595-2012 10022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 595-2012 10022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
10/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
595-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de septiembre de dos mil doce. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que atribuye a la norma un sentido que no le corresponde, de acuerdo a su tenor literal. Devolución de crédito fiscal En materia de devolución de crédito fiscal, se consideran como gastos pertinentes para ser incluidos en dicho crédito, aquellos que sea imprescindible en la actividad a la que se dedica la entidad contribuyente. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de septiembre de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial
con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Hector
Enrique Turcios Ordoñez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado correspondientes al período impositivo comprendido de octubre a diciembre del año dos mil cuatro.
II. En contra de la resolución administrativa, la entidad contribuyente
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado correspondientes al período impositivo comprendido de octubre a diciembre del año dos mil cuatro.
II. En contra de la resolución administrativa, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y como consecuencia modificó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto consideró: “… este Tribunal procede al análisis del ajuste y toma en cuenta además, el dictamen emitido por la Contadora Pública y Auditora Cristabel Velásquez Rodríguez, colegiada activa número cuatrocientos sesenta y uno, a quien se le discernió el cargo para el diligenciamiento de la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, dentro de las diligencias judiciales. El crédito fiscal que la Superintendencia de Administración Tributaria no quiere reconocer es el derivado de: 1. Seguros: Los riesgos que se desprenden de la actividad vinculada al proceso de industrialización del azúcar, generan la necesidad de contar con protección, tanto de las personas que intervienen en el proceso, como el equipo, maquinaria, y demás enseres necesarios para la actividad productiva a la que se dedica la empresa Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, por consiguiente este crédito, según este Tribunal, debe de devolverse
ya que fue respaldado documentalmente y es derivado de primas de seguros, que se hace necesario contemplar, en virtud de las diferentes contingencias que puedan acaecer durante la realización de la actividad, extremo que involucra salvaguardar a los empleados y elementos materiales de la empresa. 2. Alquiler de vehículo: Este crédito, igualmente el Tribunal considera debe procederse a su devolución, puesto que también fue respaldado documentalmente y es derivado del pago para servicios de transportación de personal de seguridad, tanto a instalaciones del Ingenio como a personal de la empresa; se utiliza también para el traslado de funcionarios de la empresa, responsables de los negocios de la misma y para asesores extranjeros que supervisan la implementación de la nueva tecnología para producir. 3. Seguridad: Este crédito según este Tribunal, debe devolverse ya que fue respaldado documentalmente y es derivado de servicios de seguridad brindado en las fincas y en las oficinas del Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, ubicadas tanto en el interior de la República como en la ciudad capital, ya que no se puede pasar por desapercibida, la situación de inseguridad y violencia que impera en todo el territorio nacional, así como los altos índices de delincuencia de los que no escapa el proceso productivo y de comercialización de mercancías dedicadas a exportación. 4. Transporte de personal: Este crédito estima el Tribunal que debe procederse a su devolución, ya que fue respaldado documentalmente y se deriva del pago por el traslado del personal obrero que labora en las instalaciones de la fábrica del Ingenio
Magdalena, ubicadas en la Democracia, Escuintla, derivado que dicho personal vive en los municipios cercanos a las instalaciones del ingenio y no cuentan conun medio de transporte, que les permita llegar puntualmente a laborar. 5. Análisis de brechas informáticas: Este crédito también estima el Tribunal que debe devolverse, dado que fue respaldado documentalmente y procede del servicio de análisis de los sistemas informáticos actuales y detección de puntos de mejora para cumplir con los estándares exigidos en el procesamiento de datos, que son muy importantes para la continua (sic) y eficiente producción en las instalaciones del ingenio. Sin información, no puede administrarse ni desenvolverse una empresa. 6. Arrendamiento de equipo telefónico: También este crédito estima el Tribunal que debe procederse a devolverlo, ya que fue respaldado documentalmente y deriva del pago por el servicio utilizado para el constante flujo de comunicación entre las unidades que conforman la organización del ingenio, tanto en oficinas centrales como en las instalaciones de la costa sur. 7.Mercadeo: Este crédito considera el Tribunal que debe devolverse, debido a que fue respaldado documentalmente y procede del pago por servicio de mercadeo el cual define las estrategias a seguir por el ingenio, con el objetivo final de desarrollar las ventas en el segmento del mercado industrial, y de incrementar el volumen de ventas a granel del azúcar. (…) 8. Asesoría: Crédito que estima el Tribunal debe ser devuelto, ya que fue respaldado documentalmente e incluye honorarios por asesoría, auditoría, capacitación y computación, dado que para
administrar la producción hay que constantemente estar actualizando a los empleados. 9. Otros gastos administrativos: Créditos que según este Tribunal deben ser devueltos, ya que fueron respaldados documentalmente y que son derivados de la actividad de la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, vinculados al procesamiento o industrialización de la caña de azúcar, como son la compra de insumos que la administración de esa empresa necesita para el desarrollo de sus actividades dentro del proceso productivo y control del mismo.
10. Remodelación y construcción. Este crédito a criterio del Tribunal debe devolverse, ya que fue respaldado documentalmente y que deriva de la remodelación de casa y garita de seguridad, lo cual constituye una inversión en la infraestructura, necesaria para la seguridad y habitación de quienes velan por el proceso de producción, supervisando la zafra y otros renglones de materia prima para la elaboración de los productos. En conclusión en vista que la documentación presentada por la demandante no fue redargüida de nulidad o falsedad, la misma es aceptada por el Tribunal, dándole a los documentos pleno valor probatorio, por lo que los ajustes realizados al contribuyente, el Tribunal infiere que cabe revocarlos y desvanecerlos por las razones expuestas, salvo los que fueron consentidos, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo…”.
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.
CONSIDERANDO I La SAT expresó que: “… La Sala sentenciadora afirma que la Administración Tributaria sustenta el ajuste al crédito fiscal que esté directamente relacionado a la “realización de su actividad”, extremo que según dicho tribunal, involucra “todos los elementos materiales” utilizados para la efectiva realización de aquella actividad, de donde se deduce que el término “directamente” involucra todos aquellos bienes y servicios que pudieran ser utilizados en el logro del propósito de esta actividad y entrelazan todos aquellos elementos corpóreos o incorpóreos para la consecución de dicha actividad. “Luego, la Sala sentenciadora analiza rubro por rubro de los ajustes formulados por la Administración Tributaria, y al respecto dice: “1. Seguros. Según el tribunal, debe devolverse el crédito generado de esta adquisición pues son necesarios de contemplar en virtud de las diferentes contingencias que puedan acaecer durante la realización de la actividad, lo que involucra a los empleados. Al analizar este concepto, la Sala sentenciadora comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, pues como lo establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que proceda la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, debe tratarse de la adquisición de bienes y servicios que se utilicen DIRECTAMENTE en la actividad exportadora de azúcar, y la adquisición de un seguro no se utiliza DIRECTAMENTE en la actividad exportadora de azúcar, porque como la propia sala lo afirma se trata de una contingencia, pueda ser que suceda o no, pero no se puede afirmar que asegurar
médicamente a un empleado, sea un gasto que va inmerso en la exportación, o que sin dicho seguro, sea imposible efectuar la exportación y la producción de azúcar. “Con ello se demuestra que el Tribunal hizo una interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que el servicio no se relaciona directamente con la actividad de la contribuyente, lo cual es refrendado por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 3335-2011 (…) “2. Alquiler de un vehículo. El Tribunal consideró que el alquiler de un vehículo también es procedente devolver el crédito fiscal derivado de esta adquisición de servicio. Sin embargo, nuevamente se está interpretando erróneamente el artículo citado, pues aunque no se adquiriera la asesoría extranjera, la exportación de azúcar puede continuar sin sus servicios, no está directamente vinculado conla exportación de azúcar, pues no es un servicio que va incorporado en el azúcar que se exporta. “ Esta interpretación se aparta del texto literal de la norma jurídica [artículo 16 Ley del Impuesto al Valor Agregado] (…) en virtud que la base de datos no es un bien UTILIZADO DIRECTAMENTE en la producción y exportación de azúcar, es un bien utilizado INDIRECTAMENTE, por lo que es evidente al confrontar el texto literal del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con lo expuesto por la Honorable Sala sentenciadora, que se le confirió a dicha norma una interpretación extensiva de su alcance, pues la norma dice
DIRECTAMENTE, la cual deriva de la palabra DIRECTO (…) “3. Transporte de personal. Evidentemente se trata de una ventaja económica que la entidad les proporciona a sus empleados, pero si no existiera, como otras empresas en Guatemala, los empleados usarían sus propios recursos y medios de transporte para llegar a las instalaciones de la fábrica del Ingenio Magdalena. Por lo tanto, este es un gasto, que si no se llegara a realizar, la actividad de la entidad no detendría su marcha, pues, como ya se expuso, existen otras empresas en Guatemala, en las que el personal llega con sus carros, o en buses extraurbanos, por lo que no es susceptible de devolverse el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, pues la no adquisición de este servicio, no hace imposible la producción y exportación de azúcar. “El tribunal hizo nuevamente una interpretación extensiva del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y le confirió un alcance que no tiene, pues hace extensiva la devolución de crédito fiscal a TODA ADQUISICIÓN DE BIEN O SERVICIO que realice la entidad exportadora (…) “4. Análisis de brechas informáticas. Al respecto de este concepto, también la Sala sentenciadora estima que [debe de] devolverse el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado generado por esta compra y que “sin información, no puede administrarse ni desenvolverse una empresa”. Sin embargo, tal aseveración se aparta del texto literal de la norma jurídica que literalmente dice: …” (sic) tendrán derecho a la devolución de crédito fiscal que se genere por la adquisición
de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad”, en virtud que la base de datos no es un servicio UTILIZADO DIRECTAMENTE en la producción y exportación de azúcar, es un bien utilizado INDIRECTAMENTE, por lo que es evidente al confrontar el texto literal del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con lo expuesto por la Honorable Sala sentenciadora, que se le confirió a dicha norma una interpretación extensiva de su alcance (…) “5. Arrendamiento de equipo telefónico. El tribunal considera que es procedente la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado generado por esta adquisición de servicio pues es utilizado para el constante flujode comunicación entre las unidades del ingenio. Tal aseveración se aparta del texto literal de la norma jurídica [artículo 16 Ley del Impuesto al Valor Agregado] (…) en virtud que el servicio telefónico no es un servicio UTILIZADO DIRECTAMENTE en la producción y exportación de azúcar, es un servicio utilizado INDIRECTAMENTE, por lo que es evidente al confrontar el texto literal del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con lo expuesto por la Honorable Sala sentenciadora, que se le confirió a dicha norma una interpretación extensiva de su alcance (…) “6. Mercadeo. Al respecto, la Sala sentenciadora considera que debe devolverse porque se debe desarrollar las ventas en el segmento del mercadeo industrial, además que debe competir con otras empresas y atender la demanda del producto en el mercado nacional e internacional. Dicha afirmación se aparta del
texto literal de la norma jurídica [artículo 16 Ley del Impuesto al Valor Agregado] (…) en virtud que el pago de mercadeo no es un servicio UTILIZADO DIRECTAMENTE en la producción y exportación de azúcar, es un bien utilizado INDIRECTAMENTE, y quizás si es necesario, pero no debe negarse que es un servicio utilizado INDIRECTAMENTE en la actividad productora y exportadora de azúcar (…) “7. Asesoría. Afirma el tribunal que la asesoría, auditoria (sic), capacitación y computación debe devolverse porque dado la producción, hay que estar actualizando a los empleados. “Tal aseveración se aparta del texto literal de la norma jurídica [artículo 16 Ley del Impuesto al Valor Agregado] (…) en virtud que la asesoría, capacitación y computación no son servicios UTILIZADOS DIRECTAMENTE en la producción y exportación de azúcar, son servicios utilizados INDIRECTAMENTE, por lo que es evidente al confrontar el texto literal del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con lo expuesto por la Honorable Sala sentenciadora, que se le confirió a dicha norma una interpretación extensiva de su alcance (…) “8. Otros gastos administrativos. Al respecto de este concepto, dice la Sala sentenciadora que son derivados de la actividad del ingenio, la adquisición de insumos que la administración de la entidad necesita para desarrollar sus actividades dentro del proceso productivo y control del mismo. “Dicha aseveración se aparta del texto literal de la norma jurídica [referida] (…) en
virtud que la adquisición de insumos para la administración del ingenio nos (sic) son bienes UTILIZADOS DIRECTAMENTE en la producción y exportación de azúcar, son bienes utilizados INDIRECTAMENTE, porque sirven para el buen manejo del Ingenio (…) “9. Remodelación y construcción. Con respecto a este rubro, afirma la Sala sentenciadora que es un gasto que deviene de la remodelación de casa y garitade seguridad, lo cual constituye una infraestructura, necesaria para la seguridad y habitación de quienes velan por el proceso productivo, que supervisan la zafra y otros renglones de materia prima para la elaboración de los productos. “Dicha aseveración se aparta del texto literal de la norma jurídica (…) en virtud que la casa y garita de seguridad no son bienes UTILIZADOS DIRECTAMENTE en la producción y exportación de azúcar, son bienes utilizados INDIRECTAMENTE, por lo que es evidente al confrontar el texto literal del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con lo expuesto por la Honorable Sala sentenciadora, que se le confirió a dicha norma una interpretación extensiva de su alcance (…) “La Honorable Sala sentenciadora realiza una interpretación extensiva de la norma, hace que la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado “tenga un alcance” que abarque TODA compra o adquisición de un servicio, directa o indirecta efectuada por el exportador, obviando el texto y sentido literal de la norma que expone claramente “QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN
SU RESPECTIVA ACTIVIDAD…”.
Alegaciones Con respecto a este submotivo Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima se expresó de la siguiente manera: “… la entidad casacionista indica que a su criterio el Honorable Tribunal sentenciador incurrió en yerro al interpretar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque según ella, dicho artículo se refiere a que la adquisición de bienes y servicios contratados por Ingenio Magdalena, S.A., deben incidir directamente en la respectiva actividad EXPORTADORA de dicha entidad, y que según ella, los gastos de seguridad, alquiler y hospedaje, alquiler de vehículos, papelería, servicios de personal y mano de obra, servicios de mercadeo, construcción de módulos y seguros, no inciden en dicha actividad EXPORTADORA. (…) “… sin embargo, tal como lo indicó mi Mandante en toda la fase administrativa y en el Proceso Contencioso Administrativo, la Ley NUNCA INCLUYÓ DICHA PALABRA “EXPORTADORA”, y no es más que un AGREGADO que la Superintendencia de Administración Tributaria en todo momento incluyó, para tratar de engañar al Juzgador, haciéndole creer que la única actividad que realiza mi Mandante es LA VENTA FINAL Y EXPORTACIÓN DEL AZUCAR (sic), cuando esta solo es la última de las fases de su producción y que no es exclusivamente a la exportación que mi Representada se dedica; por ende, la inclusión de dicha palabra EXPORTADORA, es jurídicamente nula de pleno derecho, y dicha
entidad estatal recaudadora de impuestos la ha tratado de incluir en todos los reparos que ha efectuado a mi Mandante, tratando de que se entienda algo que la Ley no dice y que se aleja de la realidad, estando terminantemente prohibida la facultad legisladora para ella, ya que para ello la Ley es muy clara al indicar queúnicamente el Congreso de la República es el que tiene facultad de legislar y que cualquier intención recaudadora es totalmente nulo (sic) de pleno derecho. Por ende, dentro del proceso de producción de mi Representada, que inicia desde antes de la siembra de la caña de azúcar y culmina en la mayoría de los casos con la exportación de azucar (sic), mi Mandante necesita utilizar una serie de insumos, servicios y bienes para la obtención de sus diferentes fines, que no solo son la exportación de caña de azucar (sic), y para ello, es lógico que una de las herramientas que necesita utilizar [son] los gastos de seguros, alquiler de vehículo, transporte de personal, análisis de brechas informativas, arrendamiento de equipo telefónico, mercadeo, asesoría y otros gastos administrativos, toda vez que de no contar con estos elementos alejarían a mi Mandante de la consecución de sus objetivos productivos y de otra índole (…) “Ya dicha Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado su criterio en cuanto a la interpretación de dicha norma jurídica, tal como lo hizo en la sentencia de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil diez, dictada dentro del Recurso
de Casación número 552-2009 (…) y en la sentencia de fecha catorce de octubre del año dos mil diez, dictada dentro del Recurso de Casación número 64-2010 (…) que establecen el juicio de hermenéutica acertado que debe efectuar el juzgador en un caso en el cual cabalmente la norma jurídica aplicable, era el mismo artículo 16 de la Ley del IVA que en este caso interpretó en forma acertada el Tribunal Sentenciador, reconociendo el derecho al crédito fiscal a favor de mi Representada. “- Por ende, el Honorable Tribunal sentenciador jamás incurrió en yerro alguno al analizar la norma que la entidad casacionista invoca como tergiversada (…) “… por lo que la sentencia que oportunamente se dicte debe desestimar el recurso de casación…”. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de la casación de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, al haber elegido una norma cuya aplicación atañe al asunto que se resuelve, le da a esta un sentido y alcance que no le corresponda. La SAT invoca este submotivo de casación, y denuncia como infringido el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el momento de efectuarse los ajustes, período impositivo comprendido del uno de octubre al uno de diciembre de dos mil cuatro, el cual en su parte conducente prescribía: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno,
tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…”.La controversia se originó a consecuencia de que la administración tributaria le formuló ciertos ajustes a la entidad contribuyente, con ocasión de la solicitud que ésta le formulara en relación a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pues la autoridad fiscal es del criterio que los gastos por la contratación de seguros, alquiler de vehículos, transporte de personal, análisis de brechas informáticas, arrendamiento de equipo telefónico, mercadeo, asesoría, gastos administrativos y remodelación y construcción, no están directamente relacionados con la actividad a la que se dedica la entidad contribuyente y, en consecuencia, no tiene derecho a pedir la devolución del crédito fiscal. Esta Cámara, al realizar el ejercicio hermenéutico de rigor, establece que el aludido precepto legal se refiere a la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, entre otros casos, para los exportadores, y procede por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad, lo que debe interpretarse en sentido estricto. Así las cosas, es pertinente establecer cuál es el giro ordinario de la entidad contribuyente para determinar qué bienes y servicios son utilizados de manera directa en su respectiva actividad. En el presente caso, la entidad contribuyente, según constancias procesales, se dedica al procesamiento o industrialización de caña de azúcar para la elaboración de mieles vírgenes y/o melazas, azúcares y similares, para luego exportarla,
razón por la cual es procedente analizar cada uno de los gastos objeto de ajuste y determinar si tienen relación directa con su actividad principal, y de esa cuenta establecer si la Sala sentenciadora le dio el sentido y alcance que le corresponde a la disposición legal denunciada. Previo a realizar el análisis respectivo, esta Cámara estima prudente acotar la deficiencia encontrada en el expediente administrativo al formular los ajustes, toda vez que la autoridad tributaria agrupó una serie de gastos en los que incurrió la entidad contribuyente, para luego hacer ver un gran total por cada grupo, lo cual imposibilita integrar los montos señalados; cuando lo procedente para efectos de estudio y determinación del derecho al crédito fiscal, era pormenorizar los documentos y las cantidades en ellos contenidos. Hecha la referida acotación, al realizar el estudio respectivo se establece, que en efecto, la Sala en la sentencia impugnada considera que los aludidos gastos están vinculados directamente a la actividad realizada por la entidad contribuyente, fundamentándose en el aludido artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, criterio que no se comparte, por estimar que hay gastos por adquisición de bienes y servicios que son utilizados de manera directa en la actividad de la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima. Por lo anteriormente considerado, se entra a analizar los aludidos ajustes conforme la referida disposición, vigente en el período auditado (del uno deoctubre al uno de diciembre de dos mil cuatro), por ser la que regula el derecho al crédito fiscal y los presupuestos que deben darse para su procedencia, esto con
fundamento en lo que para el efecto establecen los artículos 7 numeral 4º del Código Tributario, 10 y 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial, y así determinar si los mismos subsisten o no, de la manera siguiente: a) Seguros: esta clase de gastos se considera que se relacionan con la actividad que realiza la entidad contribuyente, partiendo del punto de vista de que la erogación del gasto está concebido para la cobertura de riesgos relacionados con el personal, equipo, maquinaria y enseres necesarios, lo que inevitablemente coadyuva para el desarrollo de la actividad económica y mercantil de la misma; consecuentemente, la devolución del crédito fiscal es procedente, por lo que el ajuste debe revocarse. b) Alquiler de vehículos: los gastos incurridos por este concepto, se estima que no tienen relación directa con la actividad de la entidad contribuyente, toda vez que los mismos encuadran dentro del rubro de gastos cuya erogación es ajena a la producción propiamente dicha, ya que el uso de los mismos fue para el traslado de funcionarios de la empresa, asesores extranjeros que supervisan la implementación de nueva tecnología para producir; en consecuencia, el ajuste debe ser confirmado. c) Transporte de personal: esta erogación se considera que tiene relación directa con la actividad principal de la contribuyente, si se toma en cuenta lo distante que se encuentran los centros de trabajo, lo cual hace necesario transportar a la clase obrera para realizar sus atribuciones, por lo que la devolución del crédito fiscal es procedente y como consecuencia, la Sala resolvió
conforme a la ley. d) Análisis de brechas informáticas: gasto que tiene relación con la actividad de la contribuyente, debido a que se origina del servicio de análisis de los sistemas informáticos actuales y detección de puntos de mejora en las instalaciones del Ingenio, para cumplir con los estándares exigidos en el procesamiento de datos que resultan relevantes para la continua y eficiente producción, por lo tanto, la devolución del crédito fiscal es procedente. e) Arrendamiento de equipo telefónico: gasto que se estima vinculado con la actividad productiva de la entidad contribuyente, toda vez que se refiere al servicio utilizado para el constante flujo de comunicación entre las unidades que componen la organización del Ingenio, tanto en las oficinas centrales como en las instalaciones de la costa sur, en consecuencia, la devolución del crédito fiscal resulta procedente. f) Mercadeo: se estima que la inversión en esta clase de servicios es indispensable, ya que repercute en una mejor eficiencia para la realización de su objetivo, pues es el mecanismo comercial que se emplea para divulgar o extenderla noticia sobre la existencia de un producto y trasladarlo a los consumidores. ¿De qué forma se puede exportar si no se comercializa el producto? Ese gasto tiene justificada razón para vincularse con la actividad de exportación, pues es la forma de difundir o informar al público sobre un bien o servicio a través de los medios de comunicación con el objetivo de motivar al público hacia una acción de consumo. Este servicio, entonces, favorece la actividad productora y de exportación de la entidad, como se indicó anteriormente, por lo que indudablemente se encuentra directamente vinculado con la actividad principal de la citada entidad. g) Asesoría: esta clase de gasto no tiene relación directa con la actividad principal, pues no se encuentra una justificación razonable que lo vincule con su
entidad, como se indicó anteriormente, por lo que indudablemente se encuentra directamente vinculado con la actividad principal de la citada entidad. g) Asesoría: esta clase de gasto no tiene relación directa con la actividad principal, pues no se encuentra una justificación razonable que lo vincule con su proceso de producción o comercialización; adicionalmente, al revisar las facturas que obran en el expediente administrativo no se puede determinar concretamente los gastos a los que se refiere la contribuyente; consecuentemente, el ajuste se encuentra conforme a Derecho. h) Otros gastos administrativos: con respecto a este rubro, el planteamiento de la SAT es impreciso e insuficiente, ya que se refiere de forma general a la adquisición de insumos para la administración del ingenio, pero no se logra establecer en sus argumentos cuáles son esos insumos, por lo que ante tal deficiencia, no es posible determinar estos se encuentran o no vinculados con la actividad de la contribuyente, por lo que la decisión de la Sala sobre dicho gasto debe confirmarse. i) Remodelación y construcción de casa y garita de seguridad: este gasto tiene relación directa con la actividad principal a la que de dedica la entidad solicitante del cré