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593-2008 29042009 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
593-2008 29042009 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

29/04/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

593-2008

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No comete aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que apoya el fallo en una ley que es la adecuada a la decisión de la controversia. VIOLACIÓN DE LEY No viola la ley el Tribunal que omite aplicar una norma que no se adecua al caso que se resuelve. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala sentenciadora que le concede a la norma el significado, alcance o efectos legales que le corresponde.

Leyes Analizadas: Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veintinueve de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Westrade Guatemala, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. Se inicia el expediente administrativo con el formulario de la declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal a exportadores ante el Banco de Guatemala, presentada por la entidad Westrade Guatemala, Sociedad

Westrade Guatemala, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. Se inicia el expediente administrativo con el formulario de la declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal a exportadores ante el Banco de Guatemala, presentada por la entidad Westrade Guatemala, Sociedad Anónima ante la Superintendencia de Administración Tributaria.

II. El cinco de abril de dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria confirió audiencia a la entidad Westrade Guatemala, Sociedad Anónima, quien con fecha dieciséis de mayo de dos mil uno la evacuó.

III. Con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución CCE guión cero cero cuatrocientos quince guión dos mil dos, y resolvió confirmar el ajuste formulado a la entidad contribuyente, en concepto de Impuesto al Valor Agregado porcompensación improcedente del crédito fiscal correspondiente al periodo impositivo de octubre de dos mil, por la cantidad de cuatrocientos cuatro mil novecientos noventa y cinco quetzales (Q404,995.00) que genera un impuesto a cobrar de doscientos veintiséis mil setecientos veintiséis quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q226,726.84) y multa correspondiente al cien por ciento.

IV. Con fecha nueve de octubre de dos mil dos, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución indicada en el inciso anterior.

V. Con fecha diecisiete de enero de dos mil tres, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número cero cero ocho guión dos mil tres, que declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado; por consiguiente confirma la resolución recurrida.

VI. La entidad Westrade Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su

cero ocho guión dos mil tres, que declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado; por consiguiente confirma la resolución recurrida.

VI. La entidad Westrade Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución del Directorio ya relacionada.

VII. El catorce de octubre y veintidós de octubre de dos mil tres, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria, respectivamente, contestaron la demanda en sentido negativo.

VIII. Con fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia declaró con lugar la demanda planteada contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; en consecuencia la revocó.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declaró: “I) Con lugar la demanda presentada por la entidad WESTRADE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior REVOCA la resolución número cero cero ocho guión dos mil tres (008-2003), de fecha diecisiete de enero de dos mil tres, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que le sirve de antecedente, número CCE guión cero cero cuatrocientos quince guión dos mil dos (CCE-00415-2002), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria,

el diecinueve de septiembre de dos mil dos, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “...A) vulneración de los Derechos de Defensa y Debido Proceso. Este Tribunal ha sostenido, en fallos anteriores, que la administración tributaria está obligada a notificar los dictámenes previstos por la ley, dentro de la tramitación del recurso de revocatoria, siempre que los mismos se hayan emitido. Así lo establece el artículo 127 del Código Tributario, por lo que si dicha administración no efectúa la notificación correspondiente, vulnera los Derechos de Defensa y Debido Proceso delcontribuyente, garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República. En el presente caso, puede observarse que la resolución que se pidió revocar y, por la carencia de notificación, el contribuyente obviamente no pudo conocer los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para dictarla, lo que no hubiera sido así, si los dictámenes pronunciados al respecto se le hubieran notificado, razón por la cual se vulneraron los derechos del contribuyente arriba mencionados, lo que por sí sólo obliga a este Tribunal a revocar la resolución impugnada. Ahora bien, no deben confundirse estos dictámenes con aquellos provenientes del procedimiento de consulta, establecido en el artículo 102 del Código Tributario, pues este procedimiento es específico en la materia y tiene por objeto facilitar al contribuyente el cumplimiento de las leyes tributarias al margen del procedimiento de determinación. Por esa razón, el artículo 102 citado dispone que la respuesta que a las consultas formuladas proporcione la administración tributaria, no tienen el carácter de resolución, no son susceptibles de impugnación

del procedimiento de determinación. Por esa razón, el artículo 102 citado dispone que la respuesta que a las consultas formuladas proporcione la administración tributaria, no tienen el carácter de resolución, no son susceptibles de impugnación o recurso alguno y sólo surten efecto vinculante para la administración tributaria, en el caso concreto específicamente consultado. En este orden de ideas, el artículo 44, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República, es muy claro al preceptuar que son nulas ipso jure las disposiciones de cualquier orden, dentro de las cuales se encuentran las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo, que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. La resolución impugnada, en uno de sus considerandos, deja constancia que la misma está basada en los dictámenes que la ley le obliga requerir antes de ser emitida; pero no indica que éstos fueron notificados al contribuyente, ni ordena que se notifiquen conjuntamente con dicha resolución; por cuya razón, de acuerdo con el precepto constitucional citado, es nula de pleno derecho y, por lo tanto, la misma debe ser revocada por este Tribunal. B) Ajuste formulado. No obstante lo anterior, en ejercicio de la función de contralor de la juridicidad de los actos de la administración tributaria asignada constitucionalmente a este Tribunal, se procede a continuación al análisis del ajuste formulado de la manera siguiente: La resolución impugnada, al confirmar

el ajuste que motiva este Proceso Contencioso Administrativo, dice lo siguiente: ‘...se establece que la entidad recurrente solicitó ante la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, acumulado a junio de 1998, por el monto ajustado, y al no resolvérsele la solicitud, optó por compensar dicho crédito, con el débito fiscal que generó y que reportó en el mes de octubre de 2000; por lo que la Administración Tributaria procedió a formular el ajuste por Q.404,995.00, toda vez que comprobó que la recurrente había compensado de oficio, sin autorización alguna, el saldo de crédito fiscal solicitado, con su débito fiscal, ya que dicha operación la hizo sin fundamento legal y en forma antitécnica; pues no obstante tener un crédito exigible, no cumplió con loestablecido en el artículo 43 del Código Tributario,...’. Como puede observarse el ajuste fue confirmado por el incumplimiento de una obligación de índole formal, no sustancial; ya que este precepto dispone que para efectuarse una compensación de créditos tributarios líquidos y exigibles, existentes entre el contribuyente y la administración tributaria, debe contarse con la autorización de dicha administración. En efecto, según el artículo 112 del Código Tributario, los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, recaudación, fiscalización e investigación que realice la administración tributaria; y el primer párrafo del artículo 94 del mismo cuerpo legal, dispone que constituye infracción a los deberes formales, toda acción u omisión que implique el incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo previsto en dicho Código y en otras leyes tributarias. Al no haber cumplido el contribuyente con la obligación que, según la Superintendencia de Administración

omisión que implique el incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo previsto en dicho Código y en otras leyes tributarias. Al no haber cumplido el contribuyente con la obligación que, según la Superintendencia de Administración Tributaria, le imponía el artículo 43 del Código Tributario, indudablemente incumplió un deber formal; el cual, sin embargo, no da lugar a la imposición de una sanción, ya que si se analiza el artículo 94 del mismo Código, puede observarse que dentro de la tipificación de la infracción genérica de violación a los deberes formales no existe sanción alguna; por lo que, tomando en cuenta que según el Principio de Tipicidad la configuración de cualquier infracción tributaria requiere no sólo la descripción de la conducta ilícita, sino también la inclusión de la sanción respectiva; en el presente caso, no existiendo sanción a imponer y no pudiendo aplicarse la analogía por la naturaleza punitiva de la materia, resultaba imposible para la administración tributaria la imposición de la multa por infracción a los deberes formales que, en otros casos correctamente tipificados, estaba obligada a imponer. En este orden de ideas y como en casos anteriores lo ha sostenido este Tribunal, por infracción a los deberes formales no es constitucionalmente procedente formular un ajuste; pues éstos sólo tienen fundamento constitucional en aquellos casos en los que se ha infringido cualquier regulación de los elementos fundamentales del tributo, descritos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y desarrollados en las respectivas

leyes tributarias especiales; lo que no sucedió en este caso, en el cual no se le causó daño alguno al fisco, pues la determinación del tributo, fue hecha sólo por el contribuyente, según lo prevé el artículo 103 del Código Tributario y aplicando la normativa contenida en el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual dispone que la suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco es la diferencia entre el valor total de débitos y el total de créditos fiscales generados. En este caso, si bien los créditos y débitos no corresponden al mismo período, la aplicación contrapuesta de la base imponible (débito fiscal) y de las deducciones (crédito fiscal) dio como resultado que ni el contribuyente pagará más de lo que debía pagar, ni la administración tributaria recibiera menos de lo que debía recibir,ya que de acuerdo con las constancias procesales, aquel desitió de la solicitud de crédito fiscal presentada con mucha antelación al período ajustado, la que por retrasos en las actuaciones de la administración tributaria aún no había sido resuelta por ésta, encontrándose el trámite en sus etapas iniciales. El hecho del desistimiento relacionado y la circunstancia de no habérsele causado perjuicio al fisco, producen como consecuencia que, de confirmarse este ajuste, se estarían confiscando los bienes del contribuyente, ya que éste nada le debe al Estado; vulnerándose con ello los artículos 41 de la Constitución Política de la República y 243 del mismo cuerpo constitucional, éste último en lo que respecta a la prohibición expresa de los tributos confiscatorios. Por otra parte, si no hay impuesto omitido, tampoco puede imponerse la sanción del 100% del impuesto omitido, establecida en el artículo 88 del Código Tributario; porque ello daría como

prohibición expresa de los tributos confiscatorios. Por otra parte, si no hay impuesto omitido, tampoco puede imponerse la sanción del 100% del impuesto omitido, establecida en el artículo 88 del Código Tributario; porque ello daría como resultado la imposición de una multa confiscatoria, también prohibida por el artículo 41 del mencionado cuerpo constitucional, y se violarían además los artículos 17 y 239 último inciso de la Constitución Política de la República, ambos tutelares del Principio Nullum Crime Nulla Poena Sine Lege. En tal virtud, el ajuste es improcedente, y así se hará constar en la parte resolutoria de este fallo.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y los submotivos de aplicación indebida de ley, violación de ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringidos los artículos 43, 127 y 159 del Código Tributario. CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto al submotivo de aplicación indebida del artículo 127 del Código Tributario, la casacionista argumenta que el Tribunal: “...comete APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, toda vez que este artículo 127 se refiere a los asuntos que deben ser notificados dentro del proceso administrativo. Indica que deben notificarse las audiencias, opiniones, dictámenes o resoluciones haciéndosele saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados y ni se les podrá afectar en sus derechos. Si bien es cierto éste artículo está incluido en lo que concierne a los asuntos

dictámenes o resoluciones haciéndosele saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados y ni se les podrá afectar en sus derechos. Si bien es cierto éste artículo está incluido en lo que concierne a los asuntos administrativos que deben notificarse dentro del PROCESO ADMINISTRATIVO, sin embargo el artículo 159 del código (sic) Tributario, aplicable al presente caso, concretamente indica el procedimiento del trámite de los recursos pertinentes dentro del procedimiento administrativo, asimismo de los dictámenes que emite la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio, como el de la Procuraduría General de la Nación, los que fueron solicitados por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, conforme lo establece la citada norma jurídica.Con respecto al argumento que al no haberse notificado dichos dictámenes se violó el derecho a una legítima defensa y que por lo tanto la resolución deviene nula, es conveniente determinar el contenido de la garantía procesal de ‘Audiator inter partes’, la cual fue invocada y aplicada en el expediente de Acción de Amparo número 163-94 (sic), conocido por la Honorable Corte de Constitucionalidad, que en su parte conducente me permite citar: ‘La garantía audiator inter partes se cumple con la notificación, que es el acto procesal mediante el que, de manera auténtica, se comunica a los sujetos procesales la resolución judicial o administrativa, cumpliendo con todas las formalidades prescritas por la ley, es decir, que debe notificarse a los sujetos que señala la ley

a efecto de que puedan defenderse y oponerse, ofrecer y aportar prueba, presentar alegatos, usar medios de impugnación contra las resoluciones judiciales; de no hacerlo así se comete una violación a la debida audiencia. (Sentencia del 7 de septiembre de 1994, Gaceta No. 33, página 146) La garantía audiator inter partes o derecho a la debida audiencia, es la necesidad que una persona sea debidamente notificada para que pueda defenderse y, oponerse, pero se refiere a una resolución, no un dictamen. También existen otros actos administrativos como por ejemplo las consultas que se le formulen a la Administración Tributaria y que está contenida en el artículo 102 del Código Tributario, en su cuarto párrafo, establece en la parte que nos interesa destacar: ‘La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y sólo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado.’ Como se observa dicha norma se refiere al dictamen que por ser de carácter vinculante debe ser notificado, no es el caso del dictamen que se requiere en el trámite del Recurso de Revocatoria. Y siendo que la Resolución controvertida fue debidamente notificada, la misma surtió los efectos legales correspondientes. La norma del artículo 127 del mencionado Código es de carácter general y precisamente se refiere al tema de las notificaciones. Regula cuáles actos deben notificarse y dice: ‘Toda audiencia’, ‘opinión’, ‘dictámenes’, o ‘resolución’.

La audiencia forma parte de los procesos administrativos y su derecho a observarla está consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, constituye una garantía constitucional y se da a conocer a través de la notificación. La ‘opinión’ o ‘dictamen’ constituyen actos administrativos precisamente derivados de lo que el Código Tributario denomina ‘Procedimiento de Consulta’ contenido en su artículo 102. El Diccionario de la Real Academia Española dice: ‘Opinión. Dictamen, juicio o parecer que se forma de una cosa cuestionable.’ Es decir considera como sinónimos los dos términos. Cuando la Administración Tributaria conforme al artículo 102 del Código Tributario atiende las consultas que se le formulan sobre una situación tributaria concreta conrelación a la aplicación de dicho Código y de las leyes tributarias, lo que emite es un juicio o parecer, es decir, emite su opinión a través de un dictamen. Este debe emitirse dentro de sesenta (60) días conforme el artículo 102 del Código Tributario y debe notificarse al interesado como lo ordena el artículo 127 del mismo Código. La interpretación que hace el Tribunal en la sentencia recurrida, es sumamente restrictiva y sin ningún fundamento lógico-jurídico, pues no es posible que se afirme, que los dictámenes que se emitan dentro de un proceso administrativo tengan que ser notificados en forma independiente. Los dictámenes emitidos dentro del proceso administrativo, pasan a formar parte del mismo y por lógica procesal únicamente se deben notificar las resoluciones que se fundamentan o no

en dichos dictámenes y ese será el momento en que los conozca el contribuyente o puede hacerlo con anterioridad acudiendo a las oficinas de la Administración Tributaria para conocerlos antes. Pero no es legal pretender que los dictámenes que se emitan dentro de los procesos administrativos o judiciales deban ser notificados a las partes por separado. Ninguna norma o principio procesal lo ordena. Por consiguiente y con el debido respeto, mi representada estima que la aplicación que el Tribunal le da al artículo 127 del Código Tributario en el Considerando III letra ‘A)’ de la sentencia recurrida, en cuanto a que: ‘la administración tributaria está obligada a notificar los dictámenes previstos por la ley, dentro de la tramitación del recurso de revocatoria,’, es indebida...”. ANÁLISIS No comete aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que apoya el fallo en una ley que es la adecuada a la decisión de la controversia. La casacionista argumenta que hubo aplicación indebida de la ley, porque la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 127 del Código Tributario que preceptúa: “Obligaciones de notificar. Toda audiencia, dictamen o resolución debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar” En el presente caso, la Sala sentenciadora estableció que los dictámenes que sirvieron de fundamento a la resolución impugnada y que se pidió revocar, no la notificaron y por tales razones el contribuyente no pudo conocer los fundamentos legales que se tuvieron en

cuenta para dictarla y que con ello se vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el derecho de defensa. Esta Cámara establece que la Sala sentenciadora al aplicar el artículo 127 citado, se apoyó correctamente en dicha norma, la cual era la adecuada a la decisión de la controversia. De ahí que por tales razones debe desestimarse dicho submotivo. CONSIDERANDO II VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 159 del Código Tributario, la casacionista argumenta: “...Como pueden analizar deconformidad con lo expuesto en el submotivo anteriormente desarrollado, el Tribunal sentenciador, cometiendo violación de ley por inaplicación del artículo 159 del Código Tributario, porque en lugar de aplicar el artículo 159 del Código Tributario, aplicó indebidamente el artículo 127 del Código Tributario. Como se puede entender, el artículo 159 del Código Tributario concretamente se refiere a las resoluciones emitidas por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. En el caso del dictamen emitido por la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio, fue solicitado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, conforme el artículo 159 del Código Tributario, para contar con una opinión de carácter técnico acerca de la cuestión que se discute... Al establecer el artículo mencionado el precepto ‘si lo estima necesario’ se debe interpretar que la ley deja a discreción del Directorio de

la Superintendencia de Administración Tributaria solicitar dicho dictamen, es importante señalar que por imperativo legal debe solicitarse opinión a la Procuraduría General de la Nación y debe rendirlo aunque no se haya emitido el de la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio. En este caso, el interesado y quien solicita la emisión de dicho dictamen es el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y es a quien se da a conocer, pues constituye únicamente una opinión sin carácter vinculante. En consecuencia es procedente que el presente submotivo se declare con lugar y se case la sentencia recurrida conforme lo ordena la ley.” ANÁLISIS No viola la ley el Tribunal que omite aplicar una norma que no se adecua al caso que se resuelve. La casacionista argumenta que se violó el artículo 159 del Código Tributario por omisión, que prescribe: “Trámite de recursos. El Ministerio de Finanzas Públicas, al recibir las actuaciones que motivaron el recurso de revocatoria o después de la presentación del recurso de reposición, recabará dictamen de la Unidad de Dictámenes en Recursos Administrativos de la Dirección Superior del Ministerio o de la dependencia a la que éste acuerde asignar las correspondientes atribuciones técnicas si lo estima necesario...”. En el presente caso la sala sentenciadora no aplicó dicho artículo, porque este artículo se refiere al trámite de recursos de revocatoria y reposición, en el expediente administrativo y que al recibir las actuaciones que los motivaron la autoridad tributaria recabará el dictamen correspondiente, pero en el caso que nos ocupa es diferente porque fue

contra la resolución que motivó la revocatoria y que se fundamentó en un dictamen que no fue notificado y que era obligatorio hacerlo, de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario. Por lo considerado, la Sala no cometió violación de ley del artículo citado. CONSIDERANDO IIIINTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo de interpretación errónea del artículo 43 del Código Tributario, la casacionista argumenta: “...el Tribunal comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO cuando afirma que ‘Como puede observarse el ajuste fue confirmado por el incumplimiento de una obligación de índole formal, no sustancial’. Es importante destacar en primer lugar qué se entiende por obligación de índole formal y por obligación de índole sustancial. El Diccionario de la Real Academia Española dice que: ‘Formal. Perteneciente o relativo a la forma. En este sentido se contrapone a esencial,’ ‘5. Expreso, preciso, determinado.’ Dicho Diccionario respecto al término SUSTANCIAL: ‘Dícese de lo esencial y más importante de una cosa, ser, esencia, naturaleza de las cosas.’ Conforme al Diccionario, lo formal se contrapone a lo esencial. Es lo relativo a la forma por eso el artículo 94 del Código Tributario regula las infracciones a los deberes formales y es más, los tipifica, enumera o enuncia, son ‘numerus clausus’, ninguna otra norma contenida en el Código Tributario o cualquier ley tributaria conceptualiza o define lo que debe entenderse por ‘obligación o deber formal o sustancial’. Y si se toma en cuenta los asuntos o temas que el artículo 94 del Código Tributario, regula como infracciones o deberes formales nos podemos dar cuenta que se refieren a simples requisitos

por ‘obligación o deber formal o sustancial’. Y si se toma en cuenta los asuntos o temas que el artículo 94 del Código Tributario, regula como infracciones o deberes formales nos podemos dar cuenta que se refieren a simples requisitos obviamente de forma pero que no inciden en el fondo de las obligaciones o instituciones de carácter tributario. El Diccionario citado, por el contrario conceptualiza a lo sustancial como esencial, lo más importante de una cosa, la institución de la Compensación está regulada en el Capítulo IV del Código Tributario dentro de la cual se comprenden varias instituciones que se refieren a la extinción de la obligación tributaria y que no tiene nada de formales sino que son esenciales tales como el Pago, la Confusión, la Condonación o Remisión y la Prescripción. Todas esas instituciones extinguen la obligación tributaria por lo que ninguna puede decirse que tengan características de formales. Para que se tipifique cada uno a favor del contribuyente, quien se libera de la obligación, tienen que darse diversos requisitos esenciales. En el caso de la Compensación el requisito esencial, fundamental, sine qua non como lo acepta el propio tribunal es que sea autorizada por la Administración Tributaria, no puede hacerla el contribuyente sin haber cumplido tal requisito formal esencial.” ANÁLISIS Se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora le concede a la norma un significado que según su contexto

no le corresponde, dándole un sentido, alcance o efectos que el legislador no les otorgó. La postulante expone que hubo interpretación errónea del artículo 43 del Código Tributario, toda vez que: “ la compensación se puede hacer únicamente de oficio por la Autoridad tributaria o a petición del contribuyente o responsable delos créditos líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los antiguos y aunque provengan de distinto tributo siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria....” y en el presente caso el contribuyente lo hizo, sin haberlo solicitado tal y como lo ordena el artículo citado y que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente dicho artículo, al considerar que el ajuste fue confirmado por incumplimiento de una obligación de índole formal, no substancial. Al estudiar la sentencia impugnada la Sala sentenciadora consideró que se incumplió con un deber formal, que no da lugar a la imposición de una sanción, porque el artículo 94 del Código Tributario, dentro de la tipificación de la infracción genérica de violación a los deberes formales no existe sanción alguna, además no se le causó daño al fisco. Al no haberse causado daño o menoscabo al patrimonio estatal, no se vulneró un deber substancial, sino formal, por lo que no se ha interpretado erróneamente el artículo citado. De ahí que deviene improcedente el submotivo de casación hecho valer.

CONSIDERANDO IV No hay condena en costas, ni pago de multa, en virtud que la casacionista actúo de buena fe, por ser Representante del Estado y su obligación es agotar todos los recursos ordinarios. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 69, 75, 79, 621 inciso 1º, 633, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) Desestima el recurso de casación relacionado; II) No hay condena en costas, ni pago de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,

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