594-2014 28112014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 594-2014 28112014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
28/11/2014 – PENAL
594-2014
DOCTRINA Carece de fundamentación la sentencia de la Sala cuando no resuelve los puntos esenciales planteados en apelación especial. Como en este caso en donde el ad quem resolvió que no acoge el motivo de fondo planteado por ser antitécnico y carente de argumentación, dado que el apelante solicitó la revisión de la valoración probatoria bajo un motivo de calificación jurídica sustantiva y no obstante fue admitido. La Corte de Constitucionalidad ha expresado que la facultad del Tribunal de casación regulada en el artículo 442 del Código Procesal Penal, obliga a advertir vicios esenciales del procedimiento cuando los derechos fundamentales de alguna de las partes sean vulnerados por la función de garante como órgano máximo de la justicia ordinaria.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, dentro del proceso penal que por el delito de violación se instruye contra Roy Mártir Vásquez Vázquez, siendo su abogado defensor el licenciado Inmer Adolfo De León Pérez. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.
I. Antecedentes A) Hechos acusados: El día veinticinco de febrero de dos mil diez, Roy Mártir Vásquez Vásquez con engaño de entregarle un regalo subió a la menor agraviada a un bus del cual es piloto y propietario, dicho bus no llevaba pasajeros por lo que el acusado llevó a la menor a un callejón pavimentado en donde no había gente.
Una vez estando allí, la empezó a besar y a tocar y aprovechándose de su superioridad física la despojó de su ropa y tuvo acceso carnal vía vaginal con dicha menor. Cuando se retiraron del lugar la dejó en un lugar conocido como la Rotonda del Boquerón y le dijo que no le fuera a decir nada a su mamá porque si lo hacía la mataba. B) Fallo de primer grado: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, en la sentencia con fecha nueve de octubre de dos mil trece, absolvió al acusado del delito de violación para lo cual consideró que, si bien es cierto el Ministerio Público logró acreditar que la presunta víctima presenta lesiones en el área genital segúnquedó acreditado con el contenido del dictamen médico legal realizado por la doctora Ana Luisa Samayoa de Díaz y también la existencia de un daño emocional y psicológico según el informe psicológico practicado a la menor por la licenciada en psicología Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo, el ente acusador “…
con los órganos y medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, el Ministerio Público, no logró acreditar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado señor Roy Mártir Vásquez Vásquez, en virtud que NO presentó ni diligenció ningún medio de prueba idóneo, útil y pertinente que valorar, como sería el caso de la supuesta víctima (…) y su progenitora (…), toda vez que si bien los ofreció y le fueron admitidos como testigos en la etapa procesal respectiva por el juez Contralor de la investigación, no logró hacerlos comparecer a rendir su declaración en las diversas audiencias que se señalaron para el efecto, no obstante haberse librado las citaciones y conducciones respectivas, ante lo cual se pronunció en el sentido de renunciar a los mismos y en consecuencia, no fue posible determinar la acción o conducta ilícita del sujeto activo en contra del sujeto pasivo y acreditar la imperativa relación de causalidad en los hechos ilícitos imputados al acusado … (sic)”, ante esto el juzgador concluye que no tiene por acreditada la participación y responsabilidad penal del acusado al no vulnerarse su estado de inocencia. C) Recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando, la inobservancia del artículo 173 del Código Penal. Argumentó que el Tribunal de primera instancia absolvió al procesado del delito de violación porque la agraviada no prestó declaración testimonial en el debate, con esto se violó la ley penal sustantiva pues con la
prueba pericial y documental valorada positivamente, se demuestra la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado. Solicitó que se declare penalmente responsable del delito de violación al acusado y se le imponga la pena de ocho años de prisión inconmutables. D) Fallo de segundo grado: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, no acogió el recurso de apelación especial planteado por motivo de fondo por el Ministerio Público e indicó que es antitécnico, carente de argumentación y fundamentación debida, pues invoca la violación de una ley sustantiva como vicio in iudicando pero argumenta que el error radica en la valoración positiva y negativa de determinados medios de prueba, por lo que debía invocar un vicio en el procedimiento. Pues al plantear un error de fondo, el apelante da por aceptada la plataforma fáctica acreditada en primera instancia y se debe limitar estrictamente a la valoración jurídica de los hechos acreditados por el tribunal A quo.
II. Del recurso de casaciónEl Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 173 del Código Penal. Argumentó que la Sala de Apelaciones al no acoger el motivo de fondo invocado, aplicó un rigorismo excesivo, obviando el espíritu, alcance y principio rector de la apelación, como lo es la prevalencia de la justicia dado que la prueba valorada con reconocida
eficacia jurídica demostró la tesis acusatoria por lo que la absolución es ilegítima.
III. Alegatos en el día de la vista El veinte de noviembre de dos mil catorce a las diez horas, se señaló la audiencia para la vista respectiva, el Ministerio Público y el acusado reemplazaron su participación por escrito, y señalaron las consideraciones que a sus intereses concernieron.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. II En el presente caso, el tema de litigio es la valoración positiva que le otorgó el A quo a los dictámenes médico forense y psicólogico realizados a la menor agraviada, los que demuestran la existencia de una conducta que reviste características de delito, y no obstante lo anterior, se declaró la absolución del procesado, inobservando que la prueba valorada positivamente se constituye en indiciaria al constar en el dictamen psicológico que la menor agraviada señala al procesado como responsable. El tribunal de alzada basó su resolución, advirtiendo que el recurso de apelación estaba técnicamente mal planteado, pues el ente fiscal debió atacar un motivo de forma y no de fondo dado que utilizó argumentos de valoración probatoria refiriéndose a un motivo distinto al invocado. También argumentó que el tribunal
de primera instancia emitió juicios contradictorios al darle valor probatorio positivo a los informes periciales médico y psicológico, y aún así absolvió, no obstante en dichos informes se menciona al procesado como responsable del delito de violación. De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. La Corte de Constitucionalidaden sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil catorce dentro del expediente tres mil setecientos cuarenta y nueve guión dos mil trece, ha considerado que el conocimiento de oficio del Tribunal de Casación, debe entenderse para advertir vicios esenciales del procedimiento, que por aparejar vulneración directa a los derechos fundamentales, exigen la subsanación respectiva a efecto de emitir una decisión de fondo que derive de un trámite acorde con las exigencias del debido proceso y no con el fin de sustituir a las partes en el planteamiento de sus pretensiones y en el caso concreto, a su voluntad impugnativa. Al revisar el caso sub iudice la Sala no resolvió el fondo del reclamo de apelación especial, toda vez que, como ya quedó indicado, desvió su análisis observando
errores técnicos de la impugnación, obviando el pronunciamiento sustancial sobre la prueba pericial y documental que fue valorada positivamente y que no sirvió de sustento para llegar a la conclusión de condenar al procesado por el delito de violación. Tal omisión de resolución produce vicio de la sentencia por falta de fundamentación y por ende viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que no es procedente resolver por vía del recurso de casación por motivo de fondo; por tal razón Cámara Penal no resuelve el recurso de casación planteado por el Ministerio Público, y de OFICIO realiza el análisis sobre la observancia al debido proceso establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal. -IIIEn efecto, al proceder a la revisión de oficio sobre lo resuelto, debe advertirse que la Sala, al haber admitido formalmente el recurso de apelación especial estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, pues, si admitió el recurso sin sugerir alguna subsanación, se estima que la impugnación cumplió con las condiciones de fundamentación y argumentación determinadas en la ley, de manera que el tribunal de alzada no puede hasta en sentencia hacer señalamientos de errores de forma que contenga el memorial de interposición del recurso de apelación especial, como lo hizo la Sala en el presente caso, toda vez que ya precluyó el momento procesal oportuno para indicar los defectos e incongruencias de la impugnación, esgrimidos en la sentencia, basando su resolución respecto al error técnico referido.
Esta circunstancia produce violación de los artículos 11 Bis y 421 del Código Procesal Penal, pues, la Sala omitió pronunciarse sobre el objeto de conocimiento que fue fijado por el apelante, lo que conlleva a una resolución carente de fundamentación, pues ésta como garantía procesal, para su observancia requiere que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso de apelación especial, resuelva sustancialmente lo alegado por los sujetos procesales justificando su decisión. El vicio procesal de falta de fundamentación también se extiende a la omisión de resolver, aduciendo errores en el planteamiento del recurso, noobstante haberse admitido éste; por lo que debe ordenarse el reenvío a la Sala relacionada, para el efecto que subsane ese vicio. Por lo considerado anteriormente, no se entra a conocer el motivo de fondo invocado.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos
del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) NO ENTRA A RESOLVER el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango. II) DE OFICIO ANULA la sentencia identificada en el numeral anterior, por violación al debido proceso y falta de fundamentación. III) ORDENA EL REENVÍO a la Sala referida para que emita nueva sentencia sin el vicio señalado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Oswaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.