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596-2014 21082014 Ricardo Zelaya Sosa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
596-2014 21082014 Ricardo Zelaya Sosa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

21/08/2014 – PENAL

596-2014

DOCTRINA No procede en casación reclamar la indebida aplicación de la ley, cuando el Ad quem lo único que hizo fue acoger parcialmente el recurso y modificar la sentencia recurrida según lo denunciado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Ricardo Zelaya Sosa, a través del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintidós de abril de dos mil catorce, dentro del proceso que se le sigue por el delito de casos especiales de contrabando aduanero. Intervienen además del procesado y su abogado defensor, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: El veintitrés de diciembre de dos mil cinco ingresaron mercancías a la zona franca ubicada en la carretera CA guion nueve Sur Amatitlán, Parque Industrial Z, la Unión Sociedad Anónima, del consignatario Distribuidora Intercontinental Sociedad Anónima. El trece de marzo del año dos mil seis, la Superintendencia de Administración Tributaria procedió a realizar una

auditoría en dicha zona franca. Cuando la auditora delegada de aduanas ingresó a la bodega utilizada por la Distribuidora Intercontinental Sociedad Anónima, para hacer una verificación de las mercancías directamente en dicha entidad, a través de su representante legal quien es hoy el sindicado Ricardo Zelaya Sosa, se logró establecer que estas no se encontraban, habían sido retiradas sin el pago de impuestos correspondientes al régimen aduanero. El valor de los impuestos dejados de pagar ascienden a la cantidad de cuatrocientos treinta mil quinientos diecinueve quetzales con treinta centavos (Q430,519.30), desglosados así: derechos arancelarios de importación (DAI) doscientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y cinco quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q265,275.64); impuesto al valor agregado (IVA) ciento sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres quetzales con sesenta y seis centavos (Q165,243.66).Que Ricardo Zelaya Sosa, es representante legal de Distribuidora Intercontinental Sociedad Anónima, la que se dedica, entre otros, a la importación y exportación de mercancías. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, constituido en Juez Unipersonal, el veintiocho de diciembre de dos mil doce, de acuerdo a los artículos 36 numeral I), y 10, ambos del Código Penal, encontró autor responsable al procesado Ricardo

Zelaya Sosa del delito de casos especiales de contrabando aduanero (artículo 4 literal b) del Decreto 58-90 del Congreso de la República, Ley contra la defraudación y el contrabando aduaneros), en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, y la Procuraduría General de la Nación; y de conformidad con el artículo 38 del mismo Código Penal, con el artículo 75 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, establece que las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario. En el presente caso, el procesado era el responsable de que se pagaran los impuestos antes que las mercancías salieran de la bodega de la zona franca. La juez unipersonal lo calificó como delito de casos especiales de contrabando aduanero, tipificado en el artículo 4 literal b) del Decreto 58-90 del Congreso de la República, Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero. Le impuso al procesado Ricardo Zelaya Sosa, la pena de tres años de prisión inconmutables, al pago de la multa de un millón noventa mil doscientos setenta y tres quetzales con noventa y ocho centavos (Q1,090,273,98), independiente del impuesto dejado de pagar, cuatrocientos treinta mil quinientos diecinueve quetzales con treinta centavos (Q 430,519.30), dividido en derechos arancelarios a la importación por doscientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y cinco quetzales con sesenta y

cuatro centavos (Q 265,275.64), y por el impuesto al valor agregado (IVA) dejado de percibir la cantidad de ciento sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres quetzales con sesenta y seis centavos (Q 165,243.66). C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el sindicado Ricardo Zelaya Sosa recurre por motivos de forma y fondo en apelación especial, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el veintiocho de diciembre de dos mil doce. Por motivo de forma reclamó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación objetiva de medios probatorios de valor decisivo, concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5, todos del CódigoProcesal Penal, del cual no se hace referencia ampliamente por no ser objeto de impugnación.

MOTIVO DE FONDO: reclamó que se dejó de observar los artículos 419 numeral 2; 10 del Código Penal y 2 del Decreto 65-89 de la Ley de zonas francas (Artículo

2. Se entenderá por Zona Franca el área de terreno física delimitada, planificada y diseñada, sujeta a un Régimen Aduanero Especial establecido en la presente Ley, en la que personas individuales o jurídicas se dediquen indistintamente a la producción o comercialización de bienes para la exportación o reexportación, así

como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional. La Zona Franca estará custodiada y controlada por la autoridad aduanera. Las Zonas Francas podrán ser públicas o privadas y tendrán físicamente separadas el área donde se ubiquen los usuarios industriales y de servicios de aquellas donde se ubiquen los usuarios comerciales, y podrán establecerse en cualquier región del país, conforme a las disposiciones legales vigentes); 77 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 508 literales a); c); d) y 509 literales c) y d) del Reglamento al Código Aduanero Centroamericano, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Jueza Unipersonal se fundamentó en el artículo 75 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y señala como más controversial el desconocimiento total de la materia al fundamentarse en dicho artículo, que regula sobre el depósito de aduanas o depósito aduanero. Dicho artículo citado por la juzgadora obedece a las declaraciones aduaneras de importación que de acuerdo al régimen predeterminado se denominan DA, es decir que la mercancía que egresa de la aduana de salida es destinada a un depósito de aduana o almacenadora, para que el pago de los impuestos sea hecho efectivo en la delegación que para el efecto corresponde, en este sentido el artículo invocado por la Juzgadora deviene inaplicable, toda vez que el artículo 77 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano es el que corresponde en específico a las

Zonas Francas. Señaló como agravio que la Jueza sin sustento legal aplicó la analogía al encajar los hechos en el tipo penal de casos especiales de contrabando aduanero contenido en el artículo 4 literal b) de la Ley contra la defraudación y el contrabando aduanero, con fundamento en el artículo 75 del Código Aduanero uniforme Centroamericano. Que durante el debate oral y público no existió prueba que acreditara el delito por el cual se le condenó. Tampoco se analizó el contenido de los artículos 2 del Decreto 65-89 de la Ley de zonas francas; 77 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, entre otros. Además en cumplimiento al reglamento al Código Aduanero Centroamericano, el usuario Distribuidora Intercontinental, Sociedad Anónima, al percatarse de lo acontecido en la bodega asignada en concepto de arrendamiento cumplió con todas y cada una de sus obligacionesD. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictó sentencia el veintidós de abril de dos mil catorce, al resolver el motivo de fondo, que reclamó la relación de causalidad, en el sentido que no se da la relación de causalidad, porque se aplicó el artículo 75 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual es inaplicable, toda vez que los hechos sucedieron en una zona franca y el artículo aplicado corresponde a un depósito aduanero, y los hechos nunca ocurrieron en

un recinto aduanero de esta naturaleza; siendo el artículo 77 de dicho Código, el aplicable al caso específico. La sala resolvió que es evidente el yerro por parte del A quo al fundamentarse en una norma no aplicable al caso concreto, pues, las mercancías se encontraban en una instalación de una zona franca y no en un almacén de depósito, razón por la cual efectivamente corresponde la aplicación del artículo 77 aludido, y se hace procedente verificar si los hechos por los cuales se acusó al apelante especial encuadran dentro de la previsión contendida en dicha norma, teniendo como base los hechos acreditados, que efectivamente las mercancías ingresaron a una parte delimitada del territorio nacional denominada zona franca para ser destinadas a las operaciones que establece la legislación nacional. Contrario a lo que indica el procesado, cuando la ley establece que la zona franca estará custodiada y controlada por la autoridad aduanera, no significa que dicha autoridad le preste servicio de seguridad y que sea la responsable por la extracción de las mercancías, se tiene como autoridad aduanera al funcionario del servicio aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, compruebe la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumpla y la hace cumplir, por lo que de ninguna forma le libera de las obligaciones fiscales a las que está obligado desde el momento que ingresó las mercancías a la zona franca. Por lo que se acoge el agravio en forma parcial, corrige la sentencia en la forma

expresada (el artículo aplicable es el 77 y no el 75 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, toda vez que el artículo 77 relacionado, es el específico a las Zonas Francas), por lo que el sentido del fallo conocido en grado no se modifica, y se mantiene la condena por el delito de los casos especiales de contrabando aduanero (artículo 4 literal b) del Decreto 58-90 del Congreso de la República, Ley contra la defraudación y el contrabando aduaneros). Acogió el recurso por motivo de fondo interpuesto por Cynthia Alejandra Berducido Oliva, que actuó en calidad de Delegada del Procurador General de la Nación en representación del Estado de Guatemala, reformó los numerales romanos tres y cinco de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y se le condenó al procesado al pago de la multa y en concepto de reparación digna, alpago de los impuestos omitidos (que incluyen los Derechos Arancelarios de Importación e Impuesto al Valor Agregado), y al de intereses generados por el no pago de los correspondientes impuestos, equivalentes a las ganancias ilícitas dejadas de percibir.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado interpone el recurso de casación por motivo de fondo, invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, en relación con el artículo 4 literal b) del Decreto 58-90 del Congreso de la República, Ley contra la defraudación y el contrabando aduaneros. Porque, la sala dio por correcto que el Tribunal de Sentencia encuadrara los hechos como delitos de casos especiales de contrabando aduanero, sin haberse probado la responsabilidad del extravío de la mercancía.

Solicita se declare procedente el presente recurso, case totalmente la resolución

Sentencia encuadrara los hechos como delitos de casos especiales de contrabando aduanero, sin haberse probado la responsabilidad del extravío de la mercancía. Solicita se declare procedente el presente recurso, case totalmente la resolución impugnada, y se le absuelva.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de agosto de dos mil catorce a las once horas, se señaló para la celebración de la vista pública, compareció por escrito el Ministerio Público a través de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo, y la Procuraduría General de la Nación a través de la abogada Cynthia Alejandra Berducido Oliva; el procesado Ricardo Zelaya Sosa, a través del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal; quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.

-IICámara Penal, al revisar el fallo de segundo grado encuentra que la sala acogió parcialmente el motivo de fondo, en el apartado denominado: “…De la participación y responsabilidad del acusado,…” que modificó la sentencia en el

sentido que el artículo aplicable es el 77 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y no el 75 del mismo Código, por ser este el correspondiente alas denominadas Zonas Francas, por lo que el fondo del fallo conocido en grado no se modifica y permanece la condena que se le dictó por el delito de los casos especiales de contrabando aduanero, regulado en el artículo 4 literal b) del Decreto 58-90 del Congreso de la República, Ley contra la defraudación y el contrabando aduaneros. Esta Cámara verifica que, efectivamente el sindicado en apelación especial reclamó por motivo de fondo que el sentenciador lo condenó por el delito relacionado con el contenido en el artículo 75 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, cuando el aplicable a los hechos acusados era el artículo 77 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA III-, con lo cual el propio recurrente admitió los hechos acreditados y únicamente alegó la calificación jurídica de estos, que corresponde a la relación de causalidad (artículo 10 del Código Penal), fue por ello que la sala, en efecto, corrigió el error del sentenciador y reformó el apartado denominado “De la participación y responsabilidad penal del acusado”, aplicando el artículo 77 ya relacionado; porque los supuestos de hecho del delito de los casos especiales de contrabando aduanero, contenido en el artículo 4 literal b) del Decreto 58-90 del Congreso de la República, Ley contra la defraudación y el contrabando aduaneros, abarca los

hechos acreditados cometidos en la zona franca. En tal virtud, lo resuelto por la sala no produce agravio, pues el recurso del sindicado fue acogido según lo alegado en el mismo. Lo expuesto en casación (absolución) no fue lo alegado ante la sala y por lo mismo, dicho tribunal sólo se concretó a verificar la calificación de los hechos y no la responsabilidad del procesado. Por lo considerado anteriormente, Cámara Penal al resolver no debe acoger el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 38, 65 y 251 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 2 del Decreto 65-89, Ley de zonas francas; 77 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -Cauca III-; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 441 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141 c, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE, elrecurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Ricardo Zelaya Sosa en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintidós de abril de dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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