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593-2013 595-2013 y 598-2013 28052014 Hugo Alejandro Chacon Cerna Rodrigo Orellana Recinos y Ana Lucrecia Ramirez Ramos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
593-2013 595-2013 y 598-2013 28052014 Hugo Alejandro Chacon Cerna Rodrigo Orellana Recinos y Ana Lucrecia Ramirez Ramos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

28/05/2014 – PENAL 593-2013, 595-2013 y 598-2013

Doctrina 1) La extensión e intensidad del daño causado, así como la agravante de ánimo de lucro, como circunstancias de ponderación de la pena contenida en el artículo 65 del Código Penal, deben estimarse para elevar el rango mínimo contenido en el tipo penal, solo si son debidamente acreditadas. De no probarse tales consecuencias adicionales, no se justifica la elevación por dicha causa. En el presente caso, se considera que es infundada la pena de ocho años de prisión impuesta a la encartada por el delito de obstrucción de justicia, ya que la extensión e intensidad del daño causado y ánimo de lucro no fueron establecidas. 2) Cuando se sindican a varias personas por los mismos delitos, debe individualizarse la función que cada uno realizó, ya sea típica o necesaria, para la consumación del delito, a efecto de establecer que hubo una división de funciones, y un plan global unitario concertado, para creer que el ilícito se cometió entre todos; caso contrario, no puede atribuirse una posición objetiva que haya determinado el efectivo dominio del hecho.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala veintiocho de mayo de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara con los suscritos II. Se tienen a la vista para resolver los siguientes recursos de casación: a) por motivo de fondo, interpuestos por los sindicados Hugo Alejandro Chacón Cerna y Rodrigo Orellana Recinos; b) por

motivos de forma y fondo, la sindicada Ana Lucrecia Ramírez Ramos. Planteados contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, el catorce de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra los primeros dos acusados por los delitos de asociación ilícita; comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; y tráfico ilícito de armas de fuego o municiones, y la última acusada por los delitos de asociación ilícita y obstrucción a la justicia. Además de los interponentes y sus abogados defensores, interviene el Ministerio Público.

I. Antecedentes A) Hechos Acreditados. Los acusados Rodrigo Orellana Recinos, alias “Rigo”, Hugo Alejandro Chacón Cerna, alias “Huguito” participaron e integraron en territorio guatemalteco la asociación, grupo delictivo o delincuencia organizada denominada los “Zetas”, en el período previo al siete de junio de dos mil once y veinte de noviembre del mismo año. Asimismo la acusada Ana Lucrecia Ramírez, en el período previo al uno de septiembre del dos mil once y veintiuno dediciembre del mismo año, junto con Moisés Salcedo Guerrero, alias el Mexicano, Carlos Alfredo Juárez Quim, alias “Queso”, Byron Roberto Mejía Rodríguez y otras personas no individualizadas participaron en la organización denominada los “Zetas”. Los acusados tenían las siguientes funciones: a) Rodrigo Orellana

Recinos función de enlace, coordinación y colaboración con los demás integrantes; b) Hugo Alejandro Chacón Cerna la dirección o relación de poder sobre los otros participantes de la organización criminal; y, c) Ana Lucrecia Ramírez Ramos función de informante y colaboradora. La asociación tenía por objeto cometer los delitos de: a) comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; b) exportación ilegal de armas; c) exportación ilegal de municiones; d) tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y de orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas; trampas bélicas y armas experimentales; e) tenencia ilegal de municiones; f) depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y de orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; g) tránsito ilícito de armas de fuego o municiones; y, h) tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. El cinco de septiembre de dos mil once, a las seis horas aproximadamente, en la tercera calle y trece avenida de la zona uno del municipio de Zacapa, se realizó allanamiento, inspección, registro y secuestro en la taquería denominada “el mexicano”, lugar que administraba el acusado Moisés Salcedo Guerrero, en

donde se encontró un vehículo que contenía un paquete con cero punto noventa y cinco kilogramos de cocaína, dos mil setecientos un sobres con piedra blanca, con un peso de setecientos cincuenta y siete gramos, y novecientos un sobres plásticos con polvo, también de la misma droga, un arma de fuego tipo carabina, dos armas de fuego tipo rifle, cuatro granadas de fragmentación o mortero, una granada de sonido flash bang, tres mil setecientos noventa y tres cartuchos para fusil, setenta cartuchos útiles para calibre veintidós, dieciocho cartuchos útiles calibre doce milímetros, uniformes de uso del Ejercitó de Guatemala, chalecos antibalas y tácticos, objetos ilícitos que con pleno conocimiento y sin autorización legal respectiva, los acusados de manera clandestina ocultaron en el interior del inmueble, bajo la vigilancia de su colaborador Byron Roberto Mejía Rodríguez. El uno de septiembre de dos mil once, a las once horas, en el kilómetro ciento treinta y tres, ruta al Atlántico del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, se interceptó un vehículo tipo camión, el que contenía ocultos: un arma de fuego tipo ametralladora, la que había sido robada el catorce de diciembre de dos mil diez, un arma de fuego tipo ametralladora sin marca, ambas catalogadas como armas de fuego bélicas y de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o delas fuerzas de seguridad del Estado, un arma de fuego tipo pistola, marca Colt, así como grandes cantidades de municiones y explosivos. Los acusados, de manera clandestina organizaron el transporte bajo resguardo, vigilancia y traslado de su colaborador Carlos Alfredo Juárez Quim, alias “Queso”. La sindicada Ana Lucrecia Ramírez Ramos, además de participar en el grupo

manera clandestina organizaron el transporte bajo resguardo, vigilancia y traslado de su colaborador Carlos Alfredo Juárez Quim, alias “Queso”. La sindicada Ana Lucrecia Ramírez Ramos, además de participar en el grupo organizado denominado los “Zetas”, aprovechó su cargo de oficial del Juzgado de Paz Penal del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, para proveer información judicial a los miembros de la estructura criminal a la que pertenecía. El uno de septiembre de dos mil once, al interceptarse el camión que llevaba armas, se concertó vía telefónica con Rodrigo Orellana Recinos alias “Rigo”, se presentó a dicho lugar y se hizo pasar por la juez del juzgado del municipio de Río Hondo, con el objeto de coaccionar y obstaculizar la labor que el personal de la Policía Nacional Civil realizaba, actitud que tomó para informar el número de agentes que se encontraban en el lugar y el número de armas que portaban, con la finalidad de que se considerara un ataque para recuperar el arsenal incautado. El veinte de noviembre del mismo año, a eso de las veintitrés horas, la sindicada se dirigió al lugar donde fueron aprehendidos los sindicados Hugo Alejandro Chacón Cerna y Rodrigo Orellana Recinos, se identificó con el carné que la acreditaba como oficial del Organismo Judicial y en forma intimidatoria indicó a los agentes que solicitaría exhibición personal a favor de los aprehendidos, que los denunciaría por abuso de autoridad. Informó también que el veintiséis de agosto de dos mil once, existía la posibilidad de que se realizaran allanamientos

en el departamento de Zacapa y que en caso de contar con más información la comunicaría inmediatamente. El seis de septiembre de dos mil once, alertó que en Zacapa se diligenciaban varios allanamientos y afirmó que de realizarse más operativos debían pedir autorización al Juzgado de Río Hondo Zacapa, lugar en el que la sindicada laboraba; el veintisiete de septiembre del mismo año le preguntaron miembros de la organización que, de realizarse un allanamiento en el lugar, sería el juzgado en el que laboraba quienes debían autorizarlas, a lo que respondió que sí, a menos que la orden judicial se emitiera en la ciudad de Guatemala e hizo relación al allanamiento que se efectuaba en casa del sindicado Hugo Alejandro Chacón Cerna y del cual refirió que realizaría un reportaje periodístico en la noticias de Zacapa. Asimismo cuando a la sindicada no se le permitía el ingreso a alguna diligencia judicial, indicaba ser periodista con la finalidad de obtener información relacionada con los operativos en el departamento de Zacapa y para trasladarla a los miembros de la organización ilícita y así obstaculizar la investigación y persecución penal seguida contra la organización. B) Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala, emitiósentencia el dos de enero de dos mil trece, por unanimidad condenó a los acusados Rodrigo Orellana Recinos y Hugo Alejandro Chacón Cerna por los delitos de asociación ilícita; comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; y tráfico ilícito de armas de fuego o municiones, cometidos en agravio de la sociedad; les impuso por el primer delito la pena de seis años de prisión, por el segundo delito doce años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales, y por el último doce años

ilícito de armas de fuego o municiones, cometidos en agravio de la sociedad; les impuso por el primer delito la pena de seis años de prisión, por el segundo delito doce años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales, y por el último doce años de prisión, haciendo un total de treinta años de prisión inconmutables. Condenó a la acusada Ana Lucrecia Ramírez Ramos por los delitos de asociación ilícita y obstrucción a la justicia, le impuso las penas, por el primer delito seis años de prisión y por el segundo ocho años de prisión, lo que hace un total de catorce años de prisión inconmutables, más inhabilitación para desempeñar empleo o cargo público por el plazo de ocho años. Estimó que con las pruebas aportadas en juicio quedó acreditada la participación de los procesados, específicamente con las escuchas telefónicas y los peritajes. Para imponer la pena a la acusada Ana Lucrecia Ramírez Ramos tomó en cuenta como extensión del daño ocasionado el descrédito del Organismo Judicial y la circunstancia agravante de haber premeditado el ánimo de lucro. C) Recurso de apelación. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, los sindicados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, pero para efectos de resolver el recurso de casación, únicamente se hará referencia a los siguientes motivos: 1) El sindicado Rodrigo Orellana Recinos:

Errónea aplicación de los artículos 1, 10, 35 y 36 del Código Penal, porque no hay elementos de juicio que pudieran dar certeza jurídica de la responsabilidad penal del acusado en los delitos de asociación ilícita; comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; y tráfico ilícito de armas de fuego o municiones. 2) la acusada Ana Lucrecia Ramírez Ramos: 2.1Por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 11 Bis, por falta de fundamentación en la sentencia recurrida, e inobservancia del primer párrafo del artículo 388, ambos del Código Procesal Penal, porque se acreditaron en la sentencia hechos distintos a los descritos en la acusación. 2.2Por motivos de fondo, denunció errónea aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, porque la prueba acreditó únicamente su relación con el señor Rodrigo Orellana Recinos y no con los demás integrantes del grupo criminal, y la ley es clara al indicar que para la asociación ilícita deben existir como mínimo tres personas. Denunció inobservancia del artículo 63 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, porque el tribunal no tomó en consideración que para calificar el ilícito penal de las comunicaciones telefónicas realizadas del número cuarenta y cinco millones ochocientos siete mil ochocientos cincuenta y uno, incautado en su residencia, debió requerirse la intervención telefónica, lo que no se realizó. Denunció errónea

aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque fue condenada por el delito deobstrucción a la justicia tomando en cuenta la agravante de premeditación en el ánimo de lucro, agravante que no era aplicable en virtud que el Ministerio Público en su acusación no manifestó que existieran esas circunstancias. Además, erróneamente se indicó que la acusada había provocado el descrédito al Organismo Judicial. 3) El acusado Hugo Alejandro Chacón Cerna: Errónea aplicación de los artículos 1, 10, 35 y 36 del Código Penal, porque no existió prueba que destruyera la presunción de inocencia, pues los actos supuestamente consumados, no fueron demostrados en juicio que él los haya realizado y al no ser demostrada la acción como elemento positivo del delito, no podía encuadrarse la conducta en los tipos penales descritos en la ley, no obstante que la fiscalía tampoco pudo especificar tiempo, modo y lugar, ni las circunstancias de los elementos delictivos. D) Resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio no acogió los recursos de apelación planteados. Respecto a los motivos de fondo denunciados por los procesados Rodrigo Orellana Recinos y Hugo Alejandro Chacón Cerna, por relacionarse entre sí, los resolvió conjuntamente. Consideró que, los acusados tuvieron conocimiento de los hechos atribuidos, en cada tipo penal se dieron las circunstancias de forma, tiempo y lugar de comisión, como

consta en la plataforma fáctica contenida en la acusación; tampoco podían alegar falta al principio de legalidad porque las figuras delictivas se encontraban contenidas en la ley y porque el tribunal correctamente tipificó las acciones atribuidas a los acusados. Transcribió lo que el tribunal acreditó para el delito de asociación ilícita; comerció, tráfico y almacenamiento ilícito; y tráfico ilícito de armas de fuego o municiones e indicó que en el delito de asociación ilícita la circunstancia de tiempo no es determinante, en virtud que éste puede cometerse en diferentes momentos. No puede tomarse en cuenta la propuesta de que no se acreditó la participación de los procesados, por no habérseles aprehendido cuando se interceptó el camión que trasladaba las armas o porque no se les encontró cuando se localizó el vehículo que contenía cocaína, pues el tribunal de sentencia arribó a esa conclusión, por medio de las intercepciones telefónicas, así como por la relación del acusado Chacón Cerna con el vehículo BMW, debido a que ese vehículo se encontraba a nombre de la señora Flor de María Boc Sanabria, quien era hermana de Orlando Boc Sanabria, quien a la vez era suegro del sindicado, hechos que constituyeron indicios. No hubo vulneración de los artículos 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque los acusados hicieron valer sus derechos y garantías. En cuanto a la vulneración del artículo 65 del Código Penal, no se indicó de qué forma fueinaplicado y cuando se denuncia errónea aplicación de la norma se exige que

señale de qué forma se da la infracción, así como la solución. En cuanto al recurso planteado por la sindicada Ana Lucrecia Ramírez Ramos: a) En relación a las intercomunicaciones, no se determinó que hubiese tenido comunicación con alguno de los coprocesados; cuando el tribunal analizó las declaraciones testimoniales, peritajes y prueba documental, las relacionó entre sí, siendo así como estableció su participación, por lógica y sentido común, porque en una organización criminal todas las personas integrantes de la misma, realizan actividades diferentes y ella en calidad de empleada del Organismo Judicial tuvo acceso a información que utilizó y proporcionó a la organización, es decir que, fue informante y colaboradora. Por lo que no se puede tomar como falta de fundamentación que el tribunal haya considerado las circunstancias y hechos del delito de asociación ilícita que aparecían en el delito de obstrucción a la justicia. b) Respecto al argumento de que no fue objeto de imputación la identificación de los números telefónicos con los cuales se comunicaba con los sindicados y que había incongruencia en fechas, no se vulneró el principio de congruencia, toda vez que las intercepciones telefónicas fueron debidamente incorporadas, pues se obtuvo la autorización judicial respectiva en la acusación y en el auto de apertura a juicio, aunque no se especificaron los números telefónicos con los que se comunicaron, el hecho que la acusada mantuviera comunicación con el sindicado Rodrigo Orellana Recinos permitió la vinculación de la acusada con la organización criminal y la incorporación en juicio de números telefónicos. Tampoco se vulneró el principio de congruencia, toda vez que no era necesario que se comunicara con todos los miembros de la organización, pues el mencionado sindicado era quien tenía la función de enlace con los demás

organización criminal y la incorporación en juicio de números telefónicos. Tampoco se vulneró el principio de congruencia, toda vez que no era necesario que se comunicara con todos los miembros de la organización, pues el mencionado sindicado era quien tenía la función de enlace con los demás integrantes, no se limitó el derecho de defensa al especificar únicamente el día y mes de los hechos y no el año, toda vez que de los hechos del delito de asociación ilícita se establece “en el período previo del uno de septiembre del dos mil once y el veintiuno de diciembre de dos mil once”, pues obviamente la organización criminal se constituyó por un tiempo determinado, por lo que la acción de obstrucción de justicia imputada fue dentro de ese mismo período de tiempo y de acuerdo a las declaraciones, peritajes y documentos incorporados legalmente, acreditaron que los hechos se realizaron en el dos mil once.

Motivos de fondo: Primer motivo de fondo, argumentó que el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada considera como grupo delictivo organizado u organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente para cometer uno o más delitos; en ese sentido el tribunal no incurrió en alguna vulneración debido a que se acreditó la actividad que ejecutaba la acusada y que tenía dentro de la organización criminal, la función de informante y colaboradora con la otrapersona, lo que se confirmó con la presencia de la acusada en las acciones que realizaba la Policía Nacional Civil. De ahí que, no era necesario acreditar el beneficio económico obtenido por la procesada para establecer su participación en los delitos de asociación ilícita y obstrucción a la justicia, toda vez que las acciones que realizaba eran de acuerdo a la función encomendada, como cuando intimidó a las fuerzas de seguridad al momento de realizar sus funciones, tanto en

en los delitos de asociación ilícita y obstrucción a la justicia, toda vez que las acciones que realizaba eran de acuerdo a la función encomendada, como cuando intimidó a las fuerzas de seguridad al momento de realizar sus funciones, tanto en la intercepción del furgón como cuando se realizó el allanamiento y la aprehensión de los señores Chacón Cerna y Orellana Recinos, pues en su calidad de empleada del Organismo Judicial se le facilitaba la obtención de información, debido a que se le permitía estar presente en las diligencias judiciales y operativas de las fuerzas de seguridad. Segundo motivo de fondo, en cuanto a la inobservancia del artículo 63 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el hecho que no se haya contado con autorización para intervenir el número de teléfono cuarenta y cinco millones quinientos ochocientos siete mil ochocientos cincuenta y uno, no implicaba que no se pudiera establecer la participación de la sindicada en el delito de obstrucción a la justicia, pues una intercepción telefónica no era objeto de apelación especial, ya que durante el debate pudo utilizar todos los recursos y acciones pertinentes, debido a que el delito se comete por quien de cualquier forma amenace o coaccione a algún miembro del Organismo Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional Civil y auxiliares de la administración de justicia, supuestos que permitieron al sentenciador encuadrar la conducta de la acusada en dicha acción ilícita, a la vez, tales circunstancias quedaron debidamente probadas y no se contó únicamente con las intercepciones telefónicas, sino que esos hechos se corroboraron con

otros medios de prueba. Tercer motivo de fondo, errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, se advirtió que la acusada no planteó argumentación pertinente, toda vez que sólo refiere que el tribunal aplicó erróneamente el artículo ya relacionado, pues éste contempla circunstancias que debe determinar el a quo para ponderar la pena entre el mínimo y el máximo establecido en la norma penal aplicable, de no hacerlo incurre en responsabilidad, ya que por mandato legal debe imponerse una pena cuando se determine la responsabilidad penal del acusado en un ilícito, al no realizarse el planteamiento idóneo, no se puede analizar lo denunciado. No obstante, se advierte que en el contenido de la sentencia el tribunal es claro al determinar cuáles fueron las circunstancias que le permitieron imponer la pena, así como lo que consideró pertinente.

II. Motivos del Recurso de Casación La sindicada Ana Lucrecia Ramírez Ramos plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo. 1.1Motivo de forma: invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código ProcesalPenal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis de la citada ley, porque la sala: a) no analizó las pruebas con las que se acreditó el delito de asociación ilícita; b) no analizó lo relacionado con las interceptaciones telefónicas y reuniones que tuvo la acusada con los otros acusados; c) no fundamentó su análisis al valorar las pruebas, para el delito de asociación ilícita, ya que para el

juzgador, dicho delito sirvió para acreditar el ilícito de obstrucción a la justicia; y, d) tomó en cuenta agravantes que no fueron objeto de la acusación e impuso la pena de ochos años de prisión por el delito de obstrucción a la justicia. 1.2Motivos de fondo: invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Primer agravio: errónea aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en virtud de haberse calificado el delito de asociación ilícita, sobre la base que ella tenía funciones asignadas dentro de la organización criminal, cuando ese extremo no constituye elemento de dicho delito. Segundo agravio: errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque se incrementó la pena en el delito de obstrucción a la justicia, tomando en cuenta las circunstancias agravantes de premeditación, ánimo de lucro, deshonor y descrédito del Organismo Judicial, motivos que no fueron intimados por el Ministerio Público en la acusación. 2) Los sindicados Rodrigo Orellana Recinos y Hugo Alejandro Chacón Cerna, plantean recurso de casación por motivo de fondo, invocan como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señalan errónea aplicación de los artículos 10 y 38 (sic) del Código Penal, relacionado con los preceptos 2, 12, 14 y 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por error de derecho los artículos 35, 36 del Código Penal, 38 de la Ley contra la Narcoactividad y 120 de la Ley de Armas y Municiones. 2.1) El sindicado Rodrigo Orellana Recinos, manifestó que no se acreditó el

Penal, 38 de la Ley contra la Narcoactividad y 120 de la Ley de Armas y Municiones. 2.1) El sindicado Rodrigo Orellana Recinos, manifestó que no se acreditó el tiempo, modo, lugar y circunstancias de la comisión de los hechos, por lo siguiente: a) la imputación del Ministerio Público refiere a que en un período previo al doce de junio del dos mil once y el veinte de noviembre del mismo año, fechas en que dejó un lapso de tiempo en el que pudieron pasar muchas cosas e indicó que el cinco de septiembre a las seis horas realizaron allanamiento, inspección, registro y secuestro del un inmueble de la zona uno de Zacapa, en donde no se acreditó que él fuera el propietario, posesionario y arrendatario del inmueble, ni fue encontrado en el mismo; b) tampoco se acreditó que el vehículo que se encontró en el inmueble perteneciera a su persona; c) el paquete de cocaína que se encontró en el vehículo no se pudo afirmar que sea de su propiedad, porque la propietaria o dueña del inmueble nunca hizo referencia a su persona, por lo que no es autor de los delitos que se le imputaron; d) al no estar presente en el lugar de los hechos, no hay relación o nexo causal de laimputación que se realizó y que la sala sólo se limitó a repetir los extremos vertidos, sin pronunciarse respecto a la relación de causalidad entre los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; y tráfico ilícito de armas de fuego y

municiones. Asimismo transcribió que el tribunal otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, que lo detuvieron sin tener autorización para entrar y no obstante ello, el a quo argumentó que no hubo inobservancia de normas, tampoco existía prueba que acreditara la propiedad de los teléfonos, ni prueba de cotejo de voces, no le fueron incautados esos números de teléfonos cuando fue aprehendido. El tribunal debió otorgar valor probatorio al recibo que acreditó que las canchas en donde fue aprehendido eran de propiedad privada. 2.2) El sindicado Hugo Alejandro Chacón Cerna, denunció que la fiscalía no indicó el tiempo en que sucedieron los hechos, no se probó que él fuera el propietario del inmueble, ni se encontró ahí el cinco de septiembre, que fue la fecha en que se realizó el allanamiento, que el vehículo encontrado no estaba a su nombre; entonces cómo se pudo acreditar que el paquete de cocaína encontrado era de su propiedad, en consecuencia no puede ser autor del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, tampoco fue él quien manejó el camión que transportaba armas. Fue detenido el veinte de noviembre de dos mil once, cuando ingresó la policía a interrumpir un partido de futbol en canchas privadas, sin orden de captura, por lo que no se dio la circunstancia de lugar de los hechos, requisito necesario de la relación o nexo causal de la imputación y comisión de los mismos.

III. Alegados en el día de la vista En el día y hora de la vista pública, las partes presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo argumento de su interés.

Considerando -IRecurso de casación interpuesto por la sindicada Ana Lucrecia Ramírez Ramos, por motivo de forma.

En el día y hora de la vista pública, las partes presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo argumento de su interés.

Considerando -IRecurso de casación interpuesto por la sindicada Ana Lucrecia Ramírez Ramos, por motivo de forma. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la sala de apelaciones, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, amayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al analizar lo resuelto por la sala, se aprecia que ésta dio respuesta fundada a su decisión de no acoger la denuncia planteada (se acreditaron hechos distintos a los contenidos en la acusación), pues, explicó porqué no se vulneró el principio de congruencia, tal y como se puede verificar en el apartado denominado “D) Resolución de la sala de apelaciones” de esta misma sentencia, ya que la sala de manera amplia abordó el agravio denunciado, pese a que éste fue escueto. Otra razón para demeritar los agravios por forma expuesto en el recurso de

casación, es que éstos no fueron individualizados ante la sala, por tal razón, el tribunal de alzada no estaba obligado a pronunciarse detalladamente en cuanto a los mismos; sin embargo, tal como fue considerado, el ad quem amplió el análisis sobre el razonamiento efectuado por el a quo para determinar los hechos y por ende la responsabilidad de la acusada, fallo que consideró conforme a derecho. Sobre la base anterior, Cámara Penal estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial por este agravio, por lo que no se evidencia que la sentencia de segundo grado adolezca de fundamentación, razón por la cual el recurso de casación por motivo de forma, debe declararse improcedente. II Recurso de casación interpuesto por la sindicada Ana Lucrecia Ramírez Ramos, por motivo de fondo.

Primer agravio: errónea aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley contra le Delincuencia Organizada, respecto a que, no constituye elemento del delito de asociación ilícita el hecho de tener funciones asignadas dentro de la organización criminal.

La citada ley regula este delito como la participación o integración en asociaciones que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión (artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada). Se complementa con la definición legal de grupo delictivo organizado u organización criminal, como cualquier grupo es

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