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594-2016 30082016 Cesar Ernesto Garcia Mendez y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
594-2016 30082016 Cesar Ernesto Garcia Mendez y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

30/08/2016 – PENAL

594-2016

DOCTRINA Procede declarar con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala da al hecho acreditado una interpretación distinta y encuadra la conducta que se probó realizaron los acusados en el tipo penal de plagio o secuestro, sin que de la plataforma fáctica acreditada se desprendan los elementos típicos para configurar ese ilícito, derivado que se probó que la victima bajo amenaza y contra su voluntad fue obligado a trasladarse a otro lugar, sin que se haya acreditado que el propósito o intención (elemento subjetivo) de los acusados fuera obtener a cambio de la privación de la libertad de este un beneficio material, como podría ser rescate, canje de personas o la toma de decisión contraria a la voluntada del ofendido, por ello, el delito de coacción como fue calificado por el tribunal de sentencia, a criterio de Cámara Penal es el que corresponde a la plataforma fáctica acreditada durante el juicio y no el delito de plagio o secuestro como fue calificado por la Sala de Apelaciones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados César Ernesto García Méndez, Melvin Francisco Rodriguez Ardón y Carlos Alberto Cruz Tarton, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciséis de febrero de

dos mil dieciséis, en el proceso tramitado contra los recurrentes por los delitos de plagio o secuestro y coacción. Los procesados Intervienen con el auxilio del abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público, representado por el agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca, de la Unidad de Impugnaciones.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: El uno de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, en la cabecera departamental de Jalapa, Melvin Francisco Rodriguez Ardon y Andrea Mishel Macario Fajardo abordaron un moto taxi el que era conducido por Wilson Humberto García Recinos, a quien le pidieron que los llevara a la Calzada Justo Rufino Barrios de esa cabecera departamental, al llegar a un parque que se ubica al lado derecho de la carretera, un auto color blanco con cuadros negros les dio alcance.

El vehículo blanco con cuadros negros era conducido por Cesar Ernesto García Méndez y como copiloto Carlos Alberto Cruz Tarton. En ese momento Melvin Francisco Rodriguez Ardón con un arma de fuego amenazó de muerte a Wilson Humberto García Recinos, (piloto del moto taxi) y le pidió que siguiera la marcha. Al llegar al kilómetro ciento sesenta y cuatro punto cinco, ruta que de Jalapa conduce hacia el municipio de Monjas de ese departamento, Melvin Francisco Rodriguez Ardón obligó a Wilson Humberto García Recinos a detener la marcha del moto taxi. Del vehículo descrito descendieron Cesar Ernesto García Méndez y Carlos Alberto Cruz Tarton quienes obligaron a Wilson Humberto Garcia Recinos para que junto a Melvin Francisco Rodriguez Ardon y Andrea Mishel Macario Fajardo descendieran del mototaxi y les indicaron que debían salir corriendo hacia la vegetación de ese lugar, posteriormente rociaron con gasolina el

Melvin Francisco Rodriguez Ardon y Andrea Mishel Macario Fajardo descendieran del mototaxi y les indicaron que debían salir corriendo hacia la vegetación de ese lugar, posteriormente rociaron con gasolina el moto taxi y lo incendiaron. Los acusados después de realizar estas acciones y siempre acompañados de Andrea Mishel Macario Fajardo huyeron del lugar a bordo del vehiculo color blanco con cuadros negros conducido por Cesar Ernesto García Méndez con rumbo al municipio de Monjas departamento de Jalapa. B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el veintiuno de agosto de dos mil quince al resolver declaró: “I) Cambia la calificación inicialmente asignada por el Ministerio Publico, del delito de Plagio o Secuestro, atribuido a los acusados por el de Coacción; II) Con el cambio mencionado, CESAR ERNESTO GARCIA MÉNDEZ, MELVIN FRANCISCO RODRIGUEZ ARDÓN y CARLOS ALBERTO CRUZ TARTON, son autores penalmente responsables del delito de COACCION, cometido contra la libertad individual, y en agravio específico de WILSON HUMBERTO GARCÍA RECINOS y, además son autores penalmente responsables del delito de INCENDIO, cometido en contra de la seguridad colectiva y en agravio especifico del patrimonio de CENIA SUBINA ARAGON AQUINO; III) Que por los delitos cometidos, a CESARERNESTO GARCIA MÉNDEZ, MELVIN FRANCISCO RODRIGUEZ ARDÓN y CARLOS ALBERTO CRUZ

TARTON, se les impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por el delito de Coacción, y de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INCENDIO, por lo que la pena de prisión en conjunto, para cada uno de los acusados, es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN de carácter conmutable, a razón de veinte quetzales diarios…” El sentenciante razonó que al analizar las pruebas bajo el sistema de la sana critica razonada, conforme a la lógica y el sentido común, a su juicio existen indicios, que a la vez producen razón suficiente para acreditar el delito de coacción, pues de conformidad con lo ocurrido en el hecho y que fue narrado por el agraviado Wilson Humberto García Recinos, existen elementos probatorios de tipo indiciario que orientan al tribunal a determinar que los acusados estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y que cada uno realizó actos particulares sin los cuales no se hubiera cometido el delito, siendo evidente que exigieron a la victima realizar un comportamiento contrario a su voluntad y al derecho de libre decisión. Que el móvil que tuvieron los acusados para actuar de esa manera, refleja la intención de “advertir o causar temor a las personas que en la ciudad de Jalapa, se dedican al transporte de personas mediante la utilización del vehículos moto taxis o Tuc Tuc, como también son conocidos.” En relación al vehículo, este fue destruido por la acción del fuego y se demostró que se trató de un bien de ajena pertenencia, y para causar su destrucción los acusados junto a Andrea Mishel Macario Fajardo, tuvieron el dominio funcional del hecho, pues fue demostrado con la versión el agraviado que estuvieron presentes en el lugar, hora y fecha del hecho.

ajena pertenencia, y para causar su destrucción los acusados junto a Andrea Mishel Macario Fajardo, tuvieron el dominio funcional del hecho, pues fue demostrado con la versión el agraviado que estuvieron presentes en el lugar, hora y fecha del hecho. En cuanto al cambio de la calificación jurídica del delito de plagio o secuestro por el de coacción, razonó que efectivamente se produjo la privación de la libertad individual y del derecho de locomoción de la victima, sin embargo conforme la doctrina el plagio o secuestro requiere sustraer al sujeto pasivo de la esfera particular en que una persona realiza sus actividades diarias, pero además, privarlo de su libertad individual, ese hecho no ocurrió, pues aunque se configuró un procedimiento violento por el cual los acusados consiguieron obligar a la victima para que hiciera o dejara de hacer lo que la le ley no le prohíbe. Agregó, que el delito de coacción se produce contra la libertad de resolución y de actuación de la voluntad, por lo que debe prescindir de la naturaleza delictiva o no de la conducta que se procura imponer a otro, siendo el elemento esencial el empleo de la violencia ilícita para impedir o compeler a otro, sin que tenga que ser irresistible, basta con que tenga entidad bastante para lograr el resultado. Que de conformidad con las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, en principio fue el agraviado quien hizo el relato de la forma, modo y tiempo en que ocurrió el primer hecho del cual fue victima, pues fue obligado a realizar una conducta contraria a su

voluntad, y luego en una sucesión de actos, se produjo el incendio del vehículo Tuc Tuc que el manejaba, y que se demostró era propiedad de Cenia Subina Aragón Aquino, el cual quedó destruido al haber sido totalmente quemado. La anterior declaración constituye prueba directa de la comisión del delito y de la ubicación de los acusados, pues primero fue Melvin Francisco Rodriguez Ardon junto a otra personas de sexo femenino quienes obligaron a la victima a conducir el vehiculo Tuc Tuc a un destino determinado, y luego cuando estas personas, junto a los otros dos acusados incendiaron el vehiculo, no sin antes pedirle al agraviado que se bajara del mismo, luego se produce la identificación plena y sin lugar a dudas, de la presencia de los acusados en ambos lugares y de su identificación como responsables de conductas delictivas, tal como se acreditó en el apartado de la existencia de los delitos. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Lo planteó el Ministerio Público por motivo de fondo, denunció la interpretación indebida del artículo 201 del Código Penal y la errónea aplicación el artículo 214 del mismo Código. El agravio en ambos submotivos consiste en la calificación jurídica y la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia a los acusados, a pesar que con la prueba aportada por esa institución, en el debate se probó que la participación de los acusados fue en el grado de autores de 1os delitos de plagio o secuestro e

incendio y no de coacción e incendio como lo calificó el sentenciante. Los hechos cometidos atentan contra la libertad y seguridad de las personas. D) FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala resolvió de forma conjunta ambos motivos de fondo y declaró: “I) ACOGE el recurso (…) II) En consecuencia ANULA de la parte resolutiva el numeral romano I), asimismo se MODIFICAN los numerales romanos II) y III) y al resolver conforme a derecho y en atención a lo antes expuesto, declara >II), Que los acusados CESAR ERNESTO GARCÍA MÉNDEZ, MELVIN FRANCISCO RODRÍGUEZ ARDON Y CARLOS ALBERTO CRUZ TARTON, son autores penalmente responsables del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido en contra de la libertad individual y en agravio específico de Wilson Humberto García Recinos y además son autores penalmente responsablesdel delito de INCENDIO, cometido en contra de la seguridad colectiva y en agravio especifico del patrimonio de CENIA SUBINA ARAGÓN AQUINO. III) Que por los delitos cometidos a CESAR ERNESTO GARCÍA MÉNDEZ, MELVIN FRANCISCO RODRÍGUEZ ARDON Y CARLOS ALBERTO CRUZ TARTON se les impone una pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER INCOMUTABLE por el delito de PLAGIO O SECUESTRO y TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de INCENDIO por lo que la pena de prisión en conjunto para cada uno de los acusados es de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER INCOMUTABLE; con abono del tiempo de prisión efectivamente padecido>…” Del análisis del

prisión en conjunto para cada uno de los acusados es de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER INCOMUTABLE; con abono del tiempo de prisión efectivamente padecido>…” Del análisis del hecho acreditado la sala apreció que como lo indica el apelante la conducta realizada por los acusados contiene los elementos típicos del delito de plagio o secuestro, puesto que el señor Wilson Humberto García Recinos fue detenido y trasladado a otro lugar contra su voluntad, bajo amenaza de muerte y poniendo en riesgo su vida fue obligado a realizar actos contra su voluntad y por esa razón el tribunal de sentencia lo debió tipificar de esa manera, en consecuencia resolvió acoger el recurso de especial planteado, emitir nueva sentencia por el delito señalado e imponer la pena mínima para el mismo.

II. RECURSO DE CASACIÓN Lo interponen los procesados por motivo de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal y denuncian la vulneración de los artículos 201 y 214 del Código Penal. Indican que el tribunal de sentencia los condenó por los delitos de coacción e incendio, sin embargo, la Sala al resolver el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público revocó ese fallo y los condenó por el delito de plagio o secuestro, olvidando que en ese delito el objetivo es lograr algo a cambio de la liberación de la victima, sin que en las acciones que se probó realizaron concurran los elementos que lo

conforman en ninguna de sus formas. En el presente caso se dan todos los elementos del delito de coacción regulado en el artículo 214 del Código Penal, concluyeron argumentando los casacionistas.

III. VISTA PUBLICA Se señaló para el nueve de agosto de dos mil dieciséis a las doce horas, diligencia oral que fue reemplazada con la presentación de alegatos escritos presentados por e Ministerio Público a través del Fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca, y por los procesados César Ernesto García Méndez, Melvin Francisco Rodríguez Ardón y Carlos Alberto Cruz Tarton, con el auxilio del abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez de Instituto de la Defensa Pública Penal, habiendo señalado las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEs criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada con relación a la plataforma fáctica probada; en consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la Sala en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho. El agravio denunciado por los casacionistas consiste en que la Sala revocó el fallo del sentenciante y los condenó por el delito de plagio o secuestro, olvidando que en ese delito el objetivo es lograr algo a cambio de la liberación de la victima, sin que en las acciones probadas concurran los elementos de ese ilícito en

condenó por el delito de plagio o secuestro, olvidando que en ese delito el objetivo es lograr algo a cambio de la liberación de la victima, sin que en las acciones probadas concurran los elementos de ese ilícito en ninguna de sus formas. -IIAl plantear el recurso de apelación especial, el Ministerio Público alegó como motivo de fondo la interpretación indebida del artículo 201 del Código Penal y la errónea aplicación el artículo 214 del mismo Código, en ambos motivos alegó la errónea calificación jurídica y la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia a los acusados, a pesar que con la prueba aportada que aportó, durante el debate se probó que la participación de los acusados en el grado de autores del delito de plagio o secuestro e incendio y no de coacción e incendio como fue calificado por el sentenciante, derivado que los hechos cometidos atentan contra la libertad y seguridad de las personas. Al resolver el agravio sustentado, la Sala consideró que del hecho acreditado se desprenden los elementos típicos del delito de plagio o secuestro, puesto que la víctima Wilson Humberto García Recinos fue detenido y contra su voluntad trasladado a otro lugar, bajo amenaza de muerte, y poniendo en riesgo su vida fue obligado a realizar actos contra su voluntad, lo que es típico de ese ilícito. -III-El delito de plagio o secuestro, contenido en el artículo 201 del Código Penal, establece que para su tipificación es necesario que concurran dos supuestos: Primer supuesto o elemento subjetivo: “(…) el

propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…)”. Segundo supuesto o elemento objetivo: “(…) quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…)”. Del estudio realizado a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia, esta Cámara aprecia que no fueron probados los verbos rectores del tipo penal de plagio o secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal, la anterior afirmación se basa en el hecho que la simple privación de la libertad de una persona no puede llegar a calificarse como un delito de tanta gravedad, si en el caso concreto no ha sido debidamente determinado el plan criminal, el cual para el referido delito, debe ser el propósito o intención (elemento subjetivo) de obtener a cambio de dicha privación un beneficio material, como podría ser rescate, canje de personas o la toma de decisión contraria a la voluntad de la víctima, lo cual no fue acreditado pues únicamente fue probada la amenaza de obligar a la víctima a conducirse a otro destino, lo que no satisface todo los elementos del referido delito. Por lo considerado, Cámara Penal aprecia que la Sala erró al darle a los hechos probados durante el juicio la calificación jurídica de plagio o secuestro, cuando los verbos rectores de ese ilícito no corresponden a los hechos contenidos en la acusación formulada contra los acusados y a los hechos probados durante el juicio por el tribunal de sentencia. -IVcalificación jurídica de plagio o secuestro, cuando los verbos rectores de ese ilícito no corresponden a los hechos contenidos en la acusación formulada contra los acusados y a los hechos probados durante el juicio por el tribunal de sentencia. -IVAhora bien con relación al delito de coacción el artículo 214 del Código Penal establece: “Quien, sin estar legítimamente autorizado mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a éste para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.” Cámara Penal, al analizar la sentencia impugnada, comparte el criterio del Tribunal de Sentencia, en el sentido que la conducta del acusado encuadra en el delito de coacción y no en el delito de plagio o secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal, pues el sentenciante para darle al hecho esa calificación jurídica razonó que efectivamente se produjo la privación de la libertad individual y del derecho de locomoción de la victima, sin embargo no fue privado de su libertad individual, al no haberlo sustraído de la esfera particular en que realiza sus actividades diarias como elemento indispensable para configurar el delito de plagio o secuestro, aunque se configuró un procedimiento violento mediante el cual los acusados consiguieron obligar a la victima para que hiciera o dejara de hacer lo que la le ley no le prohíbe, pese a ello la Sala le dio una interpretación distinta a los hechos acreditados y condenó a los acusados por el delito de plagio o secuestro, considerando que los hechos probados contienen los elementos típicos de ese ilícito,

la Sala le dio una interpretación distinta a los hechos acreditados y condenó a los acusados por el delito de plagio o secuestro, considerando que los hechos probados contienen los elementos típicos de ese ilícito, derivado que se probó que el señor Wilson Humberto García Recinos bajo amenaza fue obligado a trasladarse a otro lugar contra su voluntad, sin que se haya probado que el propósito o intención (elemento subjetivo) de los acusados fuera obtener a cambio de la privación de la libertad de la víctima un beneficio material, como podría ser rescate, canje de personas o la toma de decisión contraria a la voluntad de este, elementos propios del delito de plagio o secuestro. En ese sentido, resulta procedente el agravio manifestado por los procesados en el motivo de fondo del recurso de casación que se resuelve, derivado que la Sala le dio a los hechos acreditados una interpretación distinta, y en consecuencia condenó a los acusados por un hecho ilícito distinto al acreditado por el tribunal de sentencia. Por lo considerado, el recurso planteado deviene declararse procedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 332, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del

Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por los procesados César Ernesto García Méndez, Melvin Francisco Rodriguez Ardón y Carlos Alberto Cruz Tarton, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. II) Casa la sentencia recurrida, y en consecuencia, condena a los procesados César Ernesto García Méndez, Melvin Francisco Rodriguez Ardón y Carlos Alberto Cruz Tarton por el delito de coacción y le impone a cada uno la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. III) Quedan incólumes los numerales I), II), III), IV). V), VI), VII) y VIII de la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, del veintiuno de agosto de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuélvanse los antecedentes donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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