595-2019 06032020 Estado de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 595-2019 06032020 Estado de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
06/03/2020 – MERCANTIL
595-2019
Recurso de casación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra de la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora a pesar de haber omitido el análisis del medio de prueba denunciado, se establece que este no es determinante para modificar el resultado del fallo impugnado. Interpretación errónea de la ley No es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora le confiere a las normas denunciadas como infringidas el alcance y sentido que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 677 del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de marzo de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil
cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Ilse Noemí Castro
Sierra.
II. Parte contraria: Sheila Analy Solórzano de Monroy, actúa en su calidad de propietaria de la empresa mercantil Constructora C&S.
III. Terceros: a) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de su ministro, Josué Edmundo Lemus Cifuentes. b) Contraloría General de Cuentas, a través de su mandataria judicial con representación,
Astrid Siomara Morales Virula. c) Banco Industrial, Sociedad Anónima. CUESTIONES DE HECHOI. Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de Guatemala, Sheila Analy Solórzano de Monroy, en su calidad de propietaria de la entidad Constructora C&S promovió juicio sumario de declaración de incumplimiento de obligaciones del fideicomitente establecidas en contrato de fideicomiso de fondo vial en contra del Estado de Guatemala.
II. El Juzgado relacionado emitió sentencia declarando con lugar la demanda de juicio sumario y, en consecuencia, declaró el incumplimiento del Estado de Guatemala de las obligaciones establecidas en el contrato de fideicomiso impugnado.
III. Contra lo resuelto, las partes y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, presentaron recursos de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
el contrato de fideicomiso impugnado.
III. Contra lo resuelto, las partes y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, presentaron recursos de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora al resolver, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; y con lugar el recurso de apelación interpuesto por Sheila Analy Solórzano de Monroy en su calidad de propietaria de la empresa mercantil Constructora C&S, argumentando lo siguiente: «… Este Tribunal de alzada, del análisis de las constancias procesales considera que: a) El Recurso de Apelación interpuesto por la señora SHEILA ANALY SOLORZANO DE MONROY en nombre propio y como propietaria de la empresa mercantil CONSTRUCTORA C&S, tiene sustento fáctico, ya que de conformidad con las actuaciones se puede constatar que la apelante demandó al Estado de Guatemala por el incumplimiento de obligaciones del Fideicomitente establecidas en el Contrato de Fideicomiso del Fondo Vial, por un monto de tres millones cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro quetzales con cincuenta y dos centavos (Q.3,044,874.52), más los intereses legales y moratorios que se causen hasta el efectivo pago; y al haber establecido la Juez de primer grado durante la ilación del proceso subyace que el Estado de Guatemala, incumplió con las obligaciones adquiridas en el Contrato de Fideicomiso del Fondo Vial, y de lo establecido en la Escritura
Constitutiva de dicho Contrato, mediante el cual las partes instauraron que el mismo se rige por lo que establece el Código de Comercio y sus Reformas, y lo establecido en el artículo 677 del mismo Código en cuanto a la Mora, fundamento legal de la pretensión de la hoy apelante, además de lo establecido en la Escritura Pública número ciento cuatro (104), que contiene Contrato para la Ejecución del Proyecto de Mantenimiento T guion cero diecisiete guion dos mil once (T-017-2011), autorizado por el Notario Carlos Enrique Ruiz Aguilón, en esta ciudad el treinta de mayo de dos mil once, cláusula cuarta, disposiciones generales indica en su punto séptimo: La resolución contenida en el punto sexto, numeral romano uno, del Acta número veintidós guion dos mil diez (22-2010), correspondiente a la sesión ordinaria de El Comité Técnico de fecha catorce de junio de dos mil diez, en la cual establecen las Condiciones Generales de Contratación. La cual literalmente indica en su numeral tres (3): “Intereses Moratorios: si se retrasaren los pagos a que se refiere el contrato, después de transcurridos sesenta días de haber sido aprobada administrativamente la documentación de cobro presentada por el Contratista, por parte de COVIAL, el contratista tendrá derecho a cobrar intereses que se calcularán sobre el importe del adeudo, a la tasa máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios, los que se incluirán en la Liquidación de este contrato para su pago, o compensación en caso de imposición de multas a el
Contratista.” (Las negrillas no son propias del original). Por lo que le deviene la razón a la apelante, al ser procedente condenar al Estado de Guatemala al pago de los intereses legales y moratorios que corresponda y en los que incurra hasta el efectivo pago de lo adeudado a la Constructora C&S. Por lo tanto es procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación y modificar parcialmente la Sentencia impugnada en cuanto a la condena de los intereses legales y moratorios. b) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, (tercero con interés) impugnó la Sentencia y en esencia manifestó como agravio que no era procedente que la entidad demandante ejerciera su acción en la vía sumaria en virtud que en la Escritura Pública número ciento cuatro (104) autorizada por el Notario Carlos Enrique Ruiz Aguilón, las partes, la Constructora C&S y el Banco Industrial, Sociedad Anónima, en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso del Fondo Vial, pactaron que las controversias suscitadas del mismo, serían resueltas con carácter conciliatorio y de no ser resueltas se someterían a procedimiento de Arbitraje de Equidad. Asimismo afirma que existe violación al Principio de Juridicidad y Legalidad, en virtud de que en los artículos 221, 154 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 115 del Decreto 1-86, establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene la función de contralor de la Juridicidad de la administración pública, en
consecuencia la vía procesal es la Administrativa, ya que la pretensión de la actora deviene del Contrato ya identificado y no del Contrato de Constitución de Fideicomiso del Fondo Vial, acción que se encuentra dentro del campo de la Administración Pública. En relación al presente agravio consideramos que ya ha sido discutido por este Tribunal al resolver la Apelación de las Excepciones Previas en Auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, que se encuentra en folio dos, de la pieza dos del antecedente. Por lo tanto este Tribunal debe confirmar la resolución venida en alzada. c) El Estado de Guatemala, por medio del Procurador General de la Nación, quien impugno la Sentencia e indicó como agravios: a) El valor probatorio que la Juez a quo otorgó al Acta Notarial de fecha cinco de enero de dos mil doce, faccionada por la Notaria Nely Lorena Alfaro González; y b) La manifestación de la Juez de primer grado, al indicar que no existe regulación en los términos de la Contratación como estaría conformada la Comisión Receptora y Liquidadora y/o como sería nombrada, sin tomar en cuenta lo establecido en la Escritura Pública número ciento cuatro (104) de fecha treinta de mayo de dos mil once, autorizada en esta ciudad por el Notario Carlos Enrique Aguilón, en su cláusula segunda, numeral romano once (XI), indica la forma de recepción y liquidación. En relación al primer agravio consideramos que el momento idóneo para su impugnación era enel período probatorio del proceso subyace, en virtud que de conformidad con el artículo 186 del Código
Procesal Civil y Mercantil, los documentos autorizados por Notario producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad, y si el Representante Legal del Estado de Guatemala consideraba que lo consignado en dicha Acta tiene incongruencias y se hizo constar hechos que a la Notaria no le constaban, debió presentar la impugnación respectiva y no hacerlo ver en los agravios de la presente apelación, puesto que este ya no es el momento procesal oportuno para entrar a conocer su inconformidad. En relación al segundo agravio estimamos que el mismo no tiene razón de ser ya que no es suficiente que se indique que la comisión será designada por COVIAL, ya que tal como lo indicó la Juez a quo no existe una regulación específica de como estaría conformada dicha comisión y en consecuencia compartimos el criterio vertido por la Juez de primer grado, quien manifestó que: “no existe prueba que demerite la representación del Ingeniero Rodad Rodas en nombre de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIAL-, para poder recibir la obra y hacer constar que se encuentra totalmente terminada y de acuerdo a la contratación, tal y como se hizo constar en el Acta Notarial, la cual fue firmada por el Ingeniero Rodas Rodas”, Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva antes mencionada las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y de las actuaciones se constata que el Estado de Guatemala por medio de su Representante Legal no ha demostrado las mismas. Por lo tanto es procedente confirmar la resolución venida en grado y declarar sin lugar este Recurso de Apelación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 677 del Código de Comercio.
Apelación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 677 del Código de Comercio. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En efecto, antes de analizar si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis en el orden que la técnica y la lógica legal recomiendan. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la casacionista, expuso: «… En el presente caso se da el supuesto de haber omitido el análisis de la Constancia número SAF diagonal F guión cero trescientos ochenta y cuatro guión dos mil diecisiete guión COV (SAF/F-0384-2017-COV), de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, emitida
por la Contadora General de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIALy con el visto bueno del Jefe de Departamento (…) »De dicho medio de prueba se hizo mención en el la expresión de agravios, efectuado por mi Representado mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil diecinueve específicamente en la hoja número cinco (5) en donde se indica que en la Constancia SAF diagonal F guión cero trescientos ochenta y cuatro guión dos mil diecisiete guión COV (SAF/F-0384-2017-COV), indica: “Reparado con contratista”. »Se le explicó a la Sala Sentenciadora que la estimación número cuatro (4) de la cual se solicita el pago, se encuentra en Estatus: “Reparado con contratista”, indicándole a la misma el significado de este enunciado, el cual se refiere a que la entidad actora en su momento presentó su expediente para pago, al Departamento Financiero de COVIAL, pero después de haber sido revisado y analizado por el departamento de Visado del Departamento Financiero de COVIAL, el mismo fue devuelto a la entidad actora en virtud de contener “previos”, es decir que era necesario que subsanaran los errores encontrados para que posteriormente fuera nuevamente ingresado el expediente nuevamente a dicho Departamento, situación que nunca se dio ya que la entidad actora nunca reingresó el expediente. Razón por la cual es estatus de dicha estimación es “Reparado con contratista”. »La entidad demandante, siempre tuvo conocimiento de dicha situación ya que el estatus de la estimación número cuatro (4) fue ingresada al Sistema Integral de Control de Proyectos –SICOPpor el Ingeniero
Supervisor de la Obra (…) »No es justo ni legal para el pueblo de Guatemala, cancelar un adeudo sin expediente administrativo, únicamente porque la entidad actora por negligencia no presentó nuevamente su expediente administrativo con las correcciones que en su momento se le solicitaron.»Derivado de lo anterior, es evidente que la Sala sentenciadora comete ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, en virtud que la constancia SAF diagonal F guión cero trescientos ochenta y cuatro guión dos mil diecisiete guión COV (SAF/F-0384-2017-COV) emitido por COVIAL es un documento auténtico que no fue redargüido de nulidad y que fue incorporado al proceso, cumpliendo con cada una de las fases de la prueba, por lo que se evidencia que la Sala Sentenciadora omitió apreciar dicho documento (…) »De la Incidencia: »Esta omisión incide en el fallo, toda vez que si la Sala Sentenciadora hubiese apreciado correctamente la constancia anteriormente descrita, hubiese enjuiciado el estatus actual de la estimación número cuatro (4), especialmente en el sentido de tomar en cuenta el significado de: “Reparado con Contratista”, ya que la misma hubiese concluido que la demanda no era procedente en virtud de que la estimación número cuatro (4) que se discute dentro del proceso, no tiene un expediente para cobro en el Departamento Financiero de COVIAL, en virtud que la señora Sheila Analy Solórzano de Monroy en su calidad de propietaria de la entidad Constructora C & S, nunca subsanó los previos que en su momento le fueron indicados por el
Departamento Financiero de COVIAL, no finalizando así, el procedimiento administrativo (sic)…». Alegaciones Sheila Analy Solórzano de Monroy, propietaria de la empresa mercantil, Constructora C&S, argumentó: «… Se comprobó en la ilación del proceso que yo cumplí con mis obligaciones contractuales y la obtención de dicha disponibilidad presupuestaria recaía en el Estado de Guatemala a través del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la Unidad Ejecutora de Conservación Vial -COVIAL-. Obviamente la Unidad Ejecutora de Conservación Vial-COVIALno le dio trámite para pago a la estimación cuatro (4) precisamente por la falta de disponibilidad presupuestaria para atender el pago, registrándose dicho reparo como “reparado con contratista” como un registro de estatus de tipo general para cualquier rechazo al trámite para pago de una estimación (…) »La prueba documental, así como testimonial aportada al proceso y cuya valoración realizada por la Juez de Primera Instancia y posteriormente confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil comprueba mis proposiciones de hecho y de derecho y la omisión en la valoración de dicho documento no incide en el resultado del fallo ni se pueden obtener las conclusiones que esgrime el Estado de Guatemala de dicho documento (sic)…». El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, expuso: «… este Ministerio (…) considera procedente CASAR la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (…) por estar viciada según los argumentos vertidos por la Procuraduría General de la Nación y los manifiestos por este Ministerio, Y se concluye enfáticamente por parte de este Ministerio que en el presente caso es necesario e indispensable realizar el procedimiento de recepción y liquidación del proyecto, procedimiento que a la presente fecha no se ha efectuado (sic)…». La Contraloría General de Cuentas, en cuanto a este submotivo no hizo ningún pronunciamiento. El Banco Industrial, Sociedad Anónima, no obstante estar notificado en el lugar señalado, no hizo ningún pronunciamiento. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. La entidad casacionista argumentó que la Sala incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, del medio de convicción consistente en constancia SAF diagonal F guion cero trescientos ochenta y cuatro guion dos mil diecisiete guion COV (SAF/F-0384-2017-COV) emitido por el contador de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial -COVIAL-, ya que de haberlo apreciado hubiese concluido que la demanda no era procedente porque la estimación número cuatro, no cuenta con expediente para cobro en el departamento financiero de Covial.
Del análisis de la sentencia impugnada, se establece que efectivamente la Sala sentenciadora omitió realizar el análisis del medio de prueba relacionado, por lo que se procederá a realizar el estudio respectivo para determinar su procedencia e incidencia en el fallo cuestionado. Derivado de lo anterior, se trae a la vista el medio de convicción denunciado, del cual se establece que el mismo, es una constancia extendida por el contador general de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial, Maria Julia López Cruz, en el que consta que el monto de lo adeudado asciende a tres millones cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro quetzales con cincuenta y dos centavos. En ese sentido, al confrontar el monto de la deuda que reclama la demandante y el medio de prueba denunciado, se advierte que el mismo no obstante haber sido omitido, no es determinante para resolver lacontroversia, toda vez que por sí sólo no demuestra que se haya presentado la documentación correspondiente para su cobro, así como tampoco que a la demandante le hayan sido formulados los previos a que hace mención la casacionista, pues para establecer dicho extremo, se debe analizar otros medios probatorios que no fueron impugnados, con los cuales se pueda determinar si respaldan y demuestran los supuestos previos formulados y que efectivamente los mismos no fueron superados, tal y como la Sala sentenciadora expuso cuando consideró que: «… de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva antes mencionada las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de
hecho y de las actuaciones se constata que el Estado de Guatemala por medio de su Representante Legal no ha demostrado las mismas (sic)…». Derivado de lo anterior, se concluye que la omisión denunciada, no tiene incidencia para modificar el resultado de la sentencia impugnada, debido a que quedó establecido que el documento omitido, por sí solo, no resuelve la litis, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… Mi representada considera que la Sala sentenciadora ha incurrido en el vicio denunciado (…) »… el artículo en su segunda oración, establece que se exceptúan de la aplicación de este artículo, aquellos contratos en los que expresamente se haya pactado lo contrario, es decir que no aplica en el caso que se haya pactado otra clase de intereses. »Efectivamente la Sala Sentenciadora tuvo por probado que mediante Acta número veintidós guión dos mil diez (22-2010), correspondiente a la sesión ordinaria del Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial que regía para las Condiciones Generales de Contratación, se reguló lo relativo a los intereses moratorios, es decir que ya se había convenido única y exclusivamente en el pago de los intereses moratorios. »Es de hacer notar que el artículo 677 del Código de Comercio, no hace alusión ni mucho menos regula lo relativo a los intereses legales (…) »Es decir que únicamente se puede aplicar el interés convencional o el interés legal, pero no ambos y en el
presente caso solamente se convino en aplicar el interés convencional tal y como obra en el Acta número veintidós guión dos mil diez (22-2010) correspondiente a la sesión ordinaria del Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial de fecha catorce de junio de dos mil diez, en los que se pactaron los intereses moratorios (…) »Incidencia: »Dicha interpretación incide en el presente caso, toda vez que al no darle la interpretación correcta se condena injustamente al Estado de Guatemala a pagar un doble interés, a pesar de haber convenido en el pago de intereses moratorios. En consecuencia, el fallo hubiese sido distinto si la Sala hubiese interpretado correctamente la norma referida (sic)…». Alegaciones Sheila Analy Solórzano de Monroy, propietaria de la empresa mercantil, Constructora C&S, argumentó: «… es importante efectuar la diferenciación entre intereses convencionales, es decir los que se pactan entre las partes en virtud de contrato y los que están establecidos en la ley a falta de convenio. En los contratos es importante considerar que hay obligaciones que se generan de los mismos tanto por lo que está pactado como por lo que no se pacta. En el presente caso, en el contrato que hace mención el casacionista claramente se pactaron los intereses moratorios (…) Asimismo, la condena en el pago de los intereses legales devino de la aplicación del artículo 1435 y 1947 ambas del Código Civil y no de lo pactado en el contrato de mérito, fundamentación legal que fue utilizada por mi persona en el
recurso de apelación interpuesto. »Asimismo, lo resuelto por la Sala fue acorde al principio de congruencia procesal contenido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que en la demanda se solicitó la condena al pago de lo adeudado, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en el Contrato de Fideicomiso del Fondo Vial así como el pago de los intereses moratorios y legales hasta el efectivo pago (sic)…». El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, expuso: «… todo contrato conlleva el cumplimiento de condiciones, entendiendo estas en Derecho como aquel acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación o, en general un negocio jurídico, es por ello que en los diferentes documentos se establecen condiciones cuya validez se hace depender del acaecimiento de un hecho futuro e incierto fijado por las partes de común acuerdo, bien sea para que este produzca efecto, o, bien determine el cese de su fuerza; aunado a lo anterior, estas condiciones están sujetas o dependen de la obligación que conlleva a las personas que suscriben los documentos para que los efectos se produzcan, y en ese sentido se establecieron los intereses moratorios, razón por la cual este Ministeriocoincide en que la Sala Sentenciadora al condenar al Estado de Guatemala al pago de intereses legales comete INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 677 del Código de Comercio (sic)…». La Contraloría General de Cuentas, expuso: «… esta representación en la calidad con la que actúa, estima
que en la sentencia (…) emitida por la Sala (…) se dejó de considerar los argumentos vertidos por Contraloría General de Cuentas, en el sentido que existe un contrato y un acta a través de la cual se pactó el pago de intereses moratorios y no legales; aunado a ello se dio una errónea interpretación del artículo 677 contenido en el Código de Comercio (sic)…». El Banco Industrial, Sociedad Anónima, no obstante estar notificado en el lugar señalado, no hizo ningún pronunciamiento. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad casacionista, argumentó: «… la Sala Sentenciadora tuvo por probado que mediante Acta número veintidós guión dos mil diez (22-2010), correspondiente a la sesión ordinaria del Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial que regía para las Condiciones Generales de Contratación, se reguló lo relativo a los intereses moratorios, es decir que ya se había convenido única y exclusivamente en el pago de los intereses moratorios. »Es de hacer notar que el artículo 677 del Código de Comercio, no hace alusión ni mucho menos regula lo relativo a los intereses legales (…) »Es decir que únicamente se puede aplicar el interés convencional o el interés legal, pero no ambos y en el presente caso solamente se convino en aplicar el interés convencional tal y como obra en el Acta número
veintidós guión dos mil diez (22-2010) correspondiente a la sesión ordinaria del Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial de fecha catorce de junio de dos mil diez, en los que se pactaron los intereses moratorios (sic)…». Por su parte la Sala sentenciadora consideró: «… además de lo establecido en la Escritura Pública número ciento cuatro (104), que contiene Contrato para la Ejecución del Proyecto de Mantenimiento T guion cero diecisiete guion dos mil once (T-017-2011), autorizado por el Notario Carlos Enrique Ruiz Aguilón, en esta ciudad el treinta de mayo de dos mil once, cláusula cuarta, disposiciones generales indica en su punto séptimo: La resolución contenida en el punto sexto, numeral romano uno, del Acta número veintidós guion dos mil diez (22-2010), correspondiente a la sesión ordinaria de El Comité Técnico de fecha catorce de junio de dos mil diez, en la cual establecen las Condiciones Generales de Contratación. La cual literalmente indica en su numeral tres (3): “Intereses Moratorios: si se retrasaren los pagos a que se refiere el contrato, después de transcurridos sesenta días de haber sido aprobada administrativamente la documentación de cobro presentada por el Contratista, por parte de COVIAL, el contratista tendrá derecho a cobrar intereses que se calcularán sobre el importe del adeudo, a la tasa máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios (sic)…».
Previo a efectuar el examen correspondiente, se estima pertinente transcribir el texto del artículo denunciado del Código de Comercio, el cual regula: «… Artículo 677. Mora. En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquel en que venzan o sean exigibles. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los títulos de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado lo contrario…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionsita y las demás partes, lo considerado en la sentencia impugnada y el contenido del precepto legal denunciado como infringido, establece que la norma regula que en las obligaciones y en los contratos mercantiles se incurre en mora sin necesidad de requerimiento, desde el siguiente día a su vencimiento, o bien, que sean exigibles; asimismo, de acuerdo a lo verificado por la Sala, ésta consideró: «… de conformidad con las actuaciones se puede constatar que la apelante demandó al Estado de Guatemala por el incumplimiento de obligaciones del Fideicomitente establecidas en el Contrato de Fideicomiso del Fondo Vial, por un monto de tres millones cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro quetzales con cincuenta y dos centavos (Q.3,044,874.52), más los intereses legales y moratorios que se causen hasta el efectivo pago (…) La resolución contenida en el punto sexto, numeral romano uno, del Acta número veintidós guion dos mil diez (22-2010), correspondiente a la sesión ordinaria de El Comité
Técnico de fecha catorce de junio de dos mil diez, en la cual establecen las Condiciones Generales de Contratación. La cual literalmente indica en su numeral tres (3): “Intereses Moratorios: si se retrasaren los pagos a que se refiere el contrato, después de transcurridos sesenta días de haber sido aprobada administrativamente la documentación de cobro presentada por el Contratista, por parte de COVIAL, el contratista tendrá derecho a cobrar intereses que se calcularán sobre el importe del adeudo, a la tasa máxima anual que determine la J