmueble. Empero resulta que de conformidad con lo regulado en el artículo 39 constitucional la propiedad privada se garantiza como un derecho inherente a la persona humana. Toda

persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos; Así también el artículo 464 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes; por su parte el artículo 469 del mismo cuerpo legal regula que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; y el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que la demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo; y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha. Esta Sala estima con base en lo regulado en los artículos antes relacionados y tomando en cuenta que el Juicio Sumario de desahucio y desalojorepresenta en definitiva, uno de los medios de que se vale el legislador para proteger la propiedad, persiguiéndose con este tipo de juicios lograr el disfrute de los bienes inmuebles, razón por la cual no se admiten discusiones sobre la propiedad o la posesión, lo que no quiere decir que el que haga uso de este juicio

no pueda negar la calidad de propietario o poseedor que se invoque para fundar la acción, y fundamentalmente porque se advierte de las constancias procesales que el demandante probó la propiedad del bien objeto de la demanda, con el primer testimonio de la Escritura pública número cuatrocientos setenta y tres, autorizada ante los oficios del Notario Simón Enrique Teleguario Patal, inmueble que se encuentra debidamente inscrito a su nombre en el Registro General de la propiedad de la zona Central al número diecinueve mil quinientos setenta, folio ochenta del libro dos cientos noventa y tres de Chimaltenango; que no le asiste la razón al Juez de Conocimiento al haber declarado sin lugar el Juicio Sumario de Desocupación que en la vía del Juicio Sumario promovió el señor OSVALDO WALDEMAR JUÁREZ RAMÍREZ, en contra del señor GABRIEL CANU MAGZUL.

CONSIDERANDO -II-: Que a tenor del artículo 186 del Código procesal Civil y Mercantil, los documentos autorizados por Notario deben ser apreciados como plena prueba y siendo que en el caso sub-júdice el demandante diligenció como prueba, el Primer Testimonio de la Escritura Pública número cuatrocientos setenta y tres, autorizada ante los oficios del Notario Simón Enrique Teleguario Patal, en donde el señor GABRIEL CANU MAGZUL, le vendió al señor OSVALDO WALDEMAR JUÁREZ RAMÍREZ, el inmueble consistente en finca número diecinueve mil quinientos setenta (19,570), folio ochenta (80), del libro doscientos noventa y tres (293), de Chimaltenango, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro de la propiedad. En el mismo Instrumento Público se convino que el señor GABRIEL

(19,570), folio ochenta (80), del libro doscientos noventa y tres (293), de Chimaltenango, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro de la propiedad. En el mismo Instrumento Público se convino que el señor GABRIEL CANU MAGZUL (demandado), ejercería la posesión del bien inmueble relacionado, hasta dos meses después de la venta y que al vencimiento de este plazo le entregaría la posesión al actor. Con ello se prueba fehacientemente que el demandado más allá de aquel plazo tenía la obligación de darle la posesión al actor, no obstante ello no lo hizo. Es el caso de que se ha acreditado el primer presupuesto de propietario y la resistencia del obligado a entregar la posesión, lo que le habilita promover la actividad jurisdiccional para satisfacer el uso y disfrute de su propiedad. Por cuanto el artículo 469 del Código Civil lo faculta que como propietario puede reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador. Que la exégesis que esta Sala efectúa del artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación a que el desahucio se da en contra de todo simple tenedor y del intruso; estas dos nociones constituyen un solo supuesto, cuyo equívoco en la pretensión del demandante siempre y cuando exista el elemento fáctico deldesalojo, no autoriza a la desestimación de la demanda, la que por el contrario hace procedente la desocupación, media vez se haya diligenciado plena prueba como en el presente caso, de la propiedad del actor y de la obligación del demandado de entregar la posesión del inmueble referido; resultando imperativo para los que juzgamos revocar la sentencia venida en apelación y así deberá declararse.

LEYES APLICABLES:

demandado de entregar la posesión del inmueble referido; resultando imperativo para los que juzgamos revocar la sentencia venida en apelación y así deberá declararse.

LEYES APLICABLES: Artículos; 12, 39, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 469, del Código Civil; 25, 26, 27, 44, 51, 61, 66, 67, 69, 71, 72, 79, 229, 237, 238, 239, 240, 241, 243, 572, 573, 574, 575, 602, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 88, 141, 142, 143, 148 de la Ley del

Organismo Judicial.

P O R T A N T O: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I.

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por OSVALDO WALDEMAR JUÁREZ RAMÍREZ, en contra de la sentencia de fecha veinte de septiembre del año dos mil cuatro, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, II. Se REVOCA la sentencia venida en grado, y en consecuencia se resuelve: A) CON LUGAR el Juicio Sumario de Desocupación que en la vía del Juicio Sumario promovió el señor OSVALDO WALDEMAR

JUÁREZ RAMÍREZ, en contra del señor GABRIEL CANU MAGZUL, B) Se ordena la desocupación del inmueble ubicado en el cantón oriente, Manzana nueve, actualmente es la Primera calle tres guión treinta y cuatro zona tres de la cabecera Municipal de Patzún del Departamento de Chimaltenango, y se encuentra dentro de las siguientes medidas laterales y colindancias: NORTE: Nueve metros con propiedad de Gabriel Canú Magzul; SUR: Nueve metros con propiedad de Andrés Canú Magzul; ORIENTE: Nueve punto setenta y cinco metros con propiedad de Fulvia Egedesminda Canú Patal, callejón de por medio; y PONIENTE: Nueve punto setenta y cinco metros con propiedad de Exequiel Canú, inmueble que se encuentra debidamente inscrito en el Registro General de la Propiedad de la zona central al número diecinueve mil quinientos setenta (19,570), folio ochenta (80), del libro doscientos noventa y tres (293) de Chimaltenango, dentro del término de quince días y vencido éste, se ordenará EL LANZAMIENTO a costa del demandado, III: Se condena al demandado al pago de las costas a favor de la otra parte, IV. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.Sergio Antonio Aguilar Martínez, Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.

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