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594-2021 14032022 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
594-2021 14032022 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

14/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

594-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente este submotivo por tergiversación, cuando la Sala le confiere el sentido correcto al contenido de los documentos impugnados. Violación de ley por inaplicación a) No procede este submotivo, cuando de la lectura del fallo, se aprecia que la Sala sí utilizó la disposición normativa cuestionada. b) Es improcedente este submotivo, cuando el precepto legal que se denuncia, no estaba vigente en la fecha en que se formuló el ajuste en cuestión. c) No se configura el presente submotivo, cuando se determina que la Sala no estaba en obligación de utilizarlo, por no contener presupuestos jurídicos que fueren adecuados para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8) y 16 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para

Protocolos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de marzo de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número

cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.

II. Parte Contraria: Banco Promerica, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial y para asuntos administrativos con representación,

Alejandro Arenales Farner.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria procedió a verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la entidad Banco Promerica, Sociedad Anónima; de esa fiscalización le formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, de la

siguiente manera: a) omisión del pago del tres por ciento del impuesto referido, derivado del pago de utilidades en especie, durante marzo de dos mil once; b) determinación de oficio sobre base cierta de la retención y pago del tres por ciento del impuesto aludido, durante marzo de dos mil doce.

II. Contra lo resuelto, la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria.

III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En base a lo anterior está Sala sostiene que efectivamente la Superintendencia de Administración Tributaria ha formulado ajustes a la base imponible por la cantidad de veinticuatro millones de quetzales (Q.24,000,000.00) correspondiente al período de marzo de dos mil once, sobre la base de pago de dividendos. Dicho ajuste es necesario tomar en cuenta el argumento de la parte actora que sostiene que lo que realizo es una capitalización de utilidades y efectivamente la Superintendencia de Administración Tributaria indica en la explicación de ajuste que la contribuyente presento como documentos fotocopia del ACTA NUMERO ATA guion CERO guion CERO CERO UNO guion DOS MIL ONCE (ata-0-001-2011) de la Asamblea Totalitaria de Accionistas de la entidad BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANONIMA

celebrada el veintinueve de marzo de dos mil once, y efectivamente este tribunal constató que efectivamente lo que se realizo es una capitalización de utilidades a razón de la emisión de doscientos cuarenta mil acciones con un valor nominal de cien quetzales (Q.100.00) cada una, y en la misma se presenta el libro de acciones las cuales fueron debidamente asignadas de conformidad con la capitalización realizada, es por ello que no hace falta entrar a un análisis profundo de la naturaleza efectiva del ajuste ya que si realizamos un encuadre directo del origen del ajuste está claro que dicha figura no se encuentra como un hecho generador ya que la capitalización de utilidades no se encuentra grabada con ningún porcentaje dentro de la Ley del Impuesto de Trimbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, sin embargo la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que lo que existió fue un pago de dividendos, situación que se aparta de la realidad objetiva que se deduce de los documentos presentados ya que al revisar el expediente administrativo y la fotocopia del acta que origina el ajuste efectivamente se demuestra que lo que realizo la parteactora fue una CAPITALIZACION DE UTILIDADES, que dentro del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, no se encuentra grabado en el hecho generador del mismo, sobre todo ya que el mencionado impuesto es de naturaleza documentaria, no existe dentro del expediente administrativo ningún documento que pudo haber servido de base para que la Administración Tributaria tomara como base para formular el ajuste, por lo que el mismo deberá de revocarse porque en primer lugar la CAPITALIZACION DE

UTILIDADES no se encuentra grabada dentro del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en segundo lugar el deducir sin niguna justificación normativa que lo que existió fue el pago de dividendos es por demás ilegal ya que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, además solo pueden hacer lo que la ley les faculta a hacer, y no pueden ser superiores a ley de conformidad con el artículo 154, en ese sentido es de resaltar que los funcionarios son responsables por infracción a la ley (…) Es por todo lo anterior que esta Sala considera que el ajuste formulado no puede proceder por ser arbitrario y no estar acorde a las constancias procesales en todo caso debió de haber aportado prueba en contrario o justificado que efectivamente la parte actora actuó en contrario a la normativa y realizo hechos distintos de los que efectivamente constan en el ACTA NUMERO ATA guion CERO guion CERO CERO UNO guion DOS MIL ONCE (ata-0-001-2011) de la Asamblea Totalitaria de Accionista de la entidad BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANONIMA celebrada el veintinueve de marzo de dos mil once, situación que no ocurrió ni consta dentro del expediente administrativo correspondiente. Adicionalmente al no haberse hecho el encuadre con la normativa se violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre todo porque la Superitendencia de Administración Tributaria tomo como supuesto

normativo de la Ley del Impusto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: “Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancaria de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impueso.”. Y dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales, dicha norma es extensiva, que extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (…) es un impuesto de naturaleza documental y así fue plasmado por el Legislador, en esa vinculación positiva que tiene con la necesidad de regular los impuestos, siempre respetando a la Constitución como elemento delimitador de dicha función, por

demás rigurosa en su integración, respetando los principios constitucionales en materia tributaria, es necesario que el mismo cumpla con dicha naturaleza, eso nunca ocurrió porque la Administración Tributaria nunca demostró que la entidad actora haya realizado el hecho generador del pago de dividendos por alguno delos documentos que consta en dicho artículo, por lo que de igual forma se violenta el principio de seguridad juridica (…) »Por tanto, de conformidad con los argumentos legales expuestos, el

HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO debe

proceder a DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DESESTIMAR EL AJUSTE Y LA

DETERMINACIÓN DE OFICIO SOBRE BASE CIERTA FORMULADOS Y EN

CONSECUENCIA SE DECLARE A SU REPRESENTADA EXENTA DE LA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE PAGO DEL TRES POR CIENTO (3%) DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS. En base a lo anterior está Sala sostiene que efectivamente la Superintendencia de Administración Tributaria ha formulado ajuste por determinación de oficio sobre base cierta de la retención y pago del tres por ciento (3%) DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS por la cantidad de treinta millones setecientos setenta mil doscientos quetzales (Q.30,770,200.00) correspondiente al período de marzo de dos mil once, sobre la base de pago de utilidades. Dicho ajuste es necesario tomar en cuenta el argumento de la parte actora que sostiene que lo que realizo es una capitalización de utilidades y efectivamente la Superintendencia de Administración Tributaria indica en la explicación de ajuste que la contribuyente presento como documentos fotocopia del ACTA NUMERO

necesario tomar en cuenta el argumento de la parte actora que sostiene que lo que realizo es una capitalización de utilidades y efectivamente la Superintendencia de Administración Tributaria indica en la explicación de ajuste que la contribuyente presento como documentos fotocopia del ACTA NUMERO ATA guion CERO guion CERO CERO UNO guion DOS MIL ONCE (ata-0-0012011) de la Asamblea Totalitaria de Accionistas de la entidad BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANONIMA celebrada el veintinueve de marzo de dos mil once, y efectivamente este tribunal constató que efectivamente lo que se realizo es una capitalización de utilidades a razón de la emisión de doscientos cuarenta mil acciones con un valor nominal de cien quetzales (Q100.00) cada una, y en la misma se presenta el libro de acciones las cuales fueron debidamete asignadas de conformidad con la capitalización realizada, es por ello que no hace falta entrar a un análidis profundo de la naturaleza efectiva del ajuste y que si realizamos un encuadre directo del origen del ajuste está claro que dicha figura no se encuentra como un hecho generador ya que la capitalización de utilidades no se encuentra grabada con ningún porcentaje dentro de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, y en el presente caso no tenia de igual forma obligación de presentar una declaración jurada y pago del impuesto por dicha figura no se encuentra gravada dentro del impuesto en mención, sin embargo la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que lo que existió fue un pago de utilidades en especie, situación que se

aparta de la realidad objetiva que se deduce de los documentos presentados ya que al revisar el expediente administrativo y la fotocopia del acta que origina el ajuste efectivamente se demuestra que lo que realizo la parte actora fue una CAPITALIZACION DE UTILIDADES, que dentro del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, no se encuentra grabado en el hecho generador del mismo, sobre todo ya que el mencionado impuesto es de naturaleza documentaria, no existe dentro del expediente administrativo ningún documento que pudo haber servido de base para que la Administración Tributaria tomara como base para formular el ajuste, por lo que el mismo deberá de revocarse porque en primer lugar la CAPITALIZACION DE UTILIDADES no se encuentra grabada dentro del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en segundo lugar el deducir sin ninguna justificación normativa que lo que existió fue el pago de dividendos es por demás ilegal ya que de conformidad con la Constitución Política de República de Guatemala, los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad, responsables legalmentepor su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, además solo pueden hacer lo que la ley les faculta a hacer, y no pueden ser superiores a ley de conformidad con el artículo 154, en ese sentido es de resaltar que los funcionarios son responsables por infracción a la ley, precepto que efectivamente la Corte de Constitucionalidad (…) Es por todo lo anterior que esta Sala considera que el ajuste formulado no puede proceder por ser arbitrario, y no tenia obligación normativa de presentar una declaración y pago de un impuesto que no existe

hecho generador, porque al emitir las acciones por capitalización efectivamente se aumenta el capital social lo que daría lugar a otro tipo de figuras legales, y no al que se pretende ajustar, dicha actitud de la entidad fiscalizadora no solo es arbitraria sino que de igual forma no está acorde a las constancias procesales, ya que en todo caso debió de haber aportado prueba en contrario o justificado que efectivamente la parte actora actuó en contrario a la normativa y realizo hechos distintos de los que efectivamente constan en el ACTA (…) Adicionalmente al no haberse hecho el encuadre con la normativa se violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre todo porque la Superintendencia de Administración Tributaria toma como supuesto normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: “Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto.”. Y dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados

aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales, dicha norma es extensiva, que extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (De Timbres Fiscales) es un impueso de naturaleza documental y así fue plasmado por el Legislador, en esa vinculación positiva que tiene con la necesidad de regular los impuestos, siempre respetando a la Constitución como elemento delimitador de dicha función, por demás rigurosa en su integración, respetando los principios constitucionales en materia tributaria, es necesario que el mismo cumpla con dicha naturaleza, eso nunca ocurrió porque la Administración Tributaria nunco demostró que la entidad actora haya realizado el hecho generador del pago de dividendos por alguno de los documentos que consta en dicho artículo, por lo que de igual forma se violenta el prinicipio de seguridad jurídica (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Violación por inaplicación de los artículos 2 inciso 8) y 16 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para

ProtocolosCONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la interponente argumentó: «… A) (…) ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA TOTALITARIA DE ACCIONISTAS ATA-0-001-2011 DE FECHA VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE, FOLIOS CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) Y CIENTO TREINTA Y CINCO (135) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. »DEL AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »Ajuste por omisión de pago del 3% del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, derivado del pago de utilidades en especie por VEINTICUATRO MILLONES DE QUETZALES (Q.24,000,000.00) en el periodo de marzo de dos mil once. »Honorables Magistrados, se considera que al emitir la Sala sentenciadora su pronunciamiento en las páginas treinta y site (37) y treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), concluye lo siguiente: (…) »En principio es importante Indicar que los documentos denunciados que continen el yerro cometido por la Sala sentenciadora, claramente establecen en primer momento que la Asamblea se celebró en la ciudad de Guatemala a las diez horas con quince minutos del martes veintinueve de marzo de dos mil once, se llevó a cabo la misma atendiendo y resolviendo diversos puntos entre los cuales como queda plasmado en las actas que contienen dichas Asambleas, en el punto seis (6) el Presidente del Consejo de Administración hizo del conocimiento de la Asamblea el proyecto de Distribución de Utilidades, en donde se indica que fue discutida y después de su modificación, fue aprobada de la forma en que se indica en la misma, por lo tanto los Honorables magistrados

conocimiento de la Asamblea el proyecto de Distribución de Utilidades, en donde se indica que fue discutida y después de su modificación, fue aprobada de la forma en que se indica en la misma, por lo tanto los Honorables magistrados como verán, se puede evidenciar en documento que si hubo una distribución de utilidades, situación que constituye el hecho generador del impuesto objeto del ajuste (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Puede establecerse Honorables Magistrados, que la formación de un juicio adecuado, respecto de un medio de prueba, es determinante para que el fallo emitido sea casado, en virtud que se establece que ante esa adecuada apreciación, puede determinarse que en efecto la entidad contribuyente en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en la ciudad de Guatemala el veintinueve de marzo de dos mil once identificada como ATA-0-001-2011 dio a conocer la distribución de utilidades, la cual fue discutida y aprobada, sin embargo la Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la misma al indicar que constató que efectivamente lo que se realizó es una capitalización de utilidades a razón de la emisión de doscientos cuarenta mil acciones con un valor nominal de cien quetzales (100) cada una, lo que llevó a concluir en su fallo que la entidad contribuente únicamente realizó capitalización de utilidades. »Es importante establecer que efectivamente la entidad coantribuyente realizó capitalización de las utilidades, pero para ello previamente hubo una distribución de utilidades, es la manera lógica de entender lo que sucedió en la Asamblea

celebrada, y es que lógicamente la capitalización de las utilidades no se encuentra grabada en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, porque las utilidades ya fueron grabadas al momento de la distribución, sin embargo la entidad contribuyente omitió el pagojustificando el hecho de la capitalización de las mismas, entonces de haber apreciado la prueba la Honorable Sala sentenciadora sin tergiversarla habría llegado a la conclusión de que sí se contituyó el hecho generador del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, y que lo que ocurrió es que los accionistas tomaron la decisión de capitalizar las utilidades, y que es este extremo el que demuestra que el hecho generador se constituye, es decir son estos documentos los cuales al ser actos auténticos aportados al proceso los que constituyen la plataforma fáctica en la que recae el ajuste realizado, ya que es en virtud de distribución de utilidades que realizó la entidad contribuyente que se configuró el hecho generador que regula la norma especifica, y que si la Sala sentenciadora lo hubiese apreciado al momento de emitir su fallo hubiese advertido que efectivamente dicha acta demuestran la voluntad de los accionistas y la decisión de realizar la distribución de utilidades que efectivamente se discutió y se aprobó en el periodo auditado y así lo hubiese declarado en la sentencia de mérito y como consecuencia hubiese confirmado el ajuste objeto del proceso contencioso administrativo declarando sin lugar la

demanda instada. »B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR

TERGIVERSACION DEL ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA TOTALITARIA DE ACCIONISTAS ATA-0-001-2012 DE FECHA QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, FOLIOS CIENTO OCHENTA Y DOS (182) Y CIENTO OCHENTA Y TRES (183) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. »DEL AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »Determinación de oficio sobre base cierta de la retención y pago del tres (3%) del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, derivado del pago de utilidades en especie por TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS QUETZALES (q.30,770,200.00) en el periodo de marzo de dos mil doce »EN DONDE SE ENCUENTRA EL ERROR ALEGADO: »Honorables Magistrados, se considera que al emitir la Sala sentenciadora su pronunciamiento en las páginas cincuenta y siete (57) cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) (…) »En principio es importante Indicar que los documentos que contine el yerro cometido por la Sala sentenciadora, claramente establecen en primer momento que la Asamblea se celebró en la ciudad de Guatemala a las nueve horas con veinte minutos del jueves quince de marzo de dos mil doce, se llevó a cabo la misma atendiendo y resolviendo diversos puntos entre los cuales como queda plasmado en el punto seis (6) que el Presidente del Consejo de Administración hizo del conocimiento de la Asamblea el proyecto de Distribución de Utilidades, y en donde se indica que fue discutida y después de su modificación, fue aprobada de la forma en que se indica en la misma, por lo tanto los Honorables magistrados

hizo del conocimiento de la Asamblea el proyecto de Distribución de Utilidades, y en donde se indica que fue discutida y después de su modificación, fue aprobada de la forma en que se indica en la misma, por lo tanto los Honorables magistrados como verán, se puede evidenciar en dicho documento que sí hubo una distribución de utilidades, situación que constituye el hecho generador del impuesto objeto del ajuste (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Puede establecerse Honorables Magistrados, que la formación de un juicio adecuado, respecto de un medio de prueba, es determinante para que el fallo emitido sea casado, en virtud que se establece que ante esa adecuada apreciación, puede determinarse que en efecto la entidad contribuyente en laAsamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en la ciudad de Guatemala el quince de marzo de dos mil doce identificada como ATA-O-001-2012, dio a conocer la distribución de utilidades, la cual fue discutida y aprobada, sin embargo la Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la misma al indicar que constató que efectivamente lo que se realizó es una capitalización de utilidades a razón de la emisión de doscientos cuarenta mil acciones con un valor nominal de cien quetzales (100) cada una, lo que llevó a concluir en su fallo que la entidad contribuyente únicamente realizó capitalizacón de utilidades. »Es importante establecer que efectivamente la entidad contribuyente realizó capitalización de las utilidades, pero para ello previamente hubo una distribución de utilidades, es la manera lógica de entender lo que sucedió en la Asamblea

celebrada, y es que lógicamente la capitalización de las utilidades no se encuentra grabada en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, porque las utilidades ya fueron grabadas al momento de la distribución, sin embargo la entidad contribuyente omitió el pago justificando el hecho de la capitalización de las mismas, entonces de haber apreciado la prueba la Honorable Sala sentenciadora sin tergiversarla, habría llegado a la conclusión de que sí se constituyó el hecho generador del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, y que lo que ocurrió es que los accionistas tomaron la decisión de capitalizar las utilidades, y que es este extremo el que demuestra que el hecho generador se constituye, es decir son estos documentos los cuales al ser actos auténticos aportados al proceso los que constituyen la plataforma fáctica en la que recae el ajuste realizado, ya que es en virtud de distribución de utilidades que realizó la entidad contribuyente que se configuró el hecho generador que regula la norma especifica, y que si la Sala sentenciadora lo hubiese apreciado al momento de emitir su fallo hubiese advertido que efectivamente dicha acta demuestran la voluntad de los accionistas y la decisión de realizar la distribución de utilidades que efectivamente se discutió y se aprobó en el periodo auditado y así lo hubiese declarado en la sentencia de mérito y como consecuencia hubiese confirmado el ajuste objeto del proceso contencioso administrativo declarando sin lugar la

demanda instada (sic)...». Alegaciones La entidad Banco Promerica, Sociedad Anónima, manifestó: «… Por tergiversación del acta de asamblea ordinaria totalitaria de accionistas ATAo-0001-2011 de fecha 29 de marzo de 2011. »La casacionista invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, aduciendo que la Sala tergiversó el contenido de dicha acta al indicar que constató efectivamente que lo que se realizó fue una capitalización de utilidades a razón de la emisión de acciones, lo que llevó a concluir en su fallo que la entidad contribuyente únicamente realizó capitalización de utilidades. »Como se desprende de la página 27 de la sentencia de la Sala Cuarta, y al referirse ésta precisamente a la asamblea y a los cuadros de distribuciones de utilidades presentados aludidos por la SAT, la Sala Cuarta señala: “Este argumento de la SAT es INCORRECTO esencialmente porque: Primero la SAT considera que su representada al celebrar dichas Asambleas resolvió distribuir utilidades, lo cual no es cierto. Su representada resolvió capitalizar utilidades, lo cual puede observarse de los mismos argumentos expuestos por la SAT (…)”. La Sala Cuarta aprecia de forma correcta los elementos fácticos y materiales (el acta de asamblea ordinaria totalitaria de accionistas ATA-o-0001-2011 de fecha 29 demarzo de 2011) que precisamente refleja la decisión de capitalizar utilidades y no distribuir dividendos. »Adicionalmente, a este respecto vale mencionar que la Sala Sentenciadora

apreció correctamente la prueba que señala como efectuada de forma errónea por parte de la SAT. Sin embargo, el ente casacionista hace caso omiso que sobre dicha prueba la Sala Sentenciadora hace una apreciación íntegra sobre la totalidad del documento y no una aislada, incluyendo el libro de acciones en el que se refleja la actividad capitalizadora realizada (…) »B. Por tergiversación del acta de asamblea ordinaria totalitaria de accionistas ATA-0-0001-2012 de fecha 15 de marzo de 2012. »Al igual que el submotivo expresado anteriormente, la casacionista invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, aduciendo que la Sala tergiversó el contenido de dicha acta al indicar que constató efectivamente que lo que se realizó fue una capitalización de utilidades a razón de la emisión de acciones, lo que llevó a concluir en su fallo que la entidad contribuyente únicamente realizó capitalización de utilidades. »Como se desprende de la página 47 de la sentencia de la Sala Cuarta, y al referirse ésta precisamente a la asamblea y a los cuadros de distribución de utilididades presentados aludidos por la SAT, la Sala Cuarta señala: “Este argumento de la SAT es INCORRECTO esencialmente porque: Primero la SAT considera que su representada al celebrar dichas Asambleas resolvió distribuir utilidades, lo cual no es cierto. Su representada resolvió capitalizar utilidades, lo cual puede observarse de los mismos argumentos expuestos por la SAT (…)”. La Sala Cuarta ap

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