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594-2019 03032020 Estado de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
594-2019 03032020 Estado de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

03/03/2020 – CIVIL

594-2019

Recurso de casación interpuesto por el Estado de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, el treinta de mayo de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se indica de forma clara y precisa en que consiste el error alegado, no se desarrolla una tesis adecuada para cada uno de los medios de prueba denunciados y además, no señala la incidencia que pudo tener en el sentido del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para

resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil el treinta de mayo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de su delegado Nery Aroldo Martínez Núñez.

II. Parte contraria: Constructora CBM, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario judicial especial con representación, Juan Pedro Salvador Falla Mata.

III. Terceros: a) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que actúa por medio de su Ministro Josué Edmundo Lemus Cifuentes; b) Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial y c) Unidad

Ejecutora de Conservación Vial -COVIAL-.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Constructora CBM, Sociedad Anónima, planteó juicio en la vía sumaria de declaración de incumplimiento de obligaciones del fideicomitente establecidas en el contrato de Fideicomiso del Fondo Vial, en contra del Estado de Guatemala.

II. El demandado contestó en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de inconsistencia en los argumentos de la parte actora y, falta de presentación de documentos probatorios para establecer que el demandante cumplió con el procedimiento establecido en la ley.

III. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda, consecuentemente ordenó al demandado: a) incluir en el presupuesto general

de ingresos y egresos del Estado, los fondos necesarios para cumplir con las obligaciones adquiridas en el fideicomiso de fondo vial, así como efectuar y verificar el traslado de los fondos al fiduciario, por la cantidad solicitada; b) emitir órdenes de pago correspondientes, a efecto de presentarlas al Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial, para que instruya al Banco Industrial a efectuar el pago correspondiente; c) sinlugar la contestación de demanda en sentido negativo y la excepción perentoria de falta del derecho que la demandante reclama, interpuesta por el Estado de Guatemala.

IV. Contra la sentencia, tanto el Estado de Guatemala como el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la entidad Constructora CMB, Sociedad Anónima, plantearon recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por el Estado de Guatemala y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y con lugar el interpuesto por la entidad Constructora CMB, Sociedad Anónima; como consecuencia modificó la sentencia impugnada, para fundamentar su fallo consideró lo siguiente: «… Este Tribunal de alzada, del análisis de las constancias procesales considera que: a) El Estado de Guatemala, por medio del Procurador General de la Nación, y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, (tercero con interés) impugnaron la sentencia (…) En relación a los agravios, consideramos que los mismos no tienen razón de ser (…) En cuanto al Recurso de Apelación

interpuesto por la entidad CONSTRUCTORA CMB, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, consideramos que el agravio tiene sustento fáctico, ya que de conformidad con las actuaciones se puede constatar que la entidad apelante demandó al Estado de Guatemala por el incumplimiento del Fideicomitente en las Obligaciones establecidas en el Contrato de Fideicomiso del Fondo Vial, por un monto de un millón trescientos treinta y cuatro mil ochocientos diecinueve quetzales con veintisiete centavos (Q.1,334,819.27), que corresponde al valor conjunto de las estimaciones números dos (2) y tres (3), más los intereses legales y moratorios que se causen hasta el efectivo pago; y al haber establecido al Juez de primer grado durante la ilación del proceso subyace que el Estado de Guatemala, incumplió con las obligaciones adquiridas en el Contrato de Fideicomiso del Fondo Vial, y de lo establecido en la Escritura Constitutiva de dicho Contrato, mediante el cual las partes instauraron que el mismo se rige por lo que establece el Código de Comercio y sus Reformas, por lo que era procedente lo establecido en el artículo 677 del mismo Código en cuanto a la Mora, fundamento legal de la pretensión del hoy apelante, y ante la omisión de la Juez a quo al resolver la pretensión y su incumplimiento con el Principio de Congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, consideramos que es procedente condenar al Estado de Guatemala al pago de los intereses legales y moratorios que corresponda y en los que incurra hasta el efectivo pago de lo

adecuado a la Constructora CMB, Sociedad Anónima. Por lo tanto es procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación y modificar la Sentencia impugnada en cuanto a la condena de los intereses legales y moratorios (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo el interponente argumentó: «… La presente Casación se promueve por considerarse que existe error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas documentales, ofrecidas: »1) Fotocopia simple del TESTIMONIO de la escritura pública número CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184), autorizada en esta ciudad el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Notario YULI JUDITH TELLEZ SOTO, en su calidad de Escribano de Cámara y de Gobierno, el que obra en autos y ante ese Juzgado. »2) Fotocopia simple del TESTIMONIO de la Escritura Pública número DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256), autorizada en esta ciudad el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Notario YULI JUDITH TELLEZ SOTO, en su calidad de Escribano de Cámara y de Gobierno. La que obra en autos y ante ese juzgado. »3) Fotocopia simple del TESTIMONIO de la escritura pública número CUATROCIENTOS TRES (403), autorizada en esta ciudad el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Notario YULI

JUDITH TELLEZ SOTO, en su calidad de Escribano de Cámara y de Gobierno. La que obra en autos y ante ese juzgado. »4) Fotocopia simple del TESTIMONIO de la escritura pública número CIENTO VEINTE (120), autorizada en esta ciudad el doce de abril de dos mil diez, por la Notario MYLENNE YASMÍN MONZON LETONA, en su calidad de Escribano de Cámara y de Gobierno. La que obra en autos y ante ese juzgado. »5) Fotocopia simple de escritura sesenta y nueve (69) de fecha cinco de septiembre de dos mil once autorizada por el Notario Edin Rolando Oliva Pinto, el cual contiene el CONTRATO T GUION CERO CERO OCHO GUION DOS MIL ONCE.»6) Fotocopia simple de escritura Pública número sesenta y nueve (69) de fecha cinco de septiembre de dos mil once autorizada por el Notario Edin Rolando Oliva Pinto, el cual contiene el CONTRATO T GUION CERO CERO OCHO GUION DOS MIL ONCE. »7) Fotocopia simple de escritura Pública número ciento diecinueve (119) de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once autorizada por el Notario Nancy Sulema García Flores, el cual contiene CONTRATO DE

AMPLIACION DE ESCRITURA PUBLICA SUJETO A CONDICION.

»1.- SUBMOTIVO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: ».- DOCUMENTO QUE DEMUESTRA LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: ».- Fotocopia simple de escritura Pública numero sesenta y nueve (69) de fecha cinco de septiembre de dos

mil once (…) »EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO »En la sentencia de Segundo Grado recurrida, página veintidós los Honorables Magistrados con gran criterio jurídico consideran que la parte demandada en esencia manifiesta como agravios (…) considera la Honorable Sala que los agravios denunciados no tienen razón de ser y que la Juez A Quo, al proferir el fallo, no ha violentado los derechos y principios Constitucionales referidos, ya que la cláusula segunda de la Escritura Pública numero ciento ochenta y cuatro de fecha quince de julio de dos mil novecientos noventa y nueve (…) »para Establecer el error basta con demostrar que el demandante incumplió con el Contrato al que se hace alusión y que el mismo no fue cumplido a cabalidad por la parte demandante, tiene asidero fáctico y legal toda vez que como consta en autos, tal y como se establece en la cláusula DECIMA del CONTRATO DE MANTENIMIENTO (…) contenido en la escritura pública numero sesenta y nueve (69) de fecha (…) la cual indica literalmente “DECIMA NOVENA: (DE LAS CONTROVERSIAS) los otorgantes convienen expresamente que cualquier controversia que surja relativa al cumplimiento interpretación, aplicación o efectos del presente contrato será resuelta con carácter conciliatorio entre las partes (…) Por lo que a la apreciación de la prueba se puede determinar que la excepción de incompetencia planteada por el Estado de Guatemala debió haber sido declarada con Lugar (…) »2.- SUBMOTIVO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL (…)

».- Fotocopia simple de escritura Pública numero sesenta y nueve (69) de fecha cinco de septiembre de dos mil once (…) »En dicha escritura Pública en la Cláusula cuarta de Disposiciones Generales se comprueba la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante en el procedimiento de recepción y liquidación del proyecto (…) »… en dichas actas establecen el procedimiento para la inspección supervisión y liquidación de los proyectos adjudicados por el Fideicomiso del Fondo Vial al contratista (…) »... por lo tanto la excepción previa planteada en su momento de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION A QUE ESTUVIERE SUJETO EL DERECHO QUE HAGA VALER debió haber sido declarada con lugar. »3.- SUBMOTIVO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL (…) ».- Fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184), autorizada en esta ciudad de Guatemala el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve (…) »En dicha escritura de Constitución del Fideicomiso del Fondo Vial, prueba ofrecida por la parte actora en su memorial de demanda y en el cual no comparece el Estado de Guatemala como parte u otorgante directo del mismo dicho contrato fue firmado por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, por lo que no puede ser prueba invocada por el demandante toda vez que el demandado no es parte directa del contrato y por lo tanto la excepción perentoria FALTA DE DERECHO QUE LA ENTIDAD DEMANDANTE RECLAMA debió haber sido

declarada con lugar. »CONCLUSIONES »1.- En la resolución recurrida existe HERROR DE HECHO en la apreciación y valoración de la prueba consistente Fotocopia Simple del contrato número sesenta y nueve (69) de fecha cinco de septiembre de dos mil once (…) por las razones ya expuestas en el apartado respectivo. »2.- En la resolución recurrida existe ERROR DE HECHO en la apreciación y valoración de la prueba consistente Fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número CIENTO OCHENTA YCUATRO (184), autorizada en esta ciudad de Guatemala el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve (…) por las razones ya expuestas en el apartado respectivo (sic)…». Alegaciones Constructora CBM, Sociedad Anónima, expuso que: «… DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN (…) »... El Estado de Guatemala se circunscribe a efectuar un listado de pruebas documentales sobre las que argumenta que el Juzgador se equivoca, pero no expresa con detalle si el error de hecho en la apreciación de la prueba fue por omisión, es decir, que no se valoraron o por tergiversación de los medios de prueba respectivos (…) »… el Estado de Guatemala utilizar los mismos argumentos esgrimidos al momento de plantear las excepciones previas (…) las cuales fueron declaradas sin lugar en su oportunidad y lo resuelto en dicho aspecto HA ADQUIRIDO FIRMEZA y en consecuencia tiene la calidad de COSA JUZGADA (sic)…». El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, argumentó: «… la Procuraduría General de la

Nación y este Ministerio, coinciden que para establecer el error es suficiente con demostrar que el demandante incumplió con el contrato que se hace mención y que el mismo no se cumplió en su totalidad por la parte demandante, tiene asidero factico y legal toda vez que como consta en autos, y quedó establecido en la cláusula DECIMA del contrato de mantenimiento T guion CERO CERO OCHO GUION DOS MIL ONCE, contenido en la escritura pública número sesenta y nueve (69) de fecha cinco de septiembre de dos mil once (…) razón por la que la apreciación de la prueba tal y como lo expone la Procuraduría General de la Nación se puede determinar que la excepción de incompetencia planteada por el Estado de Guatemala y este Ministerio debió haber sido declarada con lugar (…) »… En la relacionada escritura pública en la Clausula Cuarta de Disposiciones Generales se comprueba la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante en virtud que en el acta 07-2011 y 232011 de fecha 21 de febrero y 20 de junio de 2011 (…) actas que fueron ofrecidas por la parte actora en su memorial de demanda y no se les da el valor probatorio correcto (…) »… Mi representado, al igual que la Procuraduría General de la Nación está convencido que el documento que demuestra la equivocación del juzgador en el error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, está precisamente en la fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número ciento ochenta y cuatro (184) (…) esta no puede ser prueba invocada por el demandante, porque el hoy demandado no es

parte directa del contrato, y es por ello que la excepción perentoria planteada por la Procuraduría General de la Nación (…) debió haber sido declarada con lugar (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse de dos formas: una por omisión de análisis; es decir, que el Tribunal no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso; la otra por tergiversación, el que se configura cuando el juzgador aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el medio de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa y, de existir el error, en cualquiera de estos supuestos debe ser de tal magnitud que incida en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista considera que la Sala incurrió en este yerro respecto a la prueba documental que obra en el expediente, consistente en: a) fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número ciento ochenta y cuatro (184), autorizada en esta ciudad el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Notario Yuli Judith Tellez Soto, en su calidad de Escribano de Cámara y de Gobierno; b) fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número doscientos cincuenta y seis (256), autorizada en esta ciudad, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Notario Yuli Judith Tellez Soto, en su calidad de Escribano de Cámara y de Gobierno; c) fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número cuatrocientos tres (403), autorizada en esta ciudad, el veintidós de diciembre

de mil novecientos noventa y nueve, por la Notario Yuli Judith Tellez Soto, en su calidad de Escribano de Cámara y de Gobierno; d) fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número ciento veinte (120), autorizada en esta ciudad, el doce de abril de dos mil diez, por la Notario Mylenne Yasmín Monzon Letona, en su calidad de Escribano de Cámara y de Gobierno; e) fotocopia simple de escritura sesenta y nueve (69) de fecha cinco de septiembre de dos mil once, autorizada por el Notario Edin Rolando Oliva Pinto, el cual contiene el contrato T guion cero cero ocho guion dos mil once, clausula cuarta; f) fotocopia simple de escritura Pública número sesenta y nueve (69) de fecha cinco de septiembre de dos mil once, autorizada por el Notario Edin Rolando Oliva Pinto, el cual contiene contrato T guion cero cero ocho guion dos mil once, clausula décima y g) fotocopia simple de escritura pública número ciento diecinueve (119) de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, autorizada por la Notario Nancy Sulema García Flores, la cual contiene contrato de ampliación de escritura pública sujeto a condición. Esta Cámara estima pertinente indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, el que por su naturaleza exige el cumplimiento de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación, como en la doctrina legal emanada por este Tribunal, siendo una de sus características, laobservancia necesaria de ciertos aspectos técnicos y jurídicos, que permitan una exposición y

argumentación adecuada de los diferentes submotivos que sean invocados. Para el error de hecho en la apreciación de la prueba, se debe contar con ciertos requisitos de procedencia previstos en la ley, como lo son: identificar sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación en la que incurrió el juzgador; formular una tesis clara y precisa para cada medio de prueba denunciado, en donde explique en qué consiste el error alegado, es decir, si es por omisión o por tergiversación del medio de convicción correspondiente; y, por último, debe indicar la incidencia que el error denunciado tiene en el sentido en que fue dictado el fallo, todo ello, para que el Tribunal pueda incursionar en el estudio requerido. En atención a lo anterior, al realizar el análisis del escrito de interposición, esta Cámara estima pertinente indicar que la tesis del casacionista, no se adecua a los requerimientos anteriormente indicados, por las razones siguientes: I. Con respecto a los documentos identificados como: a) fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número doscientos cincuenta y seis (256), autorizada en esta ciudad el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Notario Yuli Judith Tellez Soto, en su calidad de Escribano de Cámara y de Gobierno; b) fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número cuatrocientos tres (403), autorizada en esta ciudad, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Notario Yuli Judith Tellez Soto, en su calidad de Escribano de Cámara y de Gobierno; c)

fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número ciento veinte (120), autorizada en esta ciudad el doce de abril de dos mil diez, por la Notario Mylenne Yasmín Monzon Letona, en su calidad de Escribano de Cámara y de Gobierno y d) fotocopia simple de escritura pública número ciento diecinueve (119), de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, autorizada por la Notario Nancy Sulema García Flores, la cual contiene contrato de ampliación de escritura pública sujeto a condición, si bien los enumera en su escrito de interposición, no realizó una tesis de manera individual para cada uno de ellos, en la que cumpla con señalar si el supuesto vicio cometido por la Sala, es por omisión o tergiversación del medio de prueba, además que no indica cuál es la incidencia que podría haber tenido en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. II. Ahora bien, con respecto a los documentos identificados como: a) escritura pública número ciento ochenta y cuatro (184), clausula segunda; b) fotocopia simple de la escritura pública número sesenta y nueve (69) clausula décima; c) fotocopia simple de la escritura pública número sesenta y nueve (69) clausula cuarta; con respecto a ellos es preciso indicar que sí realiza una tesis para cada uno, no obstante ello, no cumple con señalar si fueron omitidos o tergiversados, además que, no indica cuál es la incidencia que tiene el supuesto error alegado. De lo anterior y debido al carácter técnico del planteamiento del recurso de casación, ante las falencias señaladas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, esta Cámara se ve imposibilitada de entrar a

analizar el fondo de la pretensión formulada, por lo que el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se debe condenar al interponente al pago de las costas del mismo e imponer la multa correspondiente; sin embargo, al estimarse que la Procuraduría General de la Nación, defiende los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar los recursos legales correspondientes, se exime del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1039 del Código de Comercio; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a) 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García

Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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