595-2014 17112014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 595-2014 17112014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
17/11/2014 – PENAL
595-2014
DOCTRINA En el delito de violación, se menoscaba la voluntad sexual de la víctima, ya sea por el uso de violencia física o psicológica empleada por la parte actora, y/o por la falta de capacidad de la parte agraviada para decidir con relación a sus deseos sexuales, por el límite de edad fijado en la ley o por razones cognitivas. Al no haberse acreditado que fue quebrantada la voluntad sexual de la agraviada por las circunstancias indicadas en el artículo 173 del Código Penal, es improcedente subsumir los hechos en el delito de violación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
- Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte
de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado José Víctor Girón Vásquez, en contra de la sentencia del siete de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en contra de René Arturo Revolorio Pérez, por el delito de agresión sexual. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el procesado, la defensora pública abogada Sonia Maribel Paz Kroell; y como querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación, por medio del abogado Américo Armando Pokus Álvarez.
I. Antecedentes Hecho acreditado. El veintitrés de enero de dos mil doce, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, en la entrada a la aldea Las Anonas delmunicipio de San José Pinula, departamento de Guatemala; “de acuerdo a declaración de la víctima”, el acusado René Arturo Revolorio Pérez, sin tener alguna relación sentimental con la menor agraviada tuvo “una” relación sexual con ella, posteriormente la dejó sola en dicho lugar.
Resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en jueza unipersonal, en sentencia del veintiséis de abril de dos mil trece, condenó al acusado René Arturo Revolorio Pérez por el delito de agresión sexual, imponiéndole la pena de cinco años de prisión inconmutables. Consideró que, al quedar acreditado que el acusado tuvo relaciones sexuales con la menor agraviada, por su edad (adolescencia -quince años con ocho meses de edad-) no le permitía entender el peligro que conllevaba relacionarse con una persona desconocida, quien aparentaba querer ayudarla, esa acción se traduce en agresión sexual, porque si bien es cierto la menor pudo haber dado su consentimiento de tener una relación sexual, este consentimiento estuvo viciado, porque la ley aun no le había otorgado esa capacidad de decidir por sí misma sobre varios aspectos, entre ellos su sexualidad. Al no haberse acreditado la existencia de violencia física por la forma en que ocurrieron los hechos, la acción del acusado se encuadra dentro del delito de agresión sexual y no en el de violación como lo solicitó el ente acusador, de conformidad con el artículo 173 Bis del Código Penal, 3 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Acreditó el delito con la declaración de la menor agraviada Helen Simary Inay Pablo, quien declaró: “(…) ella estaba esperando que la pasaran a traer en una parada; y que él acusado se le acercó y empezó a hablarle, manifestando que ella le contó lo que le pasaba, y que esté le pregunta si tenia donde quedarse ofreciéndole un lugar para quedarse (casa de la abuela del acusado), ella le
parada; y que él acusado se le acercó y empezó a hablarle, manifestando que ella le contó lo que le pasaba, y que esté le pregunta si tenia donde quedarse ofreciéndole un lugar para quedarse (casa de la abuela del acusado), ella le preguntó que si era casado y le dice que no, entonces la lleva a un barranco; (…) ella no conoce el lugar por lo que se fue en forma voluntaria con él, indicando que él acusado la dejó en ese lugar por algún tiempo y regresó como a las once, y en ese momento fue cuando le dijo que se quitará el pantalón, la empieza a tocar, y ahí tiene relaciones sexuales con ella. (…) le pidió al acusado que la llevará al lugar donde se habían encontrado.” El anterior testimonio lo relacionó con la declaración de Jack Melvin García Huertas, respecto al dictamen pericial “CCEN-12-1159” y “CCEN-12-1170”, quien indicó: “(…) la persona evaluada presentaba sinología clínica de desfloración reciente a la fecha de la evaluación, además que no observó trauma o violencia en su cuerpo, ni signos clínicos de embarazo. (…) encontró en el área anal tres rasgaduras, así como también observó que en la región del ano estaba rota ysangrante (…)”. Al darle valor a ese medio de prueba, razonó que la menor tuvo relaciones sexuales de tipo anal y vaginal en el día descrito en la acusación, “(…) y aunque no se establecieron evidencias de golpes externos, sí se pudo establecer la existencia de una agresión sexual, porque aunque la víctima hubiera
dado su consentimiento para tener esta relación sexual por las circunstancias en las que se encontraba en ese momento, y de acuerdo a su edad cronológica, esta no estaba preparada, ni física ni en forma emocional a tener este tipo de relación (…)”. Recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 173 del Código Penal. Alegó que debe condenarse al procesado por el delito de violación, en virtud que el tribunal de primer grado decidió modificar la calificación jurídica del hecho punible atribuido al procesado a favor de este, por ende no le dio completa credibilidad a la declaración de la ofendida, “(…) quien claramente manifestó haber sido amenazada por el sujeto si no accedía a su pretención (sic); quien le dijo que la mataría y que él portaba un arma de fuego (…)”. Por ello, se vulneró la libertad e indemnidad sexual de una niña, “(…) so pretexto que ella posiblemente aceptó de manera voluntaria irse con él, pero no a tener relaciones sexuales, ya que la menor es clara en manifestar que el ahora sindicado le había ofrecido un lugar donde pasar esa noche; ello de ninguna manera significa que se aprovechara esta circunstancia para yacer con la agraviada sin su consentimiento.” Fallo de la sala. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del siete de mayo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial.
Consideró que la acción generadora del tipo penal de agresión sexual quedó acreditada, con la que se declaró responsable al acusado por la comisión del referido delito. [Transcribió los hechos acreditados y la fundamentación del valor que le otorgó a la declaración de Jack Melvin García Huertas]. En ese orden de ideas, la intencionalidad dolosa para cometer el delito se verifica en las conductas realizadas sobre la menor víctima, por lo que el Tribunal de Sentencia no erró en la aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal, ya que no se acreditaron hechos que configuren el delito de violación.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, señalando como vulnerado el artículo 173 del Código Penal, por falta de aplicación; invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.Argumenta que la sala inobservó que se violó la norma sustantiva denunciada, al avalar y consentir el vicio in iudicando cometido por el tribunal de sentencia, no obstante que del fallo de primer grado se deduce con “absoluta certeza” que los hechos probados son constitutivos del delito de violación, contenido en el artículo 173 del Código Penal.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, siete de noviembre de dos mil catorce, a las once horas, comparecieron las partes remplazando su participación oral por escrito.
Considerando I La tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo
susceptible de ese encuadramiento solo aquellos hechos acreditados en juicio. El análisis del tribunal de casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia (artículo 442 del Código Procesal Penal). El argumento central del ente casacionista, es que los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 173 del Código Penal – violación-, por lo que esta resolución versará únicamente en cuanto a si es factible o no tal subsunción. II La violación es el más grave de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de los seres humanos. Es posible comprender que la libertad sexual es la capacidad que le asiste a la persona para actuar únicamente por su voluntad para disponer ante sí y ante otras personas, en cuanto a la elección, aceptación o rechazo de las pretensiones producidas en materia de su sexualidad. Sin embargo, ante la falta de capacidad de la persona para ejercer de manera libre y espontánea los sentimientos sexuales, debe tutelarse este bien jurídico. El artículo 173 del Código Penal regula ese tipo penal: “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma (…) Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando
no medio violencia física o psicológica.” Además del acceso carnal, también se debe considerar el elemento volitivo de la parte agraviada, en virtud que su voluntad sexual sufre menoscabo, ya sea por el uso de violencia física o psicológica, y/o por la falta de capacidad para decidir con relación a ello, por el límite de edad fijado por la ley o por razones cognitivas.Para el caso de mérito, debe analizarse si la voluntad de la agraviada fue mermada a través de los dos supuestos contenidos en el artículo 173 citado, siendo los siguientes: El primero, uso de violencia, siendo esta la clase de interacción entre los seres humanos, por virtud de conductas o influencias del entorno, susceptibles de provocar algún daño o amenaza de causarlo. Puede manifestarse por medio de acciones, expresiones o lenguaje, así también por omisiones. De conformidad con la ley citada, la violencia a juzgar debe ser física y/o psicológica. La violencia física consiste en la fuerza que se dirige sobre el cuerpo de la víctima. Para que sea típica debe forzar, restringir o reducir la autonomía de decisión de la parte agraviada, para lograr contra su voluntad el acto sexual u otro análogo. Debe ser directa o inmediata con la realización del hecho sexual, dada la resistencia consciente de la víctima, que como consecuencia debe ser vencida por el sujeto activo. La violencia psicológica es ajena al arremetimiento físico descrito anteriormente,
se desencadena como intimidación, ya sea de palabra o de obra, de causar un daño ilícito, inminente, posible y creíble a la víctima, a otra persona o algún bien ligado con afectividad especial a ella, susceptible de infundirle temor. Debe ser idónea, externa y muy grave, seria y sin características de broma o burla, a tal punto que doblegue la voluntad de la parte agraviada. El segundo, edad cronológica, siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad. Atendiendo a dicha edad, se restringe la capacidad de voluntad de la parte agraviada respecto a decidir sobre los deseos sexuales. Se establece taxativamente la incapacidad de consentimiento de la víctima. Al cotejar los antecedentes con el tipo penal de violación y lo anteriormente analizado, se establece que el sentenciante no acreditó que el procesado haya aplicado violencia física ni psicológica contra la menor agraviada para lograr su propósito sexual, toda vez que en la sentencia de primer grado (folio cincuenta y nueve reverso del expediente de esa instancia) el juzgador razonó en cuanto al primer tipo de violencia “(…) tomando en consideración que dentro del presente debate no se acreditó la existencia de violencia física por la forma en que concurrieron los hechos (…)”; y en cuanto a la segunda clase de violencia, no se le practicó a la menor víctima algún examen psicológico ni se valoró en juicio
alguna pericia a efecto de establecer la misma o que su consentimiento haya estado viciado. El sentenciante le dio valor probatorio a la certificación de nacimiento de la menor Helen Simary Inay Pablo –agraviada-, que obra en autos, con la que estableció la edad que tenía al momento de la comisión del hecho (quince años con ochomeses) –superior a los catorce años de edad-; por lo que no concurre el supuesto de la edad cronológica para encuadrar los hechos en el delito de violación. Como ya se indicó, si bien es cierto se acreditó el acceso carnal, pero al no quedar demostrado el elemento “violencia física o psicológica”, ni la limitante de la voluntad de la agraviada por su edad cuando sucedió el hecho, la plataforma fáctica no es susceptible encuadrarla en el tipo penal regulado en el artículo 173 del Código Penal. En tal virtud, este tribunal de casación estima que no le asiste razón jurídica al ente acusador, y por lo mismo debe declararse improcedente el recurso de casación. Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto
Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado José Víctor Girón Vásquez, en contra de la sentencia del siete de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.