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595-2010 28062011 Leonel Alberto Orellana Barrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
595-2010 28062011 Leonel Alberto Orellana Barrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

28/06/2011 – PENAL

595-2010

DOCTRINA El tribunal de segundo grado cumple con su obligación de motivar, haciendo referencia a los elementos de prueba y razonamientos del tribunal sentenciador, aunque tal reflexión no entre en detalle de cada uno de los medios de prueba y razonamientos realizados por el a quo, no le afecta el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz. En el presente caso, los jueces rechazaron la prueba que consideraron inútil, es decir, que no se refería al objeto de la averiguación penal, facultad que está respaldada por el artículo 183 el Código Procesal Penal, y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, el tribunal de sentencia expresó los motivos que sustenta su decisión para no otorgarle valor probatorio a la declaración de la madre del sindicado por carecer de logicidad, dadas las circunstancias en que se dieron los hechos que pretende probar. Asimismo la declaración de un testigo que solo se refiere a circunstancias que ocurrieron antes del hecho del juicio y que no contribuyen a esclarecerlo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado LEONEL ALBERTO ORELLANA BARRERA, defensor del procesado NELSON ALFREDO SEGURA VEGA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de

Jalapa, el siete de octubre de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de parricidio, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, y como querellante adhesivo y actor civil OTONIEL

SANDOVAL RECINOS.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El procesado, el quince marzo de dos mil siete, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, en el interior de una habitación de su domicilio, en el municipio de Monjas, departamento de Jalapa, causó la muerte de su cónyuge CLAUDIA LINETH SANDOVAL ORELLANA, por herida provocada con arma de fuego en la mama izquierda. El sindicado fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, el dieciséis de marzo de dos mil siete.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de la ciudad de Jalapa, en sentenciade veintinueve de enero de dos mil diez, por unanimidad, condenó al acusado por el delito de parricidio, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión y el pago de doscientos sesenta y siete mil quinientos setenta y seis quetzales con setenta y cinco centavos, en concepto de responsabilidades civiles. Para tomar tal decisión, el sentenciante consideró que, se demostró y quedó acreditado que se

cometió un delito en contra de la vida, ya que todos los testigos afirman haber visto en una habitación de la casa del incoado a la víctima, con sangre en la blusa, fallecida, y la única persona que la acompañaba era su esposo (el procesado), quien para cometer el crimen utilizó un arma de fuego, que con antelación había adquirido y registrado legalmente, se integró la relación de causalidad diciendo simplemente que, primero, el hoy acusado adquiere un arma de fuego, posteriormente, realiza la acción de disparar en contra de su esposa y ésta fallece. Esto se desprende precisamente de los testimonios recibidos, el informe de necropsia que ilustra sobre la causa de la muerte y fundamentalmente el perito Milton Figueroa Villeda, indicó que la causa de muerte fue por contusión cardiaca grado cuatro, y al contestar preguntas de los sujetos procesales contestó que, la posición del arma de fuego con respecto a como entra en el cuerpo, por la dirección lineal que se siguió, el arma estaba de forma frontal y de acuerdo a la entrada y salida del proyectil que es casi horizontal, entonces definitivamente el arma estaba en posición horizontal hacia la víctima, lo cual evidencia el animus necandi del acusado. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó dos motivos de forma y un motivo de fondo, denunciando para el efecto; i) primer motivo de forma, la inobservancia o errónea aplicación de los artículos 182, 183, 185, 186, 282 al 284 del Código Procesal Penal, en concordancia con el 12 y 40 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, y 8, numeral 2 literal c) y f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, argumentando que se violentó su derecho de defensa, libertad de prueba y el principio de igualdad ante la ley, pues al ente acusador, sin mayor dilación ni obstáculos, se le aceptaron todos los medios probatorios de cargo que propuso, los señores jueces antes de iniciarse la deliberación para dictar sentencia ya habían condenado al acusado y no les importó denegar prueba legalmente introducida en el debate e inobservar derechos y garantía previstos en la Constitución y Tratados de Derechos Humanos que constituyen vicios insubsanables por ser defectos absolutos y que producen la nulidad de la sentencia y que no necesitan protesta previa. ii) segundo motivo de forma, denunció la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debido a que, los sentenciadores, de haber aplicado correctamente los principios elementales de la lógica, contradicción, y tercero excluido, no debieron haber dado por acreditado lo manifestado por los testigos de cargo y peritos, y menospreciar lo declarado por los testigos propuestos por ladefensa y la declaración del acusado, tendiente a demostrar que los sucesos históricos antes de la comisión del delito daban certeza o por lo menos indicios suficientes, que el acusado cometió un homicidio involuntario desprovisto de los elementos del dolo, mal fe, planificación y que no existía una relación causal entre el hecho y el acto realizado. iii) motivo de fondo, errónea aplicación del artículo

131 con respecto a la doctrina generalmente aceptada y por inaplicación del artículo 127, ambos del Código Penal, ya que si el tribunal de sentencia hubiera analizado y deliberado de manera correcta y si hubiera dejado ejercer mi derecho de defensa, necesariamente hubieran llegado a concluir que no quise de manera intencional, de manera dolosa provocar la muerte de mi cónyuge y que todo fue provocado por el estado alcohólico y que no existió relación causal, que no hubo dolo en la acción del sujeto activo y que nunca quise provocar el ilícito penal del cual se me acusa. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de siete de octubre de dos mil diez, consideró que: i) primer motivo de forma: el tribunal de sentencia en el momento de valorar y aceptar la prueba propuesta por los sujetos procesales, lo hizo con base a derecho, toda vez que es función del tribunal de sentencia el aceptar o rechazar prueba según el caso lo amerite, por lo que se procedió en la forma preestablecida en la ley, no vulnerando de esta forma tanto el debido proceso como el derecho de defensa que al imputado le asiste, por lo que ante tal extremo se desprende que en ningún momento existió la inobservancia de los artículos señalados por parte del apelante. ii) segundo motivo de forma: el tribunal, al momento de hacer la valoración de la prueba, lo hizo con base a la psicología, la experiencia y las reglas de la sana crítica razonada, arribando en

este sentido a una sentencia condenatoria por unanimidad, misma que se encuentra apegada a derecho, porque de ella no se desprende la carencia de fundamentación o correcta valoración de la prueba, no incurriendo desde ningún punto de vista legal a violentar el acto señalado como tal, o sea el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que la fundamentación del tribunal expresa claramente los motivos de hecho y de derecho en que se basa. iii) motivo de fondo: al analizar la sentencia dictada por el tribunal de sentencia, no existe errónea aplicación del artículo 131 del Código Penal, ni existe inaplicación del artículo 127 del mismo cuerpo legal, ya que el tribunal al hacer el análisis y valoración de la prueba, encuadró la acción u omisión cometida por el sindicado dentro de los elementos típicos, para la existencia de una figura delictiva, hecho que en el presente caso, el tribunal de sentencia lo hizo en forma apegada a la ley, toda vez que dentro de la prueba reproducida en el debate, se establece que la conducta antijurídica cometida y probada, por el sindicado fue encuadrada dentro de los márgenes legales, en el delito por el cual fue condenado.II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado defensor interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumenta que, la violación denunciada es porque no es suficiente lo que hizo la sala, al no acoger el recurso de apelación por motivo de forma y fondo, haciendo un escueto análisis en la sentencia dictada, solo indica que es función del tribunal de sentencia aceptar o rechazar la prueba en la forma preestablecida en la ley, sin cumplir con fundamentar en debida forma la sentencia, ya que no indicaron los motivos de hecho y de derecho en que se basaron para dictarla, así como el valor que se hubiera asignado a los medios de prueba propuestos. La sala debió haber resuelto fundamentando y razonando en debida forma, ya sea acogiendo o rechazando el recurso, pero para ello debió haber utilizado un amplio razonamiento en el cual se debió haber utilizado los principios y elementos de la lógica, la psicología y todos los elementos para una correcta valoración de los presupuestos en que se basó para la decisión el a quo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y el abogado defensor presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones

impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Hay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, cumple con su obligación de motivar haciendo referencia a los elementos de prueba y razonamientos del tribunal sentenciador, aunque tal reflexión no entre en detalle de cada uno de los medios de prueba y razonamientos realizados por el a quo. Lasentencia de la sala impugnada no es inválida, porque sea breve, o aun brevísima, pues ello no le resta eficacia si esta bien fundamentada. Respecto al argumento del impugnante que, la sala solamente indicó que es función del tribunal de sentencia aceptar o rechazar la prueba en la forma preestablecida en la ley, es necesario enfatizar que el tribunal de segundo grado debe sujetarse a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, los cuales no pueden modificarse, completarse o desconocerse, toda indagación de hecho le está vedada y deberá fundar su juicio de derecho sobre los elementos fácticos de la sentencia, tal como fueron verificados por el juez de mérito. Esta limitación determina también la absoluta exclusión de todo lo concerniente a la valoración

de las pruebas. En ese orden de ideas, como bien lo aseveró la sala impugnada, queda a discreción de los jueces aceptar o rechazar los medios de convicción. En cuanto a las nuevas pruebas, según el artículo 381 del Código Procesal Penal, solo procede si resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, circunstancia que también es ponderada por el tribunal de sentencia, según lo establece la ley. Esa facultad del tribunal de admitir o no la prueba ofrecida, está respaldada por la regulación del artículo 183 del Código Procesal Penal, que en efecto establece que puede rechazar la que sea inútil, es decir, que no se refiera al objeto de la averiguación penal. Por otra parte, al revisar la prueba ofrecida que no fue admitida, se puede establecer que, aun cuando hubiese sido producida en el juicio, no habría modificado el sentido del resolutivo de la sentencia de primer grado. Finalmente, es oportuno observar que, en el momento procesal adecuado, el sindicado ejerció el derecho a pedir la reposición de la resolución correspondiente, y por lo mismo, en esta etapa procesal no corresponde entrar a considerar la justeza y la legalidad de la decisión de los jueces respecto a la admisibilidad de la prueba. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el tribunal de sentencia expresó los motivos que sustentan su decisión para no otorgarle valor probatorio a ciertos medios de prueba, criterio que

comparte esta Cámara, verbigracia, el testimonio de la madre del procesado, quien manifestó que cuando escuchó el disparo, corrió a la casa de un amigo a decirle lo sucedido, cuando lo lógico hubiera sido que se dirigiera a ver si su hijo estaba bien. La declaración de CAIN GUDIEL RUANO, versó en lo que sucedió antes del hecho, e indicó que no vio nada. En relación a la fundamentación del motivo de fondo alegado en apelación especial, la sala cumple su obligación con revisar los hechos, y verificar si todos los elementos concurren para encuadrarlos en la norma penal sustantiva, y es evidente, que al haber sido acreditado que el sindicado mató a su esposa, con la intención de hacerlo, encuadra perfectamente en la figura de parricidio.Debido a lo expuesto, se estima que la resolución recurrida no vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad, y contiene los criterios relevantes que explican lo resuelto con base en los argumentos que el apelante expuso en su memorial de interposición del recurso de apelación especial. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,

166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado LEONEL ALBERTO ORELLANA BARRERA, defensor del procesado NELSON ALFREDO SEGURA VEGA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de octubre de dos mil diez. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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