596-2016 29112017 Arquitectos Asesores Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 596-2016 29112017 Arquitectos Asesores Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
29/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
596-2016
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad ARQUITECTOS ASESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo. Se configura este submotivo, cuando la Sala se niega a conocer la controversia que fue sometida a su conocimiento, no obstante tiene obligación de hacerlo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 11 inciso 1º de la Ley de Arbitraje.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Arquitectos Asesores, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su administradora única y representante legal Josefina Aracely Avendaño Ávila.
II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien comparece a través de su
ministro Sydney Alexander Samuels Milson.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl Herrera
González. b) Ingeniería MC, Sociedad Anónima. c) Banco Interamericano de Desarrollo.
CUESTIONES DE HECHO
a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl Herrera González. b) Ingeniería MC, Sociedad Anónima. c) Banco Interamericano de Desarrollo.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y la entidad Arquitectos Asesores, Sociedad Anónima, suscribieron contrato identificado con el número cero cinco guion dos mil diez, denominado “Construcción y Equipamiento del Museo de la Cultura del Mundo Maya, ubicado en el municipio de
Flores departamento de Petén, Guatemala”.
II. El Ministerio de Ambiente y recursos Naturales y la entidad Ingeniería MC, Sociedad Anónima, suscribieron el contrato número cero cero ocho guión dos mil diez, denominado Supervisión de la Construcción y Equipamiento del Museo de la Cultura del Mundo Maya, ubicado en el municipio de Flores, departamento de Petén.III. La construcción del proyecto concluyó el nueve de agosto de dos mil trece, fecha en la cual se le informó al gerente de obras, que se habían realizado todos los trabajos solicitados y el veintitrés de agosto de dos mil trece, el gerente de obras Ingeniería MC, Sociedad Anónima, extendió el certificado de terminación de obras.
IV. El seis de noviembre de dos mil trece, después de realizada la recepción final de la obra, el gerente de obras extendió el certificado de responsabilidad por defectos, en el cual se indica que el monto final adeudado a la Contratista asciende a la suma de cuatro millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintinueve quetzales con noventa centavos.
V. El dos de diciembre de dos mil catorce, la comisión receptora y liquidadora de proyecto del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, emitió acta de liquidación en la que procede a liquidar
mil cuatrocientos veintinueve quetzales con noventa centavos.
V. El dos de diciembre de dos mil catorce, la comisión receptora y liquidadora de proyecto del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, emitió acta de liquidación en la que procede a liquidar definitivamente el proyecto de obra debiéndose cancelar únicamente la suma de dieciséis mil doscientos setenta y seis quetzales con noventa y seis centavos, que se adeuda a la entidad Arquitectos Asesores, Sociedad Anónima en concepto del saldo total del contrato número cero cinco guion dos mil diez.
VI. El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, emitió resolución número doscientos treinta y ocho guion dos mil catorce, aprobando la liquidación del dos de diciembre de dos mil catorce.
VII. Contra la anterior, se interpuso recurso de reposición el cual fue declarado sin lugar.
VIII. Inconforme se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, para el efecto consideró: «… De las actuaciones procesales correspondientes, se puede establecer que el asunto sometido a consideración jurisdiccional, deviene de la resolución dictada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, identificada como cero cero ocho guion dos mil quince diagonal OEMS diagonal lear diagonal mecv (008-2015/OEMS/lear/mecv), de fecha cuatro de junio de dos mil quince, dentro del expediente AJ guion cero doce guion dos mil quince (AJ-0122015), la que constituye la resolución controvertida, mediante la cual resolvió: “DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la entidad ARQUITECTOS ASESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD, la resolución recurrida identificada con el número doscientos treinta y ocho guión dos mil catorce (238-2014) de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce emitida por la Ministra de Ambiente y Recursos Naturales, por haberse emitido conforme a derecho.” (…) Este tribunal al tener plena claridad sobre las incidencias administrativas, establece que la resolución que se controvierte en el proceso, considera puntos importantes tomados de los argumentos expuestos por los órganos a quienes se les corrió la audiencia respectiva (…) En ese orden de ideas, éste Tribunal llega a la conclusión que el desacuerdo entre las partes contratantes se circunscribe a la interpretación que debe dársele a cláusulas conducentes al tema relacionado al procedimiento de la liquidación de la obra denominada “Construcción y Equipamiento del Museo de la Cultura del Mundo Maya, ubicado en el municipio de Flores, departamento de Petén”, contenido en el Contrato número cero cinco guión dos mil diez (05-2010), de fecha veintinueve de enero del dos mil diez y cero cero ocho guion dos mil diez (008-2010), de fecha nueve de marzo del año dos mil diez, manifestándose el total desacuerdo del contenido de punto octavo del acta número setenta y uno guion dos mil catorce (71-2014) que contiene el acta de liquidación de obra, por
estimarse por parte de la entidad demandante que la Comisión Liquidadora tenía como única función aprobar el monto indicado y no proceder a modificarlo como se hizo, alterándose el monto total del saldo adeudado a la Contratista aprobado por el gerente de obras, que estaba ajustado a lo efectivamente ejecutado y la obra recibida, entendiéndose con ello que el punto toral a discusión, es la forma como el Gerente de Obras, fijara el monto a ser liquidado, toda vez que de acuerdo al Ministerio demandado, el pago por ajuste de precios debió realizarse en cada estimación de pago, según el contrato y no en la liquidación, por lo que al no haberse certificado el pago en cada estimación se incumple con lo establecido por las partes en el contrato. En tal sentido, aunque esta no se pagara en cada estimación de avance, era indispensable que la estimación en concepto de ajuste de precio fuera presentada oportunamente y en cada estimación para que el contratante fuera realizando la reserva económica que correspondiera en cada estimación de avance y tanto el contratista como el supervisor cumplieran con la disposición contractual de al menos requerir el pago en tiempo y de forma oportuna tal y como lo manda la cláusula cuarenta y siete (47) de las Condiciones del Contrato cero cinco guion dos mil diez (005-2010). Por su parte, la demandante es de la opinión que la presentación de las veintitrés estimaciones en concepto de ajuste de precios procede presentarlas en la etapa de la liquidación, siendo evidente la controversia entre las partes contratantes con respecto a la
interpretación y aplicación de las cláusulas contractuales (…) »Esta Sala es del criterio que, si bien, la Constitución Política de la República y la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula lo relativo a la competencia delegada a éste Tribunal para someter a su conocimiento las controversias derivadas de contratos administrativos, también lo es que para la resolución del caso en particular, se tienen que tener presentes, no solo los cuerpos normativos citados, sino que también debe analizarse en forma integral y complementaria a la Ley de Contrataciones del Estado, el Código Civil en lo que fuere aplicable, y muy especialmente los Contratos causantes de la controversia suscitada entre la entidad administrativa y la ahora demandante. Es pertinente adecuar el análisis en cuanto a los elementos personales, reales y formales del contrato en plena observancia a los naturales accidentales que laconforman, en virtud del efecto natural de los contratos. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional, con la finalidad de no vulnerar lo pactado entre las partes, descartándose lógicamente cualquier vulneración que afecte derechos de la colectividad, se establece que en el contrato identificado como cero cero cinco guion dos mil diez (005-2010), ya descrito en el desarrollo del apartado denominado Condiciones Generales del contrato que contiene en la literal A las definiciones que se consideraron necesarias, describiéndose que debe entenderse como: “El Conciliador, es la persona nombrada en forma conjunta por el Contratante y el Contratista o en su defecto, por la Autoridad Nominadora de conformidad con la cláusula 26.1 de estas CGC,
para resolver en primera instancia cualquier controversia, de conformidad con lo dispuesto en las clausulas 24 y 25 de estas CGC”. En el presente caso se establece que el Gerente de obra presentó la liquidación final del contrato por un monto que fue alterado por la Comisión Receptora y Liquidadora de la Obra, existiendo en consecuencia desacuerdo entre la contratista y la contratante sobre la forma en que el Gerente de Obra presentara el monto del liquidación; en tal sentido, de conformidad con lo estipulado en la cláusula veinticuatro punto uno (24.1) del Contrato que se analiza, se acordó que: “Si el Contratista considera que el Gerente de Obras ha tomado una decisión que está fuera de las facultades que le confiere el Contrato, o que no es acertada, la decisión se someterá a la consideración del Conciliador (…).”. Así también se establece en la cláusula veinticinco punto dos y veinticinco punto tres (25.2) y (25.3), que: “(…) Cualquiera de las partes podrá someter la decisión del Conciliador a arbitraje”. En la cláusula cuarenta y tres punto dos (43.2), se desprende el efecto que tendrá, si el monto certificado es incrementado en un certificado posterior o como resultado de un veredicto por el Conciliador o un Árbitro, complementándose las cláusulas ya descritas con el contenido en las Condiciones Especiales del Contrato, en sus numerales CGC veinticinco punto dos y veinticinco punto tres (25.2 y 25.3). En tal sentido, este Tribunal considera que, si bien, la normativa citada
hace referencia al desacuerdo por parte de la contratista, no obstante, esto no limita el derecho que le asiste a la parte contratante para que en caso de desacuerdo por el actuar del Gerente de obras, también tiene el derecho o facultad de someter a consideración al conciliador nombrado de conformidad con las especificaciones del contrato los cuales son consideradas ley para las partes que lo suscribieron. Por lo que al no haber presentado prueba alguna que demostrara que se cumplió con lo pactado, relacionado a someter la controversia a un conciliador y posterior arbitraje, este Tribunal se encuentra limitado a someter a conocimiento el fondo del asunto, por no haberse cumplido previamente la fase conciliatoria, circunstancia ésta que fue corroborada a través del análisis exhaustivo que se le hiciera al expediente administrativo, en virtud de no haber sido puesto de manifestó por la parte demandante a éste Tribunal, a pesar de que en la resolución controvertida se hizo argumentación al respecto. Por lo analizado, este Tribunal es del criterio que la demanda planteada por Axel Mauricio Fuentes Vela en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad AQUITECTOS ASESORES SOCIEDAD ANÓNIMA, deviene improcedente y así debe resolverse (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. b) Violación de ley.
CONSIDERANDO I
Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso, la falta fue cometida por la Sala sentenciadora en la sentencia ya referida por lo que existía imposibilidad de pedir su subsanación con anterioridad, por lo que de esa cuenta, resulta procede el recurso de casación por el motivo de forma invocado, en virtud que la Sala Sentenciadora se negó de conocer y resolver sobre las pretensiones de mi representada que fueron expuestas en la demanda contenciosa administrativa promovida en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, a pesar que tenía la obligación legal de así hacerlo (…) »Esa Corte ha establecido Doctrina Legal en cuánto a la procedencia del submotivo de forma invocado por mi representada, además de las sentencias arriba identificadas, con las sentencias contenidas en los expedientes 318-2011 y 621-2011. »En el presente caso, tal y como se desarrollará a continuación, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en este error de forma, al negarse a entrar a conocer y resolver sobre una controversia que le fue sometida a su conocimiento en virtud de una demanda Contencioso Administrativa oportunamente presentada, y que la ley le obliga a resolver (…)»…de conformidad con la cláusula 3.1 del Contrato de Obra ya referido, las partes acordaron que a a dicho contrato se le aplicaría supletoriamente la Ley de Contrataciones del Estado y sus modificaciones (Decreto número 57-92 del Congreso de la República); y, el Acuerdo Gubernativo número 1056-92 “Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado y sus modificaciones”. »Así fue acordado en dicha cláusula, que establece que: “para cualquier circunstancia no contemplada en el presente contrato deberá ser resuelto de conformidad a lo establecido en dicha Ley y su Reglamento antes especificados. De la misma forma, se aplicarán todas las leyes, reglamentos y disposiciones que se consideren necesarias” (…) »… De esa cuenta, siendo que el Contrato de Obra debía regirse, específicamente por lo establecido en el Contrato y, supletoriamente, en la Ley de Contrataciones del Estado, así como por todas las leyes que se consideraren necesarias, por este medio mi representada señala los artículos de la ley que se estiman infringidos por la Sala sentenciadora y que repercutieron en un quebrantamiento substancial del procedimiento específicamente porque el Tribunal se negó a conocer teniendo la obligación de hacerlo (…) »… en las cláusulas 24.1, 25.1 y 25.2 del Contrato de Obra se pactó expresamente como mecanismo de resolución de controversias que se suscitaran entre la entidad Contratista (i.e. ARQUITECTOS ASESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA) y el Gerente de Obras (i.e. INGENIERÍA MC, SOCIEDAD ANÓNIMA) la conciliación y, eventualmente, la decisión de éste podrá someterse a arbitraje. »Consecuentemente, para la resolución de las controversias que surgieran entre el Contratante y la Contratista o entre el Contratante y el Gerente de Obras, debía aplicarse la Ley de Contrataciones del Estado
y la Ley de lo Contencioso Administrativo pues las partes no convinieron, en el contrato de Obra, en ningún mecanismo, procedimiento o método alternativo de resolución de este tipo de controversias y, en todo caso, habrían renunciado tácitamente a dicho acuerdo, puesto que ninguna de las partes interpuso la excepción de incompetencia en su momento procesal oportuno. »Tanto la conciliación como el arbitraje tienen su fundamento y su base en la autonomía de la voluntad de las partes, lo que supone que, tanto en el ámbito privado como en el administrativo (ver artículo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado), la existencia de un acuerdo o cláusula de arbitraje es precisamente lo que habilita la procedencia de éstos métodos alternativos de resolución de controversias y supone una renuncia a la jurisdicción estatal para resolver los conflictos que surjan entre las partes. (…) »… En el presente caso, la Sala sentenciadora en la sentencia objeto de casación, y específicamente en su considerando IV, expresa que no obstante se pactó en el Contrato de Obra un método alternativo de resolución de controversias entre la Contratista y el Gerente de Obras esto no limita el derecho que le asiste a la parte Contratante para que en caso de desacuerdo por el actuar del Gerente de Obras, también tiene el derecho o facultad de someter dicha controversia a consideración del conciliador nombrado de conformidad con las especificaciones del Contrato las cuales son consideradas ley para las partes que lo suscribieron, por lo que al no haberse presentado prueba del cumplimiento de lo pactado, de haber sometido la controversia a
un conciliador y posterior arbitraje, el Tribunal se encuentra limitado a someter a conocimiento el fondo del asunto. »Es decir, la Sala sentenciadora, con un. argumento arbitrario ha decidido extender los efectos del acuerdo de conciliación y arbitraje que se convino expresamente en el Contrato de Obra para resolver controversias entre la Contratista y el Gerente de Obras, a otro tipo de controversias que surgieran entre otras partes (i.e. Contratante y Contratista) que no forman parte de dicho acuerdo de arbitraje, violentándose con ello la autonomía de la voluntad de las partes que constituye la base y fundamento legal de los métodos alternativos de resolución de controversias (…) »…En ese sentido, la Sala sentenciadora al extender los efectos del acuerdo de resolución de controversias contenido en el Contrato de Obra a partes que no están incluidas en el mismo y para resolver controversias diferentes de las expresamente indicadas en dicho acuerdo y, con base en ello, abstenerse de resolver el fondo de la controversia que se le presentó, infringió el artículo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado y de ahí la procedencia de la presente casación (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales manifestó: «… Es de hacer notar que la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, realizó un análisis y entro a resolver lo que en derecho le correspondía, considerando dicha Honorable Sala al emitir la Sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que no se agotó la vía conciliatoria y la del Arbitraje, pacto que se encuentra regulado dentro de
la contratación en controversia. En tal sentido el casacionista pretende que la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo entre a conocer un asunto que se debió de llevar o ventilar en otra vía, siendo la correcta la del Arbitraje, por lo que el Casacionista pretende sorprender a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, invocando error de forma en la sentencia dictada por la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo y estableciendo que este se negó a conocer teniendo obligación de hacerlo; solo porque la sentencia emitida por la Sala no fue emitida de acuerdo a las pretensiones que el casacionista pretende, argumentando una serie de presupuestos los cuales no son objeto del Recurso de Casación, puesto que el tribunal si entro a conocer y analizar cada una de las actuaciones llevadas a cabo en elproceso contencioso administrativo, por lo que la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, dentro del Proceso Contencioso Administrativo identificado con el número cero un mil ciento noventa guion dos mil quince guion cero cero doscientos sesenta y seis (01190-2015-0066), fue emitida IPSO JURE, por expresa disposición legal, la cual se encuentra debidamente razonada en cada una de sus considerandos, por lo que el Juzgado realizó un análisis exhaustivo sobre el expediente administrativo previo a emitir su resolución (…) »Por lo anterior expuesto este Ministerio considera que no es procedente el argumento planteado por el casacionista debido a que la sentencia se encuentra emitida conforme a derecho y ajustada a la norma
vigente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «... Mi representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito a la Honorable Cámara se mantenga firme la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis (sic)…». La entidad Ingeniería MC, Sociedad Anónima, en resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete le fue rechazado su alegato en virtud de no cumplir con los requisitos legales. El Banco Interamericano de Desarrollo, a pesar de esta notificado no compareció a evacuar la audiencia respectiva. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento consiste en el vicio que se comete en la tramitación del proceso, cuando el Tribunal se niegue a conocer, teniendo la obligación de hacerlo.
En el presente caso la recurrente manifestó, que la Sala al dictar la sentencia ahora impugnada, se negó a conocer y resolver sobre las pretensiones de su representada, las que fueron expuestas en la demanda contencioso administrativa, promovida en contra del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a pesar de que tenía la obligación legal de hacerlo. Esta Cámara, al examinar las constancias procesales establece que, la interponente hizo uso del recurso de ampliación, el cual fue declarado sin lugar, con lo cual se da cumplimiento a lo requerido por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al realizar el análisis de la sentencia ahora impugnada, en el considerando IV en su parte final establece: «… éste Tribunal se encuentra limitado a someter a conocimiento el fondo del asunto, por no haberse cumplido previamente con la fase conciliatoria…». Derivado de lo anterior, se estima conveniente transcribir las cláusulas del contrato número cero cinco suscrito por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y la entidad Arquitectos Asesores, Sociedad Anónima, emitido el veintinueve de enero de dos mil diez, que contiene el contrato de “Construcción y Equipamiento del Museo de la Cultura del Mundo Maya, ubicado en el Municipio de Flores, Departamento de Petén” y que están relacionadas con la figura del “conciliador”: «… 1.1 (…) El Conciliador es la persona nombrada en forma conjunta por el Contratante y el Contratista o en su defecto, por la Autoridad Nominadora de conformidad con la cláusula 26.1 de estas CGC, para resolver en primera instancia cualquier controversia,
de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 24 y 25 de estas CGC (…) »24.1 Si el Contratista considera que el Gerente de Obras ha tomado una decisión que está fuera de las facultades que le confiere el Contrato, o que no es acertada, la decisión se someterá a la consideración del Conciliador dentro de los 14 días siguientes a la notificación de la decisión del Gerente de Obras (…) »25.2 (…) Cualquiera de las partes podrá someter la decisión del Conciliador a arbitraje dentro de los 28 días siguientes a la decisión por escrito del Conciliador (…) »26.1 En caso de renuncia o muerte del Conciliador, o en caso de que el Contratante y el Contratista coincidieran en que el Conciliador no está cumpliendo sus funciones de conformidad con las disposiciones del Contrato, el Contratante y el Contratista nombrarán de común acuerdo un nuevo Conciliador (…) Este Tribunal de Casación estima también importante transcribir el artículo 11 inciso 1) de la Ley de Arbitraje: «… ARTICULO 11. Excepción de incompetencia fundada en el acuerdo de arbitraje. »1) El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar y cumplir lo estipulado. El acuerdo arbitral impedirá a los jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias sometidas al proceso arbitral, siempre que la parte interesada lo invoque mediante la excepción de incompetencia.»Se entenderá que las partes renuncian al arbitraje y se tendrá por prorrogada la competencia de los
tribunales cuando el demandado omita interponer la excepción de incompetencia…». Por lo anterior, se procede a efectuar el análisis de los argumentos vertidos por las partes y lo considerado en la sentencia recurrida, con el objeto de verificar si la Sala incurrió en la falta denunciada. Al efectuar el análisis, esta Cámara advierte que la Sala sentenciadora sí incurrió en el submotivo invocado, al negarse a conocer y resolver el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, toda vez que a pesar de estar contemplado en el contrato de construcción de obra, celebrado entre el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y la entidad Arquitectos Asesores, Sociedad Anónima, que cualquier controversia surgida entre las partes se sometería a la consideración de un conciliador, lo cual no consta dentro de los respectivos antecedentes que se haya realizado; también se determina que durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, no se planteó la excepción de incompetencia, por lo que de acuerdo al artículo 11 inciso 1) de la Ley de Arbitraje, se entiende que se renunció al arbitraje y por lo tanto se tiene por prorrogada la competencia de la Sala. Consecuentemente, al darse los supuestos antes indicados se arriba a la conclusión que el Tribunal incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia, al no resolver el cuestionamiento formulado por la entidad recurrente, en cuanto a que la Comisión receptora y liquidadora del proyecto del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, se excedió en sus atribuciones y facultades, pues de conformidad con la cláusula cincuenta y siete punto uno del contrato de obra celebrado, es al Gerente de Obras a quien le corresponde certificar el pago final que se adeude a la contratista, lo que conlleva a declarar procedente el submotivo invocado y en atención a ello, debe casarse la sentencia y de conformidad con el artículo 631 del Código
certificar el pago final que se adeude a la contratista, lo que conlleva a declarar procedente el submotivo invocado y en atención a ello, debe casarse la sentencia y de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, anula la sentencia impugnada, debiéndose remitir los autos a la Sala de mérito para que resuelva la controversia sometida a su consideración. Por la forma en que se resuelve el presente motivo, no se entra a conocer de los demás submotivos denunciados por la recurrente. CONSIDERANDO II Al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE PROCEDENTE el recurso de casación en cuanto al motivo de forma invocado. II. CASA la sentencia del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se anula lo actuado a partir de la misma y se ordena que con certificación de
lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que dicte un nuevo fallo, acorde a lo aquí considerado. III. No hay condena en costas. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.