594-2008 19012011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 594-2008 19012011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
19/01/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
594-2008
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia del veinticinco de marzo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo doscientos cuarenta guión dos mil tres. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA - En esta causal de casación sólo se establece si hubo omisión de análisis de las circunstancias de hecho contenidas en el medio de prueba o tergiversación de las mismas. No se busca si en el medio de prueba consta la norma legal en que se basó y si ésta es la correcta. - Por medio del error de hecho en la apreciación de la prueba no se puede impugnar la actuación del tribunal argumentando que éste no tomó en cuenta la base legal del tributo. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY - No se incurre en interpretación errónea de la ley cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento para dictar sentencia, el sentido y alcance que les corresponde. - El reporto, como contrato mercantil, no está gravado por el Impuesto Sobre Productos Financieros, los que están gravados son los ingresos por intereses de cualquier naturaleza que provengan de títulos valores, públicos o privados.
LEYES ANALIZADAS: 4, 6 y 103 del Código Tributario; 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial; Artículo 621 incisos 1º y 2° del Código Procesal Civil y
Mercantil; 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil once.
Mercantil; 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil once. En virtud de amparo otorgado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el quince de diciembre de dos mil diez, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia del veinticinco de marzo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por Financiera de Capitales, Sociedad Anónima, contra la recurrente. ANTECEDENTES I EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOA. La Administración Tributaria revisó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Financiera de Capitales, Sociedad Anónima y observó omisión de retención del Impuesto Sobre Productos Financieros. Le notificó a la entidad contribuyente el ajuste formulado, dándole audiencia y dictando posteriormente la resolución en la cual confirmó el mismo.
B. La entidad contribuyente impugnó la resolución por medio del recurso de revocatoria ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual, mediante resolución número doscientos setenta y siete guión dos mil tres (277-2003), de fecha veintisiete de marzo de dos mil tres, declaró sin lugar el
recurso. II EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Contra la última resolución relacionada, la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el veinticinco de marzo de dos mil ocho y declaró: “I) Con lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa por FINANCIERA DE CAPITALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número doscientos setenta y siete guión dos mil tres (277-2003), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintisiete de marzo de dos mil tres, así como la que le sirve de antecedente número CCE guión cero cero ciento noventa y uno guión dos mil uno (CCE-00191-2001), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el treinta de noviembre de dos mil uno, las cuales quedan sin ningún valor ni efectos legales; III) No se condena en costas. …”. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación de fondo que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para dictar sentencia la Sala consideró lo siguiente: “CONSIDERANDO III. Se tienen a la vista, para verificar la juridicidad de los actos de la administración tributaria y para el análisis del presente ajuste, los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el seguido en
esta instancia, los cuales son valorados de conformidad con las disposiciones legales aplicables y apreciados según las reglas de la sana crítica, entre ellas la lógica, la experiencia y el sentido común. En el anexo número uno de la audiencia concedida al contribuyente por la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha nueve de noviembre de dos mil, se dice lo siguiente: ‘…Omisión de impuesto sobre productos financieros no retenido ni enterado en cajas fiscales, derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas enGuatemala. Artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 8 del Decreto 26-95, Ley del Impuesto sobre Productos Financieros; artículo 28 y 29 del Decreto 6-91, Código Tributario, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala.’. El primer artículo mencionado, el cual forma parte del presupuesto de hecho del tributo, dispone que el impuesto ‘…grava los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, conforme a la presente ley.’ De conformidad con el artículo 103 del Código Tributario, mediante el procedimiento de determinación debe declararse en primer lugar la existencia de la obligación tributaria y, para el efecto, es necesario precisar si el ajuste formulado se adecua estrictamente a la hipótesis normativa
del tributo o presupuesto de hecho, para lo cual es preciso describir la hipótesis completa y no fraccionada como sucede en el presente caso. Efectivamente, como puede observarse, el ajuste no fue formulado, desde que se le concedió audiencia al contribuyente, de conformidad con la hipótesis completa establecida en el presupuesto de hecho; ya que la administración tributaria debió tomar en cuenta que el hecho generador del tributo no gravita únicamente sobre los intereses que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala; sino que excluye de éstas a las que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En consecuencia, al formular el ajuste, la administración tributaria debió abstenerse de incluir dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificando a cada una de ellas o indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización; de manera que los hechos que se estaban analizando se ajustaran estrictamente a la hipótesis legal correspondiente. Sin embargo, al omitir referirse a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no tipificó legalmente y en forma íntegra todos los elementos del hecho generador. En el presente caso, la administración tributaria también omitió fundamentar el ajuste en la hipótesis específica relativa a operaciones de reporto, desarrollando legalmente la totalidad del elemento objetivo del hecho generador, aplicable a este caso. Para el efecto debió agregar,
al formular el ajuste, que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, ‘…los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0), se consideran intereses.’. Al no desarrollar en forma completa dos de los componentes más importantes del presupuesto de hecho del tributo, a saber: los elementos objetivo y subjetivo, lo que hizo fue crear un hecho generador distinto del establecido en la ley y con ello vulnerar los artículos 5°, (sic) 135 inciso d), 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República, así como losartículos 3, 4 y 5 del Código Tributario, todos ellos garantes del Principio de Legalidad o Reserva de Ley. Al mismo tiempo, y tomando en cuenta que todo tributo que se imponga sin base legal, con una base legal inexacta o con una base legal creada por quien interpreta o aplica la ley, como sucede en este caso, al formularse el ajuste se estaba dando lugar a la confiscación de bienes del contribuyente; y consecuentemente se vulneraron también los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República. En este orden de ideas, es preciso referirse a continuación a los demás preceptos que cita la administración tributaria para fundamentar el ajuste, de la manera siguiente: El artículo 2, se concreta a configurar el elemento temporal del hecho generador dándole naturaleza eventual; el artículo 4 se refiere a la base imponible y por lo mismo sólo es aplicable cuando la declaración de la existencia de la obligación tributaria fue
formulada legalmente, lo que no sucede en este caso; el artículo 6 se refiere al período de imposición para efectos del pago del tributo; el artículo 7 al tipo impositivo, que sólo puede aplicarse a la base imponible cuando existe obligación tributaria y, el artículo 8 que no hace más que confirmar el criterio de este Tribunal en lo que respecta al elemento subjetivo del hecho generador, especialmente en su segundo párrafo, en el cual dispone que cuando el pago o acreditamiento de intereses se efectúa a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no procede aplicar la retención y, por lo tanto, los intereses percibidos constituyen parte de la renta bruta sujeta al pago del Impuesto Sobre la Renta. Al formularse el ajuste, la administración tributaria debió entonces analizar la hipótesis contenida en el artículo 1 de la ley en referencia de manera completa, pues al existir personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos éstas debieron separarse de las no fiscalizadas, a efecto de incluir los intereses percibidos por las primeras dentro de la renta bruta del contribuyente, como lo establece el artículo 8 citado, evitando con ello la posibilidad de dar lugar a un impuesto confiscatorio, si por esta circunstancia se llega a producir una sobre imposición tributaria o si, en su caso, las rentas que por disposición legal forman parte de la renta bruta del respectivo contribuyente y que, por lo tanto, deben tributar conforme al sistema global de imposición sobre la renta, que exige el reconocimiento de deducciones; son gravadas estas rentas por el impuesto
cedular establecido en la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, aplicándose el tipo impositivo sobre una base imponible no depurada, dando lugar en ambos casos a la vulneración del artículo 243 de la Constitución Política de la República. Además, al formularse el ajuste, debió hacerse referencia a lo preceptuado por el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, indicando que el mismo era procedente pues se trataba de diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, que éstos eran con cupón o tasa cero y, por lo tanto, los diferenciales seconsideraban intereses por disposición legal. Por otra parte, el procedimiento de determinación, cuyos lineamientos fundamentales están contenidos en el artículo 103 del Código Tributario, comprende la declaratoria de existencia o inexistencia de exenciones, lo que obliga a la administración tributaria a pronunciarse, tanto en la resolución que formula el ajuste como en la que lo confirma, sobre la existencia o inexistencia de éstas, identificando a las que califica como tales y a las que considera inaplicables, así como al monto de las mismas y, en su caso, debe fundamentar legalmente su pronunciamiento; cumpliendo en esta forma con el requisito que le impone el Código Tributario en su artículo 150, inciso 6, el que de haberse cumplido en el presente caso, hubiera variado cuantitativamente el monto del ajuste o lo hubiera desvanecido totalmente. En el caso que se analiza, en el anexo del informe arriba identificado, se describe el ‘Impuesto sobre
productos financieros no retenido ni enterado a las cajas fiscales, derivado del pago y/o acreditamiento de intereses a personas domiciliadas en Guatemala’, sin especificar si entre estas hay o no personas jurídicas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y tampoco se alude a los aspectos relativos a los diferenciales que se producen en el contrato de reporto. Tampoco se especifica en los documentos dados a conocer en audiencia al contribuyente, si los intereses fueron pagados a entidades exentas (exenciones subjetivas) o bien sobre títulos valores exentos (exenciones objetivas), ni se analizan las razones y fundamentos jurídicos para darles el carácter de exentos o para excluirlos de tal condición, especificando también en relación con cada exención las bases legales y fundamentos jurídicos que justifican, en su caso, la inclusión o exclusión de las mismas dentro de la dispensa respectiva; lo que significa que desde el punto de vista de las exenciones aplicables el ajuste no se adecua a los requerimientos legales que más adelante se analizarán. Es evidente entonces que este Tribunal no puede convalidar un ajuste formulado en las condiciones descritas, sobre todo tomando en cuenta, que del estudio del expediente administrativo se advierten violaciones a los derechos de defensa y debido proceso de la contribuyente. En efecto, en el folio ochocientos setenta y uno (871) del expediente administrativo, se encuentra la resolución número CCE guión cero cero ciento noventa y uno guión dos mil uno, de fecha treinta de noviembre de dos mil uno. En esta resolución la Superintendencia de Administración Tributaria omite corregir las
deficiencias legales arriba indicadas y sin embargo confirma los ajustes formulados, con justificaciones de naturaleza probatoria que no correspondía al contribuyente demostrar, sino a la entidad que formuló el ajuste, como se considerará más adelante. De esta manera un ajuste dado a conocer en audiencia al contribuyente con el fundamento de haberse actualizado el hecho generador configurado en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, varía sustancialmente su naturaleza en esta resolución basándose elajuste en un aspecto de naturaleza formal, como lo es la inexistencia de pruebas y la insuficiencia probatoria de los documentos presentados por el contribuyente, en lugar del motivo sustancial de haberse demostrado, por parte de la administración tributaria, en forma íntegra y en todos sus elementos, la realización del hecho generador contenido en el precepto legal antes indicado. Esta variación constituye vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, puesto que la administración tributaria, al iniciar el procedimiento de determinación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Tributario, debe declarar la existencia de la obligación tributaria y ésta no existe si no se precisa concretamente cual es el hecho generador de la misma y si éste se ha actualizado típicamente, es decir en forma completa, en relación con el hecho de la vida real que da lugar al ajuste; verificación que era imposible de ser realizada en el presente caso, puesto que el presupuesto de hecho del gravamen desarrollado por la administración tributaria no coincidía con el establecido en la ley. El ajuste entonces, cuando la declaración de la existencia de la obligación
tributaria ha sido dada a conocer en audiencia al contribuyente, debe permanecer en el curso del procedimiento administrativo en la misma forma y con las mismas bases legales que le fueron dadas a conocer; ya que, en caso contrario, se vulneran los derechos constitucionales relacionados, en virtud que el contribuyente sólo ha podido defenderse del ajuste a que inicialmente se le dio a conocer en la audiencia respectiva. La vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, se vulneran nuevamente en la resolución que se impugna, en virtud que, a pesar que en el considerando denominado ‘ANÁLISIS’ se reitera que se formularon ‘…ajustes al Impuesto sobre Productos Financieros, no retenido ni enterado a las cajas fiscales, derivado del pago o acreditamiento de intereses pagados y/o (sic) acreditados a personas domiciliadas en Guatemala…’, a continuación se considera lo siguiente: ‘Se confirmaron los ajustes, en virtud que, la entidad contribuyente adjunta una integración de las cuentas que no afecta el pago de intereses y que utilizó para el cálculo del impuesto; sin embargo, dentro de las mismas incluye cuentas de casas de bolsa que no son exentas, porque no las fiscaliza la Superintendencia de Bancos e incluye personas individuales o jurídicas que están afectas a fiscalización de la Administración Tributaria y no son exentas. Al revisar la certificación de intereses afectos, no especifica cuáles son, ni cómo están integradas en las certificaciones presentadas, haciendo falta mayor información. Con respecto a los intereses pagados a personas exentas, no acompañó los documentos de respaldo de los pagos o acreditamientos’. Como puede observarse, no obstante que el ajuste formulado y confirmado en los términos relacionados adolece de nulidad ipso-jure, por vulnerar el derecho de defensa y
documentos de respaldo de los pagos o acreditamientos’. Como puede observarse, no obstante que el ajuste formulado y confirmado en los términos relacionados adolece de nulidad ipso-jure, por vulnerar el derecho de defensa y debido proceso del contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo44 de la Constitución Política de la República, este Tribunal estima que desde la emisión de la resolución concediendo audiencia al contribuyente, el ajuste no fue formulado legalmente, puesto que no se describieron con exactitud los elementos objetivo y subjetivo del hecho generador, los que son de suyo importantes en la configuración del mismo. En efecto, al formularse el ajuste no se incluye a las personas que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, las cuales no están afectas a la obligación tributaria; por lo que formular un ajuste refiriéndose únicamente a las personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, sin considerar que dentro de estas personas no están afectas, que es distinto a estar exentas, las que son fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, implica una vulneración al Principio Nullum Tributum Sine Lege y a los preceptos constitucionales y legales que lo garantizan, ya citados en este considerando. Tampoco se especifica, al formular el ajuste, la hipótesis específica concerniente a los diferenciales entre el precio de venta y de recompra de los títulos valores, ni se indica si éstos son o no con cupón o tasa cero, total o parcialmente, para el efecto de considerar que dichos diferenciales constituyen intereses, según la ley tributaria. Por otra parte cuando la administración tributaria formula un ajuste, no sólo debe describir con exactitud el o los preceptos reguladores de la institución jurídica que lo fundamentan, sino también la forma
intereses, según la ley tributaria. Por otra parte cuando la administración tributaria formula un ajuste, no sólo debe describir con exactitud el o los preceptos reguladores de la institución jurídica que lo fundamentan, sino también la forma como ha verificado los elementos fácticos que le han permitido formularlo y los que le permiten demostrar la procedencia del mismo. En anteriores fallos esta Sala ha considerado que, cuando la administración tributaria formula un ajuste, debe demostrar que tuvo a la vista los documentos y demás medios de prueba que le permiten aseverar que el contribuyente ha incumplido total o parcialmente sus obligaciones tributarias sustantivas y formales; para que el contribuyente, a sus vez, pueda aportar los medios probatorios necesarios para demostrar que la administración tributaria está equivocada y que él ha cumplido las mencionadas obligaciones, de acuerdo con la ley. Esto es inherente al Principio de Igualdad Procesal de las partes, que no es más que una aplicación, en la vía procesal incluyendo el procedimiento administrativo del Principio de Igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República. Precisamente por ello, el párrafo segundo del articulo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en este proceso, dispone que quien ‘… pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión…’, en el presente caso, los hechos constitutivos del ajuste formulado, y que ‘…quien
contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión’. La administración tributaria no sólo debió formular el ajuste en la forma exigida por la Constitución y las leyes; sino también debió cumplir con lo que exige el artículo 146 del Código Tributario, cuando establece que al formular ajustes, ‘…precisará los fundamentos dehecho…’, los cuales no son más que la premisa menor del silogismo jurídico y que, por lo tanto, deben estar respaldados por las pruebas correspondientes. La administración tributaria considera, en este caso, que el contribuyente debe demostrar que los pagos se efectuaron a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, cuando en la formulación del ajuste no se menciona a estas personas, en su calidad de no afectas, tal y como lo describe la ley creadora del tributo; sino también exige que se demuestre la existencia de exenciones, en relación con un caso en el cual no existe obligación tributaria que dispensar, puesto que la hipótesis que al actualizarse hace surgir dicha obligación no se describió de conformidad con la ley y por consiguiente es imposible de ser tipificada como causa legal de la obligación tributaria. En consecuencia, la contribuyente no estaba obligada a probar la existencia de un elemento subjetivo del hecho generador que no está incluido en la descripción del ajuste, ni la existencia de exenciones que son dispensas del pago de la obligación tributaria, puesto que ésta no podía actualizarse si la hipótesis normativa que configuraba el hecho generador, no coincidía con la establecida en los preceptos legales aplicables. Tampoco le correspondía demostrar si los títulos valores objeto de reporto eran con cupón o tasa cero; puesto que era la administración tributaria la
hecho generador, no coincidía con la establecida en los preceptos legales aplicables. Tampoco le correspondía demostrar si los títulos valores objeto de reporto eran con cupón o tasa cero; puesto que era la administración tributaria la que debió verificar estas características de los títulos valores, como requisito previo a la formulación del ajuste, ya que, en caso contrario, el ajuste era evidentemente improcedente, en lo que respecta a los diferenciales que se originan del contrato de reporto. Por otra parte, en la parte transcrita de la resolución que se impugna se considera que ‘hace falta mayor información’ y, no obstante, se confirma el ajuste. Sin embargo, en relación con las pruebas que existen en los expedientes relacionados al principio de este considerando, puede observarse que las aportadas por el actor corroboran sus afirmaciones, no obstante que ello era innecesario legalmente, en virtud que el ajuste se formuló con fundamento en un hecho generador que no coincide con el establecido en la ley y cuyos elementos fácticos no requerían por consiguiente ser demostrados, pues la realización de los mismos no actualizaba un presupuesto de hecho establecido en la ley y, por lo tanto, tampoco hizo surgir la obligación tributaria fundamental a que se refiere el ajuste formulado. Por otra parte, la evidente violación de los derechos de defensa y debido proceso de la contribuyente, originó la falta de juridicidad del procedimiento administrativo de determinación, tal y como ha quedado establecido en esta parte de la presente resolución a lo
que deben agregarse las consideraciones siguientes: a) EL POR TANTO de la resolución que se impugna; ‘A) CONFIRMA PARCIALMENTE la resolución impugnada, por el monto de los intereses pagados, a los cuales sí procedía efectuar la retención del Impuesto Sobre Productos Financieros, por lo que deberá efectuarse una nueva liquidación, para determinar el monto del impuesto apagar, más la multa por la no retención e intereses resarcitorios; y, B) REVOCA PARCIALMENTE el ajuste formulado, por el monto de impuesto que se deba aplicar, al monto de intereses pagados, que resulte de la sumatoria de los documentos detallados en la parte considerativa, que respaldan el pago de intereses a personas exentas o no afectas del impuesto;…’. Siendo la deuda tributaria una obligación ex lege, lo cual implica que no puede ser concretamente determinada por el legislador en relación con cada contribuyente; por lo que, para transformar una deuda indeterminada en determinada, en la ley respectiva el legislador establece la base imponible, es decir los parámetros legales para su determinación y, al mismo tiempo, el Código Tributario en su artículo 103, dispone que la determinación de la obligación tributaria no sólo consiste en declarar su existencia sino también en calcular su base imponible, a efecto de transformar una deuda tributaria indeterminada en determinada, se advierte en el presente caso que al haberse establecido en relación con este ajuste que era necesario efectuar nueva liquidación para el efecto de establecer el impuesto dejado de
pagar, más la multa e intereses resarcitorios; la obligación tributaria no fue determinada como corresponde, vulnerándose con ello los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, pues habiendo finalizado al dictarse dicha resolución el procedimiento de determinación en la vía administrativa, el contribuyente no sabía la cantidad líquida que debía pagar, a efecto de obedecer lo dispuesto en el artículo 104 del mismo cuerpo legal, cumpliendo con su obligación sin requerimiento de la administración tributaria. Por otra parte el artículo 150 del Código Tributario dispone que al confirmar ajustes se deben especificar las sumas exigibles por tributos, intereses, multas recargos, según el caso; y en el supuesto de que la administración hubiera requerido practicar determinadas diligencias conducentes a la liquidación definitiva de la deuda tributaria, el artículo 144 del Código tantas veces citado, le permitía, de oficio, practicar dichas diligencias. Ante la inexistencia de cantidad líquida, fijada por la administración tributaria, este Tribunal no podría determinar administrativamente el monto definitivo del impuesto, en la forma prevista en la resolución que se impugna y en los términos sumamente indeterminados en que quedó establecido el ajuste en el POR TANTO relacionado, ya que esto compete a la administración tributaria; por lo que, en garantía de los derechos constitucionales tutelados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial, este Tribunal estima que este ajuste debe ser desvanecido.
b) En la resolución que se impugna se considera lo siguiente: ‘En cuanto al argumento de que si la Administración Tributaria no estaba satisfecha con los medios de prueba aportados, debió decretar diligencias para mejor resolver, en virtud que tenía esa facultad; se aclara que tal como la financiera lo indica, la autoridad tributaria puede o no decretar tales diligencias, siempre que loconsidere necesario, no existiendo ninguna obligación legal para decretarlas.’. Como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, cuando el contribuyente solicita medidas para mejor resolver, la administración tributaria no puede negarse a realizarlas, sin vulnerar el derecho de defensa y debido proceso del contribuyente; ya que este procedimiento, por mandato del artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe respetar el derecho de defensa del contribuyente y asegurar la celeridad, sencillez y eficacia en el trámite. En el presente caso, como se dijo en el inciso anterior, decretar la práctica de diligencias para mejor resolver era indispensable, pues ello hubiera permitido la fijación de la cantidad líquida y exigible que le correspondía pagar al contribuyente y que, por causa de no haberse decretado, dieron como resultado una resolución que no contiene dicha cantidad y que, como tal, viola los derechos constitucionales garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial. La resolución que se impugna mediante este proceso, en los términos analizados en este considerando, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 44 de la Constitución Política de la
República es nula ipso jure y, por lo tanto, debe ser revocada por este Tribunal, lo que así se hará constar en la parte resolutoria de este fallo”. EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia:
IINTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
IIERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se fundamentó en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Considera infringido el artículo 103 del Código Tributario.
CONSIDERANDO
I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Al respecto de este submotivo, la entidad recurrente argumentó: “Es evidente el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, cuando la Sala sentenciadora afirma que mi representada omitió fundamentar en la ley el ajuste, y de la sola