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596-2011 21112012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
596-2011 21112012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

21/11/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

596-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley (determinación del valor en aduana) Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, y a efectos del pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente, en caso de duda, para realizar investigaciones y comprobar la veracidad y exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 y 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y lo plasmado en el Anexo III, inciso sis de dicho Acuerdo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega.

II. Parte Contraria: La Superintendencia de Administración Tributaria, que de ahora en adelante únicamente se le designará como –SAT-, a través de su

a través de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega.

II. Parte Contraria: La Superintendencia de Administración Tributaria, que de ahora en adelante únicamente se le designará como –SAT-, a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. En virtud de la verificación física y documental de la mercancía amparada en la declaración aduanera de importación, a nombre de la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, se estableció ajuste al valor aduanero de mercancías y derivado de lo anterior se procedió a elaborar el anexo de incidencias, confiriéndole audiencia a la entidad contribuyente quien evacuó y manifestó lo que consideró pertinente.II. La Superintendencia de Administración Tributaria confirmó los ajustes efectuados; contra dicha decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar; al no estar conforme, contra dicha resolución interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar.

III. La entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el diez de agosto de dos mil seis.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo, y confirmó la

resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… De conformidad con lo prescripto (sic) por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso del derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarado o presentado a las autoridades aduaneras en relación con la determinación en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el

derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.” Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio deéste al no aportar la documentación –total o parcialen la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inició (sic) del presente numeral, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. CONSIDERANDO I Violación de Ley Con respecto a este submotivo, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima argumentó lo siguiente: «… La Sala TERCERA de lo

Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (…) PORQUE RAZON (sic), porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestra –reiterandodocumentalmente, entonces, HAY VIOLACION (sic) DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la (sic) que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no

las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual (sic) es el medio o procedimiento que seutiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.(...) »… Quién es la encargada y tiene el derecho (facultad) y obligación de determinar y comprobar los datos que demuestren el valor de las mercancías (quiere decir investigar), la Superintendencia de Administración Tributaria, pero resultó que ella no puede determinar investigar ni comprobar los datos que demuestren el valor de las mercancías y tan solo por ello, por su incapacidad de hacerlo pretende aplicar el tercer método de valoración (similares)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT argumentó lo siguiente: «… dentro del memorial de casación presentado por la entidad recurrente, confunde este submotivo con otro, pues lo que argumenta es que el tribunal eligió erróneamente las normas relacionadas, lo cual (sic) propio de otro submotivo. »Y al referirse al artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto, solamente se limita a manifestar que

“simple y llanamente ese es el artículo aplicable”, lo cual evidencia la falta de claridad y precisión al desarrollar su tesis. (…) »En el presente caso, se puede también observar que cuando la entidad recurrente argumenta que debió aplicarse el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, agrega en sus (sic) tesis que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no leyó ni estudió los medios de prueba, lo cual evidencia que también la entidad recurrente está cometiendo el error de confundir un submotivo de ley con otro submotivo que se refiere a la apreciación de las pruebas, lo cual hace deficiente el planteamiento del recurso pues no puede alegarse que dejó de aplicar una norma jurídica al caso, y a la vez, argumentar acerca de la apreciación que realizó la sala sentenciadora sobre la prueba. Dicha deficiencia técnica hace que el Recurso de Casación deba desestimarse». Análisis La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar o, habiendo escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto. Esta Cámara estima conveniente señalar que cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, en el fallo impugnado necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que a modo de completar la tesis,debe indicarse dentro de los razonamientos de ésta, cuál es la norma que se

aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella. En el presente caso la entidad recurrente argumenta que, la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley puesto que eligió inadecuadamente el artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el inciso seis, Anexo III del Acuerdo, no siendo esos los artículos que debió aplicar, puesto que lo correcto era que aplicara el artículo 1 del referido Acuerdo, pues este artículo se refiere al primer método de valoración; no obstante, la Superintendencia de Administración Tributaria sin efectuar labor de investigación para determinar el valor en aduanas de las mercancías, pretende aplicar el tercer método de valoración (similares), únicamente tomando como base los datos contenidos en el Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). Al respecto, se establece que la Superintendencia de Administración Tributaria aplicó el método de valoración de las mercancías similares, regulado en el artículo 3 del Acuerdo antes referido, sin aceptar el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, manifestando que le surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que formuló el ajuste con base en el artículo 8 del Acuerdo relacionado, al tener una base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). Argumentó la SAT que no determinó el valor de las mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que le surgió duda, ya que la entidad contribuyente no presentó ningún documento de respaldo que acreditara dicho precio, por lo que se determinó con base en el valor de

mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que le surgió duda, ya que la entidad contribuyente no presentó ningún documento de respaldo que acreditara dicho precio, por lo que se determinó con base en el valor de transacción de mercancías similares. Esta Cámara estima conveniente hacer relación al contenido de los artículos denunciados por el recurrente. El artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana». Lo plasmado en el inciso seis del Anexo III del Acuerdo, establece: «El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que puedenrealizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones».

La Cámara al examinar los argumentos del recurrente estima que, no obstante, para la valoración de la mercancía importada, se establece en el artículo 1 del Acuerdo antes relacionado, que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar y, presentar, por parte de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, la factura que acreditara la compraventa de las libras de partes traseras de pollo que importó; no puede hacerse omisión de los derechos inherentes a la labor de la administración tributaria, que se derivan precisamente de los artículos que el recurrente denuncia como elegidos inadecuadamente por la Sala sentenciadora, de los cuales se deriva que la autoridad aduanera no puede sufrir detrimento o restricción en su labor de investigación, con respecto a determinar la veracidad de cualquier información, documento o del valor declarado por el recurrente a efectos de valoración en aduana, con el objeto de establecer si los mismos son completos y exactos, y en su caso, hacer los ajustes que correspondan. Por consiguiente, se estima que la Sala al resolver no incurrió en los vicios denunciados, puesto que las normas que denuncia el recurrente si eran pertinentes, por contener la hipótesis jurídica aplicable al caso concreto, pues el tribunal no tenía la obligación de aceptar el precio de transacción como lo regula el artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la investigación

efectuada por la administración tributaria, a través de la cual verificó que el precio que había sido declarado en aduanas no era el valor real de importación para este tipo de mercancías, razón por la que se estima que no se incurrió en su inaplicación, por lo que debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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