595-2006 23022007 Edgar Willvany Jiatz Cutzal
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 595-2006 23022007 Edgar Willvany Jiatz Cutzal
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
23/02/2007 – AMPARO
595-2006
AMPARO 595-2006.
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el proceso constitucional de amparo, cuyas referencias son las siguientes: POSTULANTE: Edgar Willvany Jiatz Cutzal, quien actuó bajo la dirección y procuración de los Abogados José Mynor Par Usen y Sergio Manfredo Belteton De Leon.
AUTORIDAD IMPUGNADA: Consejo de la Carrera Judicial.
TERCEROS INTERESADOS: Miguel Eduardo de León Ramírez, Supervisión
General de Tribunales y Ministerio Público.
ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha seis de noviembre de dos mil seis, emitida dentro de expediente cincuenta y dos guión dos mil seis, en la que resuelve SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Edgar Willvany
Jiatz Cutzal.
OBJETO DEL AMPARO: Que la autoridad recurrida reestablezca la situación jurídica afectada, es decir el principio jurídico del debido proceso conculcado y emita resolución que corresponde conforme a la Constitución Política de la
República de Guatemala, La Ley del Organismo Judicial, La Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento y demás leyes aplicables al caso por la resolución que conocen en alzada.
VIOLACIÓN QUE DENUNCIA: Con el acto reclamado el amparista indica que la autoridad recurrida amenaza y viola los artículo 2º., 4º. y 12 cuarto y doce de la
conocen en alzada.
VIOLACIÓN QUE DENUNCIA: Con el acto reclamado el amparista indica que la autoridad recurrida amenaza y viola los artículo 2º., 4º. y 12 cuarto y doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 y 16 de la Ley del
Organismo Judicial; 37, 40, cuarenta inciso d), 42 y 44 de la Ley de la Carrera Judicial, porque en ambas resoluciones no se sancionan las conductas discriminatorias reiteradas por parte del Funcionario Público, protegiendo de esta manera las conductas y tratamientos manifiestamente discriminatorios y repetitivos del funcionario judicial denunciado en el ejercicio de su cargo, dando como consecuencia que se vulnere la dignidad de su persona, dignidad cuya obligación del estado es garante, con base a lo que estipula el artículo cuarto de la Constitución Política de la República de Guatemala.
RESUMEN DE LAS ARGUMENTACIONES: El amparista manifestó que con la emisión de la resolución de fecha seis de noviembre del año dos mil seis, dentro del expediente cincuenta y dos guión dos mil seis, denuncia la violación a los artículos relacionados en el apartado anterior y con base en los cuales solicitase ordene a la autoridad recurrida, le reestablezca su situación jurídica y el debido proceso, emitiendo la resolución que corresponde conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, La Ley del Organismo
Judicial y la Ley de la Carrera Judicial, Reglamento y demás leyes aplicables.
RECURSOS PLANTEADOS: El amparista planteo recurso de Apelación el cual
Constitución Política de la República de Guatemala, La Ley del Organismo Judicial y la Ley de la Carrera Judicial, Reglamento y demás leyes aplicables.
RECURSOS PLANTEADOS: El amparista planteo recurso de Apelación el cual fue resuelto con fecha seis de noviembre de dos mil seis.
ACCIONES Y VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN: Se viola el derecho al debido proceso al no declarar con lugar el recurso de apelación planteado en contra de la resolución de fecha seis de noviembre de dos mil seis.
CASOS DE PROCEDENCIA: Artículo: 10 inciso a de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
ANTECEDENTES DEL AMPARO: En el expediente número noventa y tres guión dos mil seis tramitado por la Junta de Disciplina Judicial, promovido por el amparista, en contra del Licenciado Miguel Eduardo León Ramírez, Juez Vocal del Tribunal de Sentencia Penal de Solola, se dictó la resolución de fecha veintitrés de junio del dos mil seis, que declaró sin lugar la prescripción alegada en la audiencia respectiva por el Abogado Miguel Eduardo Leon Ramírez y sin lugar la denuncia promovida por el señor Edgar Willvany Jiatz Cutzal contra el Abogado Miguel Eduardo Leon Ramírez, en su función de Juez Vocal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Chimaltenango, resolución en contra de la cual el amparista interpuso
apelación, la que fue confirmada por el Consejo de la Carrera Judicial.
TRAMITE DEL AMPARO: I) La presente acción de amparo se presentó el veintisiete de diciembre de dos mil seis al Centro de Servicios Auxiliares de la
apelación, la que fue confirmada por el Consejo de la Carrera Judicial.
TRAMITE DEL AMPARO: I) La presente acción de amparo se presentó el veintisiete de diciembre de dos mil seis al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de justicia siendo designado para conocerlo este Tribunal cuyo expediente fue recibido en la misma fecha, se admitió para su trámite y se señalo el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad recurrida para que remitiera los antecedentes. II) No se otorgó amparo provisional solicitado. III) Con fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis se dio vista por el plazo común de cuarenta y ocho horas a las partes. IV) Con fecha treinta y uno de enero de dos mil siete se abrió a prueba por el improrrogable plazo de ocho días; V) Con fecha doce de febrero de dos mil siete se dio audiencia a las partes por el plazo común de cuarenta y ocho horas.
DE LOS ALEGATOS FINALES: A) El accionante a través de su Abogado patrocinante en la vista pública manifestó: que se restaure la situación jurídica que se provoco, en atención a lo preceptuado en las literales a), d) y h) del artículo diez de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por estimar vulnerados los artículos 2º., 4º. y 12 de la Constitución Política de la República y 3 y 16 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que no se sanciona las conductas discriminatorias del Juez Vocal. Que con la acción deAmparo no pretende una tercera Instancia, puesto que se violento el debido proceso en el expediente administrativo ya que el mismo fue tramitado en un
sanciona las conductas discriminatorias del Juez Vocal. Que con la acción deAmparo no pretende una tercera Instancia, puesto que se violento el debido proceso en el expediente administrativo ya que el mismo fue tramitado en un marco no establecido pues en algunas partes del proceso se aplicaron criterios y procedimientos para valorar la prueba tomando en cuenta lo regulado por el Código Procesal Civil y Mercantil y se aplico la sana critica razonada, así como la tacha de testigos, lo que provoca falta de certeza jurídica ya que no se indica que procedimiento se aplica. Por su parte el Amparista en forma personal también requirió que se sancione al Juez vocal por sus diversas formas de discriminación conforme a lo establecido en el artículo 37, 39 y 40 de la Ley del Organismo Judicial. B) El Ministerio Publico manifestó la resolución se encuentra conforme a derecho y que por lo tanto se deniegue el amparo promovido por Edgar Willvany Jiatz Cutzal en contra del Consejo de la Judicial, se condene en costas al postulante y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante, de conformidad con la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. C) El Consejo de la Carrera Judicial, que al dictarse sentencia se deniegue el amparo solicitado por notoriamente improcedente, haciéndose las demás declaraciones pertinentes. D) Supervisión General de Tribunales, que se declare sin lugar el Amparo por improcedente con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos. E) Miguel Eduardo León Ramírez, a través de su abogado patrocinante, que el amparo planteado no
Tribunales, que se declare sin lugar el Amparo por improcedente con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos. E) Miguel Eduardo León Ramírez, a través de su abogado patrocinante, que el amparo planteado no tiene materia y que de conformidad con la doctrina legal establecida por la Corte de Constitucionalidad, se declare sin lugar la acción Constitucional de Amparo promovida, por notoriamente frívola e improcedente.
CONSIDERANDO: I) Que, “El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” II) Que en el caso de análisis el
postulante solicita amparo en contra del Consejo de la Carrera Judicial, y señala como acto reclamado la resolución de fecha seis de noviembre de dos mil seis, emitida en el expediente cincuenta y dos guión dos mil seis, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Edgar Willvany Jiatz Cutzal, contra la resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial con fecha veintitrés de junio de dos mil seis, caso en que el Órgano de Alzada consideró que la resolución de la Junta de Disciplina Judicial se encuentra apegada a derecho porque no se
aportaron los medios de prueba necesarios para establecer los hechos denunciados, y confirmó el fallo conocido en grado. III) Que al plantear la acción de amparo, el Amparista manifestó: a) que al emitir resolución sobre la denuncia que él promovió en contra del Abogado Miguel Eduardo León Ramírez, la Juntade Disciplina Judicial fundamentó su resolución en la premisa de que no probó las imputaciones realizadas al denunciado en virtud de que conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ostenta la carga de la prueba; b) que la Junta de Disciplina Judicial omitió establecer un procedimiento resolutivo de motivación o fundamentación, que debe ser aplicado conforme lo establece el Código Procesal Penal, ya que se ha discutido la existencia de una falta, situación que no propicia el conocimiento bajo el imperio de una ley de carácter civil, ya que no demandó a ninguna persona individual, sino que está denunciando una falta, es decir una conducta calificada como antijurídica y típica que no llega a ser delito, pero que ostenta los mismos elementos, tal como lo conceptualiza la teoría del delito; c) que el Consejo de la Carrera Judicial estimó que la resolución emitida estaba apegada a derecho y confirmó el fallo, violando nuevamente el debido proceso, en virtud de no haber otorgado valor probatorio a los medios de prueba diligenciados, por lo que el amparista alega que con el acto reclamado la autoridad recurrida amenaza y viola los artículos: 2º, 4º y 12 de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 3 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 37, 40 inciso d, 42 y 44 de la Ley de la Carrera Judicial, porque en ambas resoluciones no sancionan las conductas discriminatorias reiteradas por parte del Funcionario Público, dando como consecuencia que se vulnere la dignidad de su persona, ya que “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos …” Por lo que solicita que se le otorgue el amparo definitivo, y se restablezca el principio jurídico del debido proceso conculcado por la autoridad recurrida y se ordene a dicha autoridad restablecer la situación jurídica afectada, es decir el debido proceso y emitir la resolución que corresponde conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Judicial, Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento. IV) Este Tribunal al realizar un estudio del amparo planteado advierte: A) que la Honorable Corte de Constitucionalidad, al efectuar un estudio particularizado del artículo 12 Constitucional, ha considerado: “... la garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da la oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino que también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme disposiciones al caso concreto con estricto apego a lo que dispone el artículo 204 de la Constitución y que se viola el debido proceso si a pesar de haberse observado meticulosamente el procedimiento en la sentencia se infringen
principios que le son propios a esta garantía constitucional…” B) Que es función de la Junta de Disciplina Judicial el conocimiento y ejercicio de función y acciones disciplinarias y correctivas previstas en la Ley de la Carrera Judicial, y del Consejo de la Carrera Judicial, conocer en calidad de Órgano de Alzada; C) Que el artículo 57 de la Ley de la Carrera Judicial contempla como fuentes supletoriaspara resolver los casos no previstos en esa ley: los principios fundamentales de la misma, las doctrinas de la administración en el servicio público de justicia, la equidad, los convenios internacionales ratificados por Guatemala, las leyes comunes y los principios Generales del Derecho; en cuyo caso es oportuno tener en cuenta: a) que aún cuando se trate de un procedimiento punitivo de tipo laboral, no existe fundamento para aplicar normas de Derecho Penal o Derecho Procesal Penal, como lo pretende el amparista, puesto que la norma específica no las incluye como normas supletorias; b) que a tenor de lo dispuesto en la ley citada, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 80 párrafo quinto del Decreto 1748 del Congreso de la República, principalmente en cuanto a que el órgano de alzada “…goza de la mas amplia facultad para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que tengan relación con el caso por resolver.” c) que para emitir su resolución el Consejo de la Carrera Judicial, hizo análisis de los medios de prueba rendidos en el procedimiento disciplinario tramitado ante la Junta de Disciplina Judicial, en cuyo caso consideró que no se estableció que el funcionario denunciado hubiera incurrido en alguna de las faltas contempladas en la Ley de la Carrera Judicial, por lo que confirmó la resolución apelada, lo que no significa que se haya violado
cuyo caso consideró que no se estableció que el funcionario denunciado hubiera incurrido en alguna de las faltas contempladas en la Ley de la Carrera Judicial, por lo que confirmó la resolución apelada, lo que no significa que se haya violado el debido proceso, pues actuó dentro de sus atribuciones y la resolución podía declarar con lugar o sin lugar la apelación interpuesta; d) que el proceso constitucional de amparo, no constituye una instancia revisora de las resoluciones jurisdiccionales, porque ello desnaturalizaría su esencia y lo convertiría en una tercera instancia, ya que el presente procedimiento administrativo consta de dos instancias, y en el mismo se cumplieron las formalidades esenciales, la autoridad recurrida se fundamentó en leyes aplicables, y particularmente actuó dentro de sus atribuciones; D) Que lo anterior pone de manifiesto la notoria improcedencia del amparo solicitado por lo que por imperativo legal debe imponerse la multa a los Abogados patrocinantes, quienes son responsables de la juridicidad del planteamiento; E) que el tribunal queda facultado para exonerar de costas al interponente cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación, y en el presente caso se consideró el procedimiento empleado y las facultades de la autoridad recurrida, no así la valoración que ésta hizo de los medios de prueba rendidos, en cuyo caso exonera al postulante de costas judiciales, debiendo resolverse conforme a derecho.
LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 12, 175, 203 y 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7º, 8º, 10, 20, 42, 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 141, 142 y
Constitución Política de la República de Guatemala, 7º, 8º, 10, 20, 42, 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 8 y 51 de la Ley de la Carrera Judicial; 1 del Auto Acordado 1-01 de la Corte de Constitucionalidad; Gaceta número 61, expediente número 712-01, sentencia: 19-09-2001.POR TANTO: ESTE TRIBUNAL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, I.- Deniega el amparo solicitado por Edgar Willvany Jiatz Cutzal en contra del Consejo de la Carrera Judicial; II.- Impone una multa de Un mil quetzales a cada uno de los Abogado patrocinantes: José Mynor Par Usen y Sergio Manfredo Beltetón De León, la que deberan hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente fallo, III.- No hay condena en costas judiciales. NOTIÍFQUESE.
Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente; Marco Tulio Mejia Monterroso, Magistrado; Gustavo Bonilla, Magistrado; Rolando Echeverria Morataya, Magistrado. Reina Isabel Teo Salguero, Secretaria.