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593-2021 07042022 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social IGSS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
593-2021 07042022 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social IGSS
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

07/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

593-2021 Recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) contra la sentencia del doce de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente, dentro de sus argumentos, no indica cuál a su criterio es la norma de estimativa probatoria y la incidencia que tiene el error cometido en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en defecto de planteamiento, cuando el recurrente no indica si el yerro es por omisión o tergiversación del medio de prueba denunciado, así como la incidencia del supuesto yerro, en el sentido que fue dictada la resolución impugnada. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de abril de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión

Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de enero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), por medio de su mandataria especial judicial y administrativo con representación, Cinthya Lisette Ramírez González de Arriola.II. Parte contraria: Central America Toll Manufacture & Logistics, Sociedad

Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. El ocho de junio de dos mil doce, la entidad Central America Toll Manufacture & Logistics, Sociedad Anónima, se reconoció deudora del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos setenta y cinco quetzales con treinta centavos, suma que cubría la cuota patronal y laboral de los períodos de julio de dos mil siete a diciembre de dos mil once, dicho monto fue cancelado totalmente en el mes de mayo de dos mil quince.

II. En resolución identificada cuatro mil setecientos veintiséis, el cinco de

mayo de dos mil diecisiete, la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, resolvió cobrar a la entidad relacionada, en su calidad de patrono la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro quetzales con noventa centavos, en concepto de prestaciones otorgadas por el Instituto a Hugo Rolando Corzo Najarro, por estimar que dicho señor no llenaba los requisitos exigidos para contar con el derecho al Régimen de Seguridad Social. Debido a que en la investigación efectuada se estableció la fecha de ingreso y egreso de dicha persona a la empresa, determinándose que el patrono no contaba con planillas pagadas al régimen de seguridad social, por lo tanto, el señor Corzo Najarro, no llenaba los requisitos para acreditar su derecho al régimen de seguridad social al once de febrero de dos mil diez.

III. Inconforme, la entidad interpuso revocatoria, la que fue declara sin lugar, por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que confirmó la resolución impugnada.

IV. Contra lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda promovida y, como consecuencia, revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto consideró: «… este Tribunal otorga pleno valor probatorio al reconocimiento de deuda número trescientos sesenta diagonal dos mil doce (360/2012) de fecha ocho de junio de dos mil doce,

en el cual la entidad CENTRAL AMERICA TOLL MANUFACTURE & LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA se obligó a pagar al INSTITUTO GUATEMALTECO DE

SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS

(Q. 496,875.30), cantidad que fue totalmente pagada, tomando en consideración que en oficio de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, emitido por la Jefe de la Unidad de Convenios de pago, que obra a folio ciento setenta y tres (173), de la copia certificada del expediente administrativo, se establece que el pago realizado antes descrito, cubre la cuota patronal y laboral por los períodos de julio de dos mil siete a diecinueve de dos mil once, los cuales se encuentran totalmente cancelados, según las planillas de seguridad social, entendiéndose con ello que se cubren las prestaciones en su totalidad del afiliado Hugo Rolando Corzo Najarro, inclusive que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social arribo a la certeza jurídica de tales pagos, toda vez que en diligencias para mejor resolver ordenadas en resolución de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, enrespuesta de ello, en resolución de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Subgerencia Financiera que obra a folio doscientos doce (212) de la copia certificada del expediente administrativo, quedó probado que el patrono al suscribir el reconocimiento de deuda (…) lo cancelo en su totalidad, incluyendo

las cuotas correspondientes al período de la solicitud del trabajador Hugo Rolando Corzo Najarro. En tal sentido, no tiene justificación el cobro que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social presente realizar a la entidad demandante por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON NOVENTA CENTAVOS (Q. 42, 284.90), ya que al haber pagado todas las deudas pendientes, tal monto ya fue cancelando, debiéndose tomar en consideración que el pago es el medio para la extinción de las obligaciones, siendo que tal monto se encuentra extinto. Por lo anterior, este Tribuna considera que la resolución controvertida causa agravio a la entidad demandante, violando el derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial que le asiste a la entidad demandante, ya que la resolución controvertida no reviste de legalidad y juridicidad, ya que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al resolver no tomó en consideración la resolución de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Subgerencia financiera en el cual plenamente quedó probado que se cancelaron en su totalidad las cuotas, incluyendo las del período de solicitud del trabajador Hugo Rolando Corzo Najarro, objeto de reclamo por parte de la autoridad demandada, siendo que las resolución administrativas debe de cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que las resoluciones de fondo debe ser debidamente motivadas y fundamentadas, no solo conforme a las disposiciones legales, sino que a las constancias del expediente administrativo, por lo que la demanda planteada debe declararse con lugar (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

expediente administrativo, por lo que la demanda planteada debe declararse con lugar (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto al presente submotivo, el casacionista argumentó: «… existe error de derecho en la apreciación de la prueba, específicamente en la apreciación del documento que consiste en »“El reconocimiento de deuda trescientos sesenta diagonal dos mil doce de fecha ocho de junio de dos mil doce; celebrado entre la entidad CENTRAL AMERICA TOLL MANUFACTURE & LOGISTIC, SOCIEDAD ANÓNIMA” (…) ya que se estableció que la entidad demandante realizó con el Instituto un convenio de pago con la finalidad de ponerse al día y cumplir con las obligaciones respectivas el cual fue pagado en su totalidad (…) la Sala consideró que fue pagada en su totalidad la deuda, sin tomar en cuenta lo que argumenta el Instituto que en sus planillas solo aparece reportado el señor Hugo rolando Corzo Najarro en los meses de diciembre de dos mil nueve y enero de dos mil diez, no obstante las obligaciones se tienen por cumplidas y por ende cancelada la deuda, el señor Corzo Najarro no está reportado en planillas y para tener derecho debió habercontribuido cuatro aportaciones en los últimos seis meses de conformidad con el Artículo 2 del Acuerdo 468 y 15 Bis del Acuerdo 466 de Junta Directiva por lo que

no existen condiciones para revocar la resolución controvertida. En cambio el Tribunal le dio pleno valor probatorio al reconocimiento de deuda (…) donde se establece que el pago cubre la cuota patronal y laboral por los períodos de julio de dos mil siete a diecinueve de dos mil once según planillas de seguridad social, entendiéndose que cubren las prestaciones en su totalidad del afiliado Hugo Rolando Corzo Najarro, incluyendo las cuotas correspondientes al período de la solicitud del trabajador (…) argumentando que el pago es el medio para la extinción de las obligaciones, lo cual no está en discusión sino que el trabajador Hugo Rolando Corzo Najarro, solo aparece reportado en dos cuotas no así las cuatro en los últimos seis meses (…) el Instituto le brindo la atención médica respectiva, por lo que al reconocer en un informe, que de paso se considera parcializado, pues emite conclusiones contradictorias y prejuiciosas de lo que pueda suceder en el curso del proceso administrativo, lo que evidencia que dicha resolución carece de la legalidad y las solemnidades correspondientes, que garantizaran el ejercicio del contradictorio en la vía administrativa (sic)…». Alegaciones La entidad Central America Toll Manufacture & Logistics, Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, se pronunció en forma general del recurso de casación, de la siguiente manera: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR OMISION y

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

»La recurrente indico los motivos por los cuales considera procedente el recurso de casación en contra de la sentencia de mérito, en ese sentido mi representada considera que la (…) Corte analice las actuaciones que obran en autos y dicte la sentencia que en derecho corresponde (sic)…». Análisis de la Cámara Se configura el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala, al momento de tomar en consideración las pruebas aportadas legalmente al proceso, le atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con los sistemas establecidos. En cuanto a este submotivo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) argumentó: «… el Tribunal le dio pleno valor probatorio al reconocimiento de deuda trescientos sesenta diagonal dos mil doce de fecha ocho de junio de dos mil doce donde se establece que el pago cubre la cuota patronal y laboral por los períodos de julio de dos mil siete a diecinueve de dos mil once según planillas de seguridad social, entendiéndose que cubren las prestaciones en su totalidad del afiliado Hugo Rolando Corzo Najarro, incluyendo las cuotas correspondientes al período de la solicitud del trabajador (…) argumentando que el pago es el medio para la extinción de las obligaciones, lo cual no está en discusión sino que el trabajador Hugo Rolando Corzo Najarro, solo aparece reportado en dos cuotas no así las cuatro en los últimos seis meses (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso

de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, quesustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En atención a lo anterior, es necesario indicar que, específicamente para el error de derecho en la apreciación de la prueba, el planteamiento debe cumplir con los requisitos siguientes: a) la identificación sin lugar a dudas del documento sobre el cual considera recae el error; b) indicar la errónea valoración asignada por el Tribunal recurrido a los medios de convicción denunciados y denotar, cuál a su criterio y de conformidad con la ley, es la estimativa probatoria que les corresponde; c) si denuncia diversos medios de convicción, deberá realizar una tesis individual para cada uno de ellos y; d) además se debe señalar la incidencia que puede tener la equivocación del juzgador, en el sentido que fue dictado el fallo, todo ello, con el fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. En ese orden de ideas, al examinarse los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se establece que en su tesis indica que la Sala incurrió en error derecho en la apreciación de la prueba del medio de convicción consistente en:

«… reconocimiento de deuda trescientos sesenta diagonal dos mil doce de fecha ocho de junio de dos mil doce …», es decir que identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el cual recae el error; sin embargo, de la lectura de los argumentos vertidos, se establece que no se ajusta a los lineamientos antes expuestos, toda vez no cita ninguna norma de estimativa probatoria como infringida, es decir, no expone a esta Cámara, cuál es la norma que supuestamente utilizó erradamente la Sala para valorar el medio probatorio denunciado y, en su defecto, cuál a su criterio, era el precepto que supuestamente correspondía aplicar para valorarlo; ya que su tesis se encuentra dirigida a señalar que, además del medio de prueba impugnado, la Sala debió también tomar en cuenta sus argumentaciones, en cuanto a que el trabajador Hugo Rolando Corzo Najarro solo le aparecían reportados dos cuotas y no las cuatro que le exige la ley, para gozar del servicio de seguridad social, lo cual no es propio de denunciar a través de este submotivo. Además de lo anterior, se establece que también es omisa en señalar la incidencia que a criterio del recurrente, produce el error denunciado, en el sentido que fue dictado el fallo. Derivado de las deficiencias indicadas anteriormente, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de las pruebas. Para este subcaso de procedencia el casacionista arguyó: «… los Inspectores

Patronales se presentaron a la empresa Central America Toll Manufacture & Logistic,, el informe de la visita de los Inspectores patronales quedó plasmada en el Informe 4766/2010 del veintinueve de agosto del dos mil once en el que el Inspector Héctor Manuel Valle Chávez informa: “(…) se estableció lo siguiente: Fecha de ingreso: 01 de diciembre de dos mil nueve, Cargo de Operario: Operario, Horario: no se estableció, lugar de trabajo: Tiquisate Escuintla, Último día laborado 11 de mayo de dos mil diez. Es importante mencionar que en nóminas de sueldos aparece con ingreso a partir del 24 de septiembre de dos mil nueve, además el patrono al momento de la inspección se encontraba en mora con pagos irregulares en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. CONCLUSIONES: Como resultado de la investigación realizada se estableció que el señor HUGOROLANDO CORZO NAVARRO no lleno los requisitos exigidos para acreditar derechos al Régimen de Seguridad Social al 11 de febrero de 2010, como establecen los Acuerdos antes mencionados...” (…) por lo tanto estableció que no lleno los requisitos exigidos para acreditar derecho al Régimen de Seguridad Social al 11 de febrero de 2010.. Por lo anteriormente expuesto el suscrito, estableció que el señor: Corzo Najarro, llenó los requisitos para acreditar derecho al Régimen de Seguridad Social al 11 de febrero de 2010y así utilizar los

servicios que presta el Instituto, a dicho informe de la División de Inspección se le debió dar pleno valor probatorio, ya que en ningún momento el patrono se opuso o tacho de nulidad los informes presentados, asimismo el informe se hizo con base a las pruebas aportadas por el mismo patrono a través de la Contadora, los (…) Magistrados de la Sala (…) incurrieron en error de hecho al no hacer una apreciación debida de la prueba rendida en virtud que son documentos y actos auténticos con los cuales se demuestra el evidente equivocación del juzgador (sic)…». Alegaciones La entidad Central America Toll Manufacture & Logistics, Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, se pronunció en forma general del recurso de casación, como quedó consignado en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse bajo diversos supuestos, por omisión ocurre cuando el juzgador deja de apreciar medios de prueba propuestos por las partes al momento de decidir el fondo del asunto o por tergiversación, cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, desnaturalizando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, en cuanto al submotivo invocado, el casacionista arguye: «… los Inspectores Patronales se presentaron a la empresa Central America Toll

Manufacture & Logistic,, el informe de la visita de los Inspectores patronales quedó plasmada en el Informe 4766/2010 del veintinueve de agosto del dos mil once (…) Es importante mencionar que en nóminas de sueldos aparece con ingreso a partir del 24 de septiembre de dos mil nueve, además el patrono al momento de la inspección se encontraba en mora con pagos irregulares en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. CONCLUSIONES: Como resultado de la investigación realizada se estableció que el señor HUGO ROLANDO CORZO NAVARRO no lleno los requisitos exigidos para acreditar derechos al Régimen de Seguridad Social al 11 de febrero de 2010, como establecen los Acuerdos antes mencionados estableció que no lleno los requisitos exigidos para acreditar derecho al Régimen de Seguridad Social al 11 de febrero de 2010 (…) a dicho informe de la División de Inspección se le debió dar pleno valor probatorio, ya que en ningún momento el patrono se opuso o tacho de nulidad los informes presentados, asimismo el informe se hizo con base a las pruebas aportadas por el mismo patrono a través de la Contadora, los (…) Magistrados de la Sala (…) incurrieron en error de hecho al no hacer una apreciación debida de la prueba rendida en virtud que son documentos y actos auténticos con los cuales se demuestra el evidente equivocación del juzgador (sic)…».Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas acotaciones respecto al recurso

de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal de Casación, cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. Ahora bien, atendiendo a los lineamientos referidos, específicamente cuando se invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe cumplir con lo siguiente: a) identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el cual recae el supuesto error; b) indicar en qué consiste el yerro alegado, es decir, si es por omisión o por tergiversación y para cualquiera de los dos casos, se debe exponer a este Tribunal una tesis clara y precisa indicando cómo se produjo el vicio denunciado; c) si denuncian varios medios de convicción, debe realizar una tesis por separado para cada uno de ellos; y, d) por último, se debe indicar la incidencia que a criterio del recurrente, produce el error denunciado, en el sentido que fue dictado el fallo, todo ello con el fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. En ese orden de ideas, al examinarse los argumentos expuestos por la entidad

recurrente, se establece que en su tesis indica que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba del medio de convicción consistente en: «… informe de la visita de los Inspectores patronales quedó plasmada en el Informe 4766/2010 del veintinueve de agosto del dos mil once…», es decir que identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el cual recae el error; sin embargo, de la lectura de los argumentos expuestos, se evidencia que no realiza una tesis acorde a evidenciar e indicar con claridad y precisión si el error de hecho en la apreciación de la prueba que denuncia, se comete derivado de la omisión o tergiversación por parte de la Tribunal. Además, se establece que también es omisa en señalar la incidencia que a criterio del recurrente, produce el error denunciado, en el sentido que fue dictado el fallo. Aunado a lo anterior, la entidad casacionista indica que al medio de convicción denunciado, se le debió dar pleno valor probatorio, ya que en ningún momento el patrono se opuso o tachó de nulidad los informes presentados; sin embargo, es importante indicar que a través del presente submotivo, no es viable conocer aspectos sobre estimativa y valoración de los medios de convicción; lo que evidencia defecto en su planteamiento ya que sus argumentos se encuentran dirigidos a ser conocidos a través de un submotivo de diferente naturaleza. Ante las deficiencias anteriormente relacionadas, se hace imposible incursionar

en el estudio correspondiente, pues estas no pueden ser subsanadas de oficio, derivado de la naturaleza y características del recurso extraordinario de casación. Lo que trae como consecuencia que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa. No obstante, en este caso se exime al pago de costas y de multa a la interponente, al estimarse que actuó en defensa de los intereses que tiene obligación de velar.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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