595-2008 17122010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 595-2008 17122010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
17/12/2019 - PENAL
595-2008
PENAL
RECURSO DE CASACIÓN No. 595-2008
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, por motivos de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de noviembre de dos mil ocho.
DOCTRINA: a) No procede el recurso de casación, cuando al confrontar las alegaciones esenciales vertidas por la entidad recurrente, en apelación especial y lo considerado por la Sala de Apelaciones, se evidencia que ésta sí plasmó las argumentaciones necesarias para cada agravio denunciado.(Numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal) b) Se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, si la Sala de Apelaciones ha puntualizado los elementos de fundamentación que desarrolló el Tribunal de Sentencia, de forma que se pueda entender y reconstruir mentalmente la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta.
(Numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, por motivos de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de noviembre de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra ANGEL (sic) ANTONIO CHOTO RIVAS, por el delito de homicidio. Interviene en el proceso, la abogada defensora María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, del Instituto de la Defensa Pública Penal; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veintinueve de agosto de dos mil ocho, el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, absolvió al procesado ANGEL (sic) ANTONIO CHOTO RIVAS, del delito de homicidio, dejándolo libre de todos los cargos en relación al mismo.SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el siete de noviembre de dos mil ocho, en la cual resolvió no acoger el recurso de apelación especial, interpuesto por el Ministerio Público, por motivos absolutos de anulación formal y de fondo. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivos de forma, invocando como casos de procedencia: El numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, (Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor), señaló como norma
infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 3 del Código Procesal Penal; a la entidad impugnante se le requirió que indicara los puntos concretos que no fueron resueltos en la sentencia recurrida, exponiendo: “Son los relativos a la participación y responsabilidad penal del enjuiciado Ángel Antonio Choto Rivas, en la comisión del hecho delictivo que se le imputó y que se encuentra tipificado como Homicidio en el artículo 123 del Código Penal; asimismo, que de conformidad con los hechos que el Tribunal Sentenciante estimó acreditados y el material probatorio al que le confirió valor probatorio, se estableció que la conducta del acusado era subsumible en el tipo penal indicado y por tanto, de ninguna manera su accionar podía considerarse como una legitima defensa, por no adecuarse a lo prescrito en el inciso 1º del artículo 24 del cuerpo legal citado. Esas reclamaciones están expresamente inmersas en los dos submotivos de fondo que contiene el recurso de apelación especial promovido por el Ministerio Fiscal, quien invocó la errónea aplicación del artículo 24 inciso 1º y la inobservancia del artículo 123, ambos del Código Penal. (…) el tribunal de Apelación Especial no resolvió por separado ni conjuntamente esos puntos esenciales contenidos en las alegaciones del postulante de la apelación especial, (…)” Como segundo caso de procedencia invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, (Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos
formales para su validez), señaló como norma vulnerada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; exponiendo que el requisito formal de validez que no fue observado en el fallo recurrido y forma en que fue incumplido es: “la carencia de claridad y precisión en la fundamentación, que es requisito sine qua non de todo fallo judicial y la manera en que fue inobservado es que la Sala impugnada no explicó las razones que la motivaron a declarar la inexistencia de los vicios formales y materiales invocados por el apelante ni tampoco aportó los razonamiento fácticos, jurídicos y probatorios para no acoger el recurso de apelación especial sometido a su conocimiento.”ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia señalada para la vista. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEn cuanto al caso se procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, del estudio de los argumentos vertidos por el Ministerio
Público, caso de procedencia y norma infringida, esta Cámara estima que a la entidad recurrente no le asiste razón jurídica, por las siguientes circunstancias: afirma que la Sala de la Corte de Apelaciones omitió resolver lo relativo a la participación y responsabilidad penal del enjuiciado Ángel Antonio Choto Rivas, que de ninguna manera su accionar podía considerarse como una legítima defensa, por no adecuarse a lo prescrito en el inciso 1º del artículo 24 del Código Penal, y que esas reclamaciones están expresamente inmersas en los dos submotivos de fondo que contiene el recurso de apelación especial promovido, que no fueron resueltos por la sala recurrida; pero al verificar el tercer considerando de la sentencia impugnada, se establece que la sala sí se pronunció respecto a esos puntos, específicamente en cuanto a la errónea aplicación del inciso 1º. del artículo 24 del Código Penal y la inobservancia del artículo 123 relacionado con los artículos 10 y 36, todos del citado cuerpo legal, al considerar que: “(…) el tribunal al concluir para emitir su fallo, tomó en consideración los aspectos enumerados anteriormente, los cuales no pueden ser desvirtuados por el recurrente con el señalamiento de las normas sustantivas que considera erróneamente aplicadas e inobservadas, pretendiendo que este Tribunal de Alzada, sobre la base de las pruebas relacionas y que evidenciaron que efectivamente la conducta asumida por el acusado es normalmente idónea para producir los resultados propios del delito que le fue atribuido, se resuelva el
caso en definitiva, dictando sentencia condenatoria en contra del procesado ANGEL (sic) ANTONIO CHOTO RIVAS y se le imponga la pena de quince años de prisión; modifique los hechos acreditados señalados con anterioridad, los cuales por los sustentos fácticos y jurídicos que el Tribunal ha mencionado, estaSala comparte. Así también, este Tribunal de Alzada, estima que en la sentencia recurrida, el Tribunal ha considerado la correcta aplicación de las normas señaladas como infringidas con los razonamientos que en detalle se han referido en el apartado anterior al considerar los agravios que por motivo de forma se plantean, en relación a la aplicación del artículo 24 inciso 1º., del Código Penal, para concluir en, que, en el presente caso ha quedado acreditada plenamente la comisión de un ilícito penal pero se estableció también UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, relativa a Legítima Defensa, como ha sido ya analizado y explicado con anterioridad; (…)” Por lo que se estima que la sala sí cumplió con resolver los motivos de fondo alegados en el recurso de apelación especial, con argumentos concretos, desestimó las alegaciones sustentadas por el Ministerio Público; se evidenció a través del párrafo anteriormente transcrito que, no existe agravio real sobre el cual esta Cámara deba pronunciarse. No obstante lo anterior, es de observar que la inconformidad de la entidad recurrente con el fallo de segunda instancia, se manifiesta porque le es contrario a sus pretensiones.
Por esas razones, no se comparte lo impugnado por el Ministerio Público, pues, esta Cámara advierte que sí se ha cumplido con resolver los puntos alegados en el recurso de apelación especial y por lo mismo no se ha vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual la fiscalía lo concatena con el artículo 3 del Código Procesal Penal, garantes del derecho de defensa y del debido proceso, ya que en las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia, se explican los motivos tenidos en cuenta para no acoger el recurso de apelación especial, en contra posición a lo pretendido por la entidad recurrente; por lo que el recurso de casación por este motivo, deviene improcedente y así deberá declararse. -IIIEn lo tocante al caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público argumenta que la sala de apelaciones no aportó los razonamiento fácticos y jurídicos para no acoger el recurso de apelación especial sometido a su conocimiento, circunstancia que no comparte esta Cámara, pues al confrontar lo expuesto por la fiscalía y lo resuelto por la sala, se estima que esta última sí cumplió con motivar la sentencia dictada, situación que puede evidenciarse en los considerandos II y III, tal y como se puede advertir al cotejar lo denunciado por la entidad recurrente y lo resuelto por la sala de apelaciones: En relación a los motivos de fondo en apelación especial, el Ministerio Público alegó errónea aplicación del inciso 1º. del artículo 24 y la inobservancia del
artículo 123 relacionado con los artículos 10 y 36, todos del Código Penal, agravios que fueron analizados ampliamente en el considerando anterior; encuanto a los motivos de forma denunció inobservancia del artículo 11 Bis en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numerales 4) y 6) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, que se refieren a la falta de fundamentación de la sentencia, y como segundo motivo, inobservancia del artículo 385 en relación con los artículo 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del citado cuerpo legal, al considerar que el tribunal sentenciador inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica. Respecto a los motivos de forma, la sala impugnada consideró: “el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal exige que las sentencias deberán estar fundamentadas, sancionando con nulidad la ausencia de ésta. En tal sentido se procede a efectuar el examen correspondiente al documento sentencial confrontado con el agravio expuesto, estableciendo que el Tribunal da las razones de hecho y derecho del porqué de su fallo, toda vez que de lo que se extrae de las argumentaciones expuestas en el escrito que contiene el Recurso se desprende que a juicio del recurrente los juzgadores obviaron consignar las razones silogísticas por las cuales creen lo que creen, dejándolos con la duda de saber la razón valedera para haber arribado a esa creencia y los dejan con el
vacío de saber qué razonamientos emplearon para llegar a esa conclusión. En relación a tal afirmación, y al agravio referido en el segundo motivo de forma que se plantea, en relación a la declaración e informe del Perito Médico Forense, Doctor EDGAR ALBERTO LUTHER RODRIGUEZ (sic), el Tribunal claramente fundamenta en el apartado DOS: DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, del documento sentencial analizado, las razones por la que arribó primero, a que ha quedado acreditado plenamente la comisión de un ilícito penal; luego que se estableció también una causa de Justificación, relativa a Legítima Defensa, haciendo una precisa relación a las circunstancias señaladas en las literales a, b, y c del numeral 1º, del artículo 24 del Código Penal, referido también por el recurrente como erróneamente aplicado en su medio recursivo, al concretizar que concurre a) AGRESION (sic) ILEGITIMA, dado que en el presente caso, no existió un motivo legítimo para que el fallecido agrediera a Micaela Tian Chitic, conviviente del sindicado, y le infligiera una herida en el cráneo; b) NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIR O REPELER LA AGRESIÓN; porque se deduce que el arma –macheteencontrado, la portaba originalmente el occiso, ya que posiblemente fue con esta que lesionó a la señora Tian Chitic. Que la racionalidad del medio empleado se justicia (sic) no solo
porque el arma no se demostró que fuera del acusado sino también por la desproporción física que existía entre el procesado y el ahora occiso; c) FALTA
DE PROVOCACION (sic) SUFICIENTE POR PARTE DEL DEFENSOR
(acusado), puesto que no se demostró que fue él quien haya provocado al ahorafallecido, sino que fue este el que agredió a la conviviente del acusado, concurriendo así la circunstancia referida en el último párrafo de la norma señalada, (…) por lo que se configura esta causa de justificación. Esta Sala estima que lo descrito anteriormente, constituye la fundamentación necesaria requerida por la ley adjetiva penal y sobre la cual, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido (…) En relación al segundo de los agravios expresados, este Tribunal de Alzada, establece que el razonamiento que utiliza el Tribunal para otorgar valor probatorio a la declaración e informe del Perito, Doctor EDGAR ALBERTO LUTHER RODRIGUEZ (sic), y para desvalorar la declaración testimonial de MILDA FLORIDALMA SIPAC (único apellido), se expresa claramente en referencia a las deposiciones expuestas ante el mismo en el debate respectivo; (…) manifestó que no le consta nada de los hechos en los que perdió la vida su conviviente. (…) el Tribunal Sentenciador señala concretamente que, ‘al analizar especialmente el medio de prueba del perito Doctor Edgar Alberto Luther Rodríguez, que describe las heridas que recibió la víctima, todas fueron de defensa, tanto las recibidas en el antebrazo izquierdo como en el antebrazo
derecho, pero especialmente la recibida en el antebrazo izquierdo, fue la que le provocó herida en la vena cubital y esto hizo que se desangrara al no recibir atención adecuada y a tiempo, entonces no se pudo establecer que el acusado atacó dolosamente a la víctima…’ . Con lo transcrito anteriormente, este Tribunal de Alzada comprueba el razonamiento que el Tribunal sentenciador tiene como fundamento para darle valor probatorio a dicha declaración e informe y acreditar en esa forma, la comisión de un ilícito penal, pero estableciendo la CAUSA DE JUSTIFICACION (sic) a la que anteriormente se ha hecho referencia, no evidenciándose de esa manera la infracción a las Reglas de la Sana Crítica Razonada, indicadas por el apelante.” Así pues, esta Cámara, al confrontar el alegato del casacionista con la sentencia recurrida, extrae, que la sala de apelaciones hizo una referencia puntual a la sentencia de primer grado, en forma precisa y concreta, resolviendo cada uno de los agravios aducidos en la apelación especial, tanto los motivos de forma como los de fondo, a pesar de que la entidad apelante se había quedado en un nivel de generalidad al desarrollar sus argumentos. Hay que tener presente, que por la propia naturaleza de la sentencia del tribunal Ad quem, éste fundamenta su fallo, recurriendo necesariamente a la fundamentación realizada por el tribunal de sentencia. Ello no le resta valor, ya que como ha sido jurisprudencia reiterada en esta Cámara, la precisión y brevedad de un fallo no le resta validez de por sí. En
este mismo sentido se pronuncia la doctrina sobre el tema, y es así como Augusto
M. Morello, citando a Antonio Lorca Navarrete, expone: “En esta parcela lo que importa es atenerse a la básica motivación de la sentencia, a que ella sea suficiente; o expresado de otro modo: una especial economía en el desarrollo dela fundamentación no compromete por sí misma la validez de la decisión, habida cuenta que aunque sea escueta y concisa no por ello deja de estar motivada”
(Pág. 115 La Casación). Lo expuesto por la Sala, provee los requisitos necesarios para dar a conocer del por qué no procede los agravios invocados en apelación. Por lo mismo, no existe violación alguna al requisito formal de validez que es la fundamentación. Por lo considerado, esta Cámara estima que el recurso interpuesto debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo
considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, por motivos de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de noviembre de dos mil ocho. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrado Vocal Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Manuel Arturo García Gómez, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.