596-2008 10062010 Alfonso Policarpio Aguilar Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 596-2008 10062010 Alfonso Policarpio Aguilar Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
10/06/2010 - PENAL
596-2008
Recurso de casación interpuesto por ALFONSO POLICARPIO AGUILAR RAMOS, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Quetzaltenango, el once de noviembre de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio y robo agravado. DOCTRINA A) DE FORMA a) Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, fundamentado en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal cuando; no fue el tribunal ad quem el que dictó la condena en contra del procesado, por consiguiente el mismo no se refirió a la prueba ni a los hechos acreditados por el tribunal a quo, no tenia por ello la obligación de fundamentar el fallo basándose en las reglas de la sana critica razonada. b) No procede el recurso de casación regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida cumple con los requisitos formales de fundamentación exigidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. B) DE FONDO No procede el recurso de casación conforme el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando: a) el tribunal ad quem interpretó correctamente las normas jurídicas denunciadas como infringidas dándoles a las mismas el alcance y sentido que les atañen.
b) se denuncia que la Sala violó un precepto constitucional por indebida aplicación y se establece que la misma al emitir el fallo impugnado no aplicó el artículo denunciado por el recurrente. c) el tribunal de segundo grado aplicó correctamente el artículo 12 de la Constitución Política de la República, para observar las garantías del agraviado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Alfonso Policarpio Aguilar Ramos, con el auxilio de la abogada Nuria Iris Argueta Muralles, contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Quetzaltenango, de fecha once de noviembre de dos mil ocho.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓNLa acusación versó sobre los siguiente hechos: “Porque a usted ALFONSO POLICARPIO AGUILAR RAMOS (…) en contubernio y previa concertación con CLEOTILDE BUCHI SAQUIQUE y dos hombres desconocidos, de baja estatura, medio flacos, uno de ellos tenía el cabello largo (…) aproximadamente a las siete horas menos diez minutos o siete horas, se encontraban parados a la par del vehículo tipo pick up, color azul con placas de circulación P ochocientos setenta y dos BXY, parqueado en la entrada del cementerio general del Municipio de san
Mateo departamento de Quetzaltenango, es (sic) ese preciso momento observaron con sus sentidos que el señor MARIO ROLANDO GARCÍA COTTOM (COTTON, COTOM), acompañado de su hijo MARIO ALEXANDER GARCÍA ACABAL, conducía su vehículo (…) retornando de ese lugar donde se encontraban vigilando, con dirección a su casa de habitación, cinco minutos después de haber vigilado y aprovechando que MARIO ROLANDO GARCÍA COTTOM (COTTON, COTOM), se encontraba descuidado trapeando (sic) su vehículo que se encontraba parqueado en frente de su casa de habitación ubicada en la primera calle tres guión sesenta y nueve de la zona cuatro del municipio de San Mateo departamento de Quetzaltenango, sus acompañantes desconocidos indicados anteriormente aparecieron en la portezuela correriza (sic) principal del lado del ayudante de (sic) mencionado microbús, y el sujeto que tenia pelo corto, con ronchas en la cara, con playera de color negra sin mangas, con figuras de la muerte en el pecho y en el brazo derecho tatuado el número dieciocho y corazón debajo, utilizando como medio idóneo para asegurar su ejecución, un arma calibre ignorado que portaba en la mano derecha, le dijo a MARIO ROLANDO GARCÍA COTTOM (COTTON, COTOM), ‘te llegó tu hora’ y con tal arma le efectúo dos disparos cuyos proyectiles, dos le impactaron en el cráneo, causándole la muerte, sin que dicha persona pudiera prevenir, evitar el
hecho o defenderse, después de haber logrado el objetivo planeado se dieron a la fuga, abordando el vehículo tipo pick up, color azul, con placas de circulación P ochocientos setenta y dos BXY, que lo esperaba para tal efecto, el cual piloteaba usted ALFONSO POLICARPIO AGUILAR RAMOS Y/O ALFONSO POLICARPO AGUILAR RAMOS, y se dieron a la fuga.”
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el ocho de agosto de dos mil ocho, por unanimidad declara: “I. Que Alfonso Policarpio Aguilar Ramos, es autor responsable del delito de Asesinato, cometido contra la vida de Mario Rolando García Cotton, por cuyo ilícito penal le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, que el mismo deberá hacer efectiva en el centro de cumplimiento de condenas que destine el Juez Tercero de Ejecución Penal con sede en Quetzaltenango, con abono a la presión efectivamente padecida a partir del momento de suaprehensión; II) Suspende al penado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que comprende la pena de prisión impuesta; y lo Condena al pago de las costas causadas durante la sustanciación del proceso de mérito; III) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que inicie o en su caso continué (sic) la persecución penal correspondiente con el fin de establecer la identidad y someter a procedimiento penal a los coautores del delito acreditado en
el juicio de mérito; IV) Con lugar parcialmente la acción civil promovida por Delia Alejandra Acabal García, en consecuencia se condena a Policarpio Aguilar Ramos al pago de cuatrocientos catorce mil cuatrocientos quetzales (Q.414,400.00) (sic) en concepto de daños y perjuicios, provenientes del delito consumado, cantidad que deberá hacer efectiva a quien corresponde, dentro del tercero día causar firmeza (sic) la presente sentencia, y en caso de insolvencia certificación de la misma servirá de título ejecutivo suficiente para demandar su cobro en la vía civil; V) Manda que el acusado, continúe guardando prisión preventiva en tanto esta sentencia cause firmeza, oportunidad en la cual deberá remitirse el expediente de mérito al juzgado de Ejecución Penal correspondiente para los efectos de ley, quedando a disposición dicha persona…”
III. FALLO RECURRIDO La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Quetzaltenango, mediante sentencia de fecha once de noviembre de dos mil ocho, declaró: “I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE
APELACIÓN ESPECIAL planteado por Motivos Absolutos de Anulación Formal y Motivos de Fondo, por el sindicado ALFONSO POLICARPIO AGUILAR RAMOS y/o ALFONSO POLICARPO AGUILAR RAMOS, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha ocho de agosto del año
en curso, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume, III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentran presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente…”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El sentenciado Alfonso Policarpo Aguilar Ramos, interpuso recurso de casación por motivo de forma invocando los casos de procedencia: a) “Si la sentencia no expresó de manera concluyente (…) los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.” b) “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” contenidos en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal respectivamente. Y denuncia como normas infringidas en el primer submotivo el artículo 385 del Código Procesal Penal; para el segundo los artículos 11 Bis, 20, 388 de la ley adjetiva penal, 12 de la Constitución Política, numerales 1) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre DerechosHumanos, y 1) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por motivo de fondo invocó el caso de procedencia regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal que se refiere: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación… cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Señala como normas violadas los artículos 10 del Código Penal, y lo relaciona con el artículo 132 del mismo cuerpo normativo; 11 del Código Penal, relacionándolo con el artículo 132 del mismo cuerpo normativo, 2 y 12 de la Constitución Política de la República.
V. DEL DÍA DE LA VISTA
Penal, y lo relaciona con el artículo 132 del mismo cuerpo normativo; 11 del Código Penal, relacionándolo con el artículo 132 del mismo cuerpo normativo, 2 y 12 de la Constitución Política de la República.
V. DEL DÍA DE LA VISTA El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito, la querellante adhesiva y actora civil, y el Ministerio Público. El Ministerio Público al referirse a los submotivos de forma, indicó que: “(…) es el recurrente quien no da ninguna explicación clara y precisa, en qué consiste la fáctica, probatoria jurídica, si este fuere el caso, esta (sic) deficiencia deja en la indefensión a los señores magistrados, porque no puede realizar la revisión a la norma conculcada, al no explicar en qué consiste el yerro de la autoridad impugnada.” Además señala que el recurrente “(…) omite explicar de manera clara y concreta, que parte de la sentencia es la que adolece del defecto si es la parte fáctica, probatoria o jurídica, lo que no permite que los señores magistrados realicen la revisión a la correcta aplicación de las normas señaladas de conculcadas, defecto insuperable para el tribunal superior.” Para el submotivo de fondo señaló que; “(…) el recurrente no explica en que consiste la vulneración a la norma señalada de conculcada por parte del tribunal superior, circunstancia que también hace imposible poder demostrar el agravio acusado, por que no basta con indicar que se le condeno
(sic) por un delito que no cometió.” Y agrega: “…el casacionista no explica como se vulneró la norma y quien la vulneró, toda vez que la casación debe ir dirigida a la actuación de la Sala y no a resoluciones emitidas por el tribunal de primer grado (…) es evidente que este submotivo es incongruente para un motivo de fondo, toda vez que se refiere a la forma del proceso y principios fundamentales constitucionales, que de ninguna manera pudieron haber sido violentados, porque la persona durante toda la etapa del proceso tuvo el tiempo necesario para exponer su motivos por los cuales considera que se violó el Debido Proceso consagrado en la norma señalada de conculcada, en virtud de que hasta la fecha esta ejerciendo su derecho de defensa toda vez que al estar resolviendo la impugnación hasta la fecha no está firme la sentencia.” El recurrente reiteró los argumentos presentados en el memorial de interposición del recurso. CONSIDERANDO IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el interponente, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnativo, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. Habiéndose planteado los motivos de forma y fondo, en el presente caso, se entrará a conocer previamente las infracciones al procedimiento en virtud del defecto que produciría
al declararse su eventual procedencia. II A) MOTIVOS DE FORMA a) El casacionista al referirse al primer subcaso de forma regulado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que dispone que el recurso de casación procede: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.” Y señala como norma violada el artículo 385 del Código Procesal Penal, y manifestó lo siguiente: El recurrente por una parte solicita sea aplicado el criterio jurisdiccional contenido en la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, manifestando que las circunstancias son las mismas y agrega: “(…) deben analizar los errores jurídicos en la valoración de la prueba en la sentencia que conocen en grado y explicar allí si las mismas se observaron o no, pero esa explicación debe ser idónea a los alegatos del apelante y concreta al caso discutido, siendo esta la exigencia del numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando señala la posibilidad de discutir en casación la falta de expresión concluyente, de parte de los Magistrados de la Sala, de los fundamentos de la sana crítica que aplicó el Tribunal de Sentencia; conforme a ello, el impugnante señala como error de la Corte impugnada la falta de expresión del análisis de la valoración de la prueba de la sentencia de primer grado, en primer lugar porque en la apelación se discute
la violación del principio de identidad, reglón (sic) 21 y siguientes del reverso del folio 6 del recurso, al que la Sala impugnada pretende desestimarlos haciendo definiciones del principio de no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, renglones 4 al 10 del adverso del folio 4 de la sentencia recurrida, que no fueron objeto de la discusión en segunda instancia, y que tampoco forman parte del principio de identidad, sino por el contrario son principios de igual jerarquía que conforman las reglas de la lógica, lo cual es determinante para concluir que la Sala impugnada comete el error indicado (…) además, confunde el contenido del principio de identidad al creer que es un error, no explica de que tipo, en el señalamiento de acciones, cuando el elemento central del principio de identidad lo constituye la correspondencia entre sujeto y predicable, la relación entre el relatoque incorpora y es propio, y la unidad fenoménica, a las cuales se refirió el apelante y detalló claramente como se vulneraron, sin tocar la prueba valorada por el Tribunal de sentencia; además respecto a las reglas de la experiencia se concreta a dar lo que considera una definición de la misma, y luego señala ‘esta Sala no encuentra que se haya faltado a su observancia’, con lo cual no explica como se observó la misma, debiendo para confrontar la sentencia recurrida con las alegaciones contenidas en el recurso respecto, a lo que falta y cuya inobservancia hace que la Sala impugnada no explique concluyentemente las reglas de la sana crítica aplicadas por el tribunal; de igual manera, respecto a la
psicología, no analiza como tampoco explica, el punto central de supuestas rencillas que el Tribunal tuvo por acreditadas para desvalorar la prueba de descargo, toda vez que ello, según los principios de la psicología descrito en la apelación, era asumible para los testigos de cargo, y no como contrariamente lo hizo el tribunal de primer grado; ante ello, es claro que la Sala no es concluyente respecto a la explicación de cómo aplicó el Tribunal de Sentencia las reglas de la sana crítica, violando con ello el artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que consiente que en la sentencia de condena no se hayan aplicado los principios que conforma aquella, y por ende la norma jurídica indicada ha sido contrariada, al no explicar su aplicación truncada por el tribunal a quo, y por ende mantener una decisión en donde la esencia de la sentencia se aparta de la reglas (sic) de valoración probatoria; el error atribuible a la Sala impugnada, radica en la no explicación de la forma en que se aplicaron los principios de la sana crítica, y por ende en la tolerancia se su violación, manteniendo con ello incólume una sentencia arbitraria.” Al efectuar el estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente y las consideraciones de la sentencia que se impugna, el tribunal de casación considera oportuno indicar que este submotivo procede cuando la Sala omite en el fallo considerar cuales han sido los hechos que se han tenido como probados, y los fundamentos de la sana critica en los cuales el Tribunal de segundo grado apoyó su decisión o bien cuando la Sala no precisa la dirección intelectual seguida para declarar si un hecho se encuentra probado o no, así como apreciar o desechar las pruebas producidas e incorporadas al proceso en observancia de la ley, lo cual lo condujeron a tal declaración. En el presente caso,
intelectual seguida para declarar si un hecho se encuentra probado o no, así como apreciar o desechar las pruebas producidas e incorporadas al proceso en observancia de la ley, lo cual lo condujeron a tal declaración. En el presente caso, se apreciar que los argumentos formulados por el casacionista son contradictorios y no cuenta con un orden lógico que puedan llegar a constituir la tesis con la cual el tribunal pueda efectuar el estudio comparativo respectivo de la sentencia que se impugna, ello se evidencia porque éste pretende ampararse en consideraciones realizadas por la Cámara para resolver otro caso distinto al objeto de discusión, circunstancia que hace que la tesis sea deficiente. A pesar de ello el Tribunal de Casación al analizar el fallo de segundo grado determina que en el presente caso no fue el tribunal ad quem el que dictó la condena en contradel procesado, por consiguiente el mismo no se refirió a la prueba ni a los hechos acreditados por el tribunal a quo, y al ser así éste no tenia la obligación de fundamentar el fallo basándose en las reglas de la sana critica, encontrándose con ello imposibilitado este Tribunal de casación para realizar referente este aspecto un análisis del sistema probatorio establecido por la ley adjetiva penal a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana critica que denuncia el recurrente. De ahí que no exista agravio provocado por el tribunal contra el que se reclama, por cuanto que el mismo se limitó a realizar el estudio de la sentencia de primer grado únicamente en cuanto a lo que la ley de la materia le faculta, sin realizar modificación alguna que afecte los intereses del recurrente. Como
consecuencia resulta improcedente el submotivo de forma invocado. b) El segundo subcaso en el que se apoya el recurso está contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que dispone que el recurso de casación procede: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” señala como normas violadas los artículos 11 Bis, 20, 388 del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución Política de la República, numerales 1) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 1) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al respecto manifestó lo siguiente: “(…) la Corte de Apelaciones incumple con lo preceptuado por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, mismo que exige que todo órgano jurisdiccional al momento de resolver exprese de manera clara, comprensible y convencible, las razones por las cuales se resuelve de una manera determina, debiendo exteriorizar el juicio de deliberación mediante el cual alcanzan la decisión final; al leer la sentencia que ahora se impugna, se establece que la Sala ha incumplido con esa obligación legal, por las razones siguientes: (…) se concreta a transcribir resumidamente los alegatos del recurso, y luego señala ‘…también es cierto que la sentencia impugnada contiene las razones que hace al Tribunal sentenciador darles valor como elementos de pruebas en contra del procesado, razones que a juicio de quienes juzgamos si
tienes (sic) los argumentos necesario par emitir un fallo de condena…’ (…) luego transcribe parte de la resolución del Tribunal, lo cual contradice la prohibición de la norma, que la simple trascripción de los documentos o antecedentes no sustituyen la motivación, y siendo que los alegatos del recurso y parte de la sentencia recurrida constituyen antecedentes, es obvio que se ha faltado a la fundamentación; además, la parte transcrita de la sentencia de segundo grado, no explica las razones por las cuales se considera que el fallo de primer grado si está motivado (…) Sala yerra al dar definiciones de los principios de la Sana Crítica, sin confrontar la sentencia y el recurso, por lo que deja de explicar las razones por las cuales considera que sí se observó la lógica, la psicología y la experiencia común, cuando en cada principio se detalló la metodología para el análisis delerror; ello impide, que se conozca el juicio de los magistrados respecto a la forma que resolvieron, y que por ende al no referirse puntualmente a los contenidos del alegato del recurso, existe falta de fundamentación en la sentencia de segundo grado; (…) si bien es cierto la sentencia impugnada contenía un apartado en donde se leía la determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal tiene por acreditados, también era cierto que los hechos allí transcritos no eran claros ni circunstanciados (…) la Sala deja de conocer de forma directa el recurso de apelación, toda vez que el apelante señaló que el Tribunal incorporó
varios hechos en la sentencia como ‘de donde se colige que el acusado... seleccionó a las personas ajenas contratadas para su ejecución, hasta donde transportó a los ejecutores materiales, dirigió la acción señalándoles a la víctima…’, (…) que si bien es cierto no estaban contenidos en el apartado III) de la sentencia de primer grado, sí aparecía en numeral IV) de la misma sentencia, y obviamente el ser parte de la sentencia y un todo unívoco, considera como circunstancias incorporadas y no contenidas en la acusación, y que al no confrontarlas como lo señala el apelante, aún y cuando exista explicación, la misma no tiene vida jurídica al no referirse a los alegatos del recurso; (…) se comete el mismo error, al confundir la violación de la imparcialidad objetiva, objeto de la apelación, con la independencia interna y externa, que no es parte del alegato de la defensa, generando con ello falta de fundamentación por error de comprensión en el motivo impugnativo al resolver aspectos no contenidos en el recurso (…) deja de conocer de forma directa el recurso de apelación especial, por cuanto que confunde lo que es la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, que es la norma denunciada infringida, y sostiene el rechazo con base al artículo 11 del Código Penal, relativo al dolo, por lo que al darse una falta de identidad entre la norma denunciada violada y la sostenida por la Sala impugnada, se denuncia la violación a la fundamentación exigible en toda
resolución; conforme a los errores indicados, es como se sostiene la falta de fundamentación de la sentencia impugnada por este recurso.” Respecto a la violación del artículo 388 del Código Procesal Penal el casacionista expuso; “…la Sala impugnada, a pesar de verificar los hechos y circunstancias incorporadas por el Tribunal de sentencia, no anula la sentencia, sino tolera ese vicio y por ende mantiene incólume la sentencia apelada; ello es verificable al confrontar la sentencia de primer grado con la de segundo grado, en la primera ‘… eligiéndose la oportunidad propicia y seleccionándose a personas ajenas contratadas para su ejecución, sin arriesgar la identidad de los interesados directos y mantener su impunidad (…) De donde se colige que el acusado… hasta donde transportó a los ejecutores materiales, dirigió la acción señalándoles a la víctima…’, (…) ante ello, la Sala señala ‘Esta Sala estima que los hechos señalados por el recurrente no aparecen en los hechos que el tribunal ha tenido por acreditados en contra delacusado’, (…) lo cual no es cierto, porque sí existe en la sentencia de condena que se apeló, y esta incorporación de hechos, como seleccionar y contratar a los autores materiales y la incorporación de circunstancias, como transportarlos hasta el lugar de los hechos y señalar a la víctima, son los fundamentos para condenar en el Tribunal, y que obviamente si están contenidos en la sentencia, lo cual asume la propia Sala, al indicar ‘…. y que si bien el tribunal extrae un móvil del
delito en nada influye al momento de aplicar la pena que es en el apartado en donde el tribunal lo consideró…’ (…) contradicción esta que refuerza la tesis del casacionista, en el entendido que el ente impugnado sí verificó la incorporación de hechos y circunstancias, pero no anuló la sentencia, muy por el contrario pretendió justificar la incorporación de hechos en la irrelevancia del mismo en la imposición de la pena, pero no hace referencia respecto a los otros hechos que son determinantes para la participación en el delito, como la contratación de los ejecutores materiales, el traslado de los mismos hasta el lugar de los hechos y el señalamiento de la víctima, lo cual no está contenido en la acusación, y por estar en la sentencia, no interesa en que parte, porque el artículo 388 del Código Procesal Penal, refiere sentencia y no apartado III) de hechos acreditados, es obvio que la Sala ha violado el artículo señalado mediante la transmisión del agravio, al conocer y verificar el error denunciado, pero mantener aún y cuando legalmente debió de anular la sentencia llegada en grado; por esta razón, se establece que existe error de quienes emitieron la sentencia de segunda instancia misma que contiene el vicio señalado, que debe ser controlado por la Cámara Penal, (…) por la falta de congruencia entre acusación y sentencia, advirtiendo que es exigible al tribunal al emitir la sentencia, pero controlables por la Sala impugnada, y que al no hacerlo incurre en el error, debiendo
obligadamente corregir el mismo Tribunal de Casación, como se pide en el presente caso.” Al describir la violación de los numerales 1) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 1) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arguye lo siguiente: “(…) si bien es cierto ninguna sentencia proferida por los jueces comienza o finaliza con una expresión manifiesta de parcialidad, es obvio que la misma se advierte en su contenido, en donde de forma sutil, desprolija o tendenciosa los jueces asumen una interpretación sesgada, en beneficio de una de las partes, indistintamente que esta sea subjetiva u objetiva, provocando perjuicio en la otra parte, y por ende violación a sus derechos; en el presente caso, la parcialidad objetiva está sutilmente incorporada en la sentencia de segunda instancia, por las razones siguientes: 1. la pretendida explicación de la fundamentación de la sentencia de primer grado, demuestra que efectivamente se advierte razón al apelante, sin embargo con el objeto de mantener la sentencia, se transcribe un pasaje de la sentencia apelada, en el que se advierte la incorporación de hechos nocontenidos en la acusación, así como deducciones arbitrarias, sin existencia de motivos fácticos ni jurídicos, y en consecuencia, tras ello, lo que se demuestra es una interpretación de los hechos en perjuicio del acusado y en beneficio de la querellante adhesiva; aún y cuando, se pretenda señalar que ello no es suficiente debe analizarse confrontativamente con el submotivo quinto absoluto de
anulación formal, en donde niega la incorporación de hechos en la sentencia, cuando la propia Sala asume como fundamento de la decisión pasajes en donde los hechos se incorporan manifiestamente aún y cuando no están contenidos en la acusación, de esa cuenta, no puede señalarse como error, sino como posición parcializada tomando en consideración que es manifiesta la posición de la Sala en contra de la apelación, ya que aún y cuando no explicite que resuelve a favor de una de las partes por alguna circunstancia, irracional en todo momento, sí se advierte de su actitud una posición de tal tipo; en es sentido, entre la incongruencia en la resolución de dos submotivos, no puede creerse en desconocimiento o lapsus calami, sino por el contrario en una posición clara de lado de una de las partes o en contra de una de ellas, como se quiera interpretar;
2. Respecto a la falta de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se tienen por acreditados, omite considerar los alegatos contenidos en la apelación, y sobre todo en la audiencia oral, en donde se le explicaron las razones y se le advirtió que la sentencia cumplía formalmente con transcribir los hechos de la acusación, pero que la misma no advertía que los mismos no eran suficientes para dictar una sentencia de condena sin embargo, sobre ello no se manifiesta e interpreta el recurso (…) 3. El exigir un elemento explícito para asumir la parcialidad del Tribunal y defenderlo (…) es tomar una posición a favor de los jueces de sentencia, protegiéndolos de toda discusión de parcialidad,
cuando es una garantía al imputado y en consecuencia discutible en cualquier momento, sin restricción alguna, y sin que ello se considere una ofensa al sistema judicial, toda vez que el análisis es técnico y no espurio en el entendido que no se conjetura sobre lo que pudo existir, sino por el contrario sobre el análisis objetivo de lo contenido en la sentencia, en donde la interpretación del tribunal es en contra del acusado, en especial respecto a la prueba presentada por él, como prueba de descargo, interpretada de forma contraria por los jueces; por estas circunstancias objetivas, contenidas en la sentencia que se impugna, en como se denuncia la parcialidad en contra del casacionista, quien se ve afectado por la parcialidad de su criterio de la Sala impugnada, razón que hace suficiente que se declare con lugar la casación que se interpone.”- Al realizar el estu