596-2023 18012024 Corporacion de Alimentos Villagran Villagran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 596-2023 18012024 Corporacion de Alimentos Villagran Villagran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
18/01/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
596-2023
Razón: la infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, quince de enero de dos mil veinticuatro.
Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta, Corte Suprema de Justicia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Corporación de Alimentos Villagran Villagran, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura el submotivo invocado, cuando la recurrente no cumple con presentar una tesis clara y precisa que indique en qué consiste realmente el error cometido. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
- Se integra con los suscritos magistrados. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Corporación de Alimentos Villagrán Villagrán, Sociedad
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Corporación de Alimentos Villagrán Villagrán, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal, Sergio Geovanni Villagrán Mancilla.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Rodolfo Enrique Bonilla
López.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su
personero, Juan Diego Ventura Vides.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Corporación de Alimentos Villagrán Villagrán, Sociedad Anónima, la Superintendencia de administración Tributaria le formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado.
II. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente interpuso apelación misma que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y
Aduanero constituido en Tribunal Aduanero.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda presentada, como consecuencia, confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… Por lo anterior, en el caso concreto que nos ocupa, si es aplicable la legislación en materia aduanera y
la nacional en forma supletoria. Con base a lo anterior ante la duda razonable, es aplicable en complemento de los artículos citados con antelación en el presente apartado, lo estipulado en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en los artículos 3 el cual estipula que se entiende por duda razonable; el artículo 204 del cuerpo legal en mención (es decir el Reglamento), que establece la duda de datos y documentos e información complementaria, el artículo 205 del Reglamento citado que regula las actuaciones de la Autoridad Aduanera respecto a las solicitud de los elementos probatorios con el único fin de comprobar la veracidad y exactitud del valor declarado originalmente; el artículo 206 del cuerpo legal relacionado, el cual regula los motivos para rechazar el valor de transacción; y el artículo 209 del cuerpo legal citado con antelación, que regula la obligación de suministrar la información a toda persona natural o jurídica relacionada con la importación de mercancías. Y de esa cuenta se comprobó que consta en autos que la autoridad tributaria dentro de procedimiento de auditoría relacionado, que dicha administración tributaria obra dentro del expediente administrativo de mérito que le requirió documentación a la parte actora y le notificó dicho requerimiento lo que obra en los folios ya citados con antelación del expediente administrativo que obra en autos. Consta también dentro del expediente administrativo que la parte actora al no poder comprobar debidamente el saldo pendiente y en consecuencia la administración tributaria al no contar por un lado con la presentación de medios de prueba que desvanezcan la duda
razonable del valor declarado en su oportunidad, por lo que la autoridad aduanera consta dentro del expediente respectivo a folio ciento cuarenta del expediente administrativo que le concedió audiencia, la cual consta dentro del expediente administrativo le fue notificada a efecto de que se pronunciara, pues de no contar con pruebas para desvanecer la duda razonable del valor declarado en su oportunidad, de acuerdo a las facultades de la autoridad aduanera artículo 5 inciso a), artículo 205, artículo 209 del RECAUCA y como lo estipula el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del GATT sobre los métodos de valoración de las mercancías se determina que: el importador no cuenta con las pruebaspertinentes que puedan desvanecer la duda de valor de la mercancía de acuerdo a los métodos de valoración, por consiguiente se procede a determinar el valor en aduanas a bases de referencia contenidos en el sistema Aduanero en base al método de mercancías similares. a) Se descarta el Método del Valor de Transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, en virtud que el importador no presentó los medios de prueba requeridos para desvanecer la duda razonable al valor declarado. b) Se descarta la aplicación del Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, por no contar con valores de referencia para mercancías idénticas a las declaradas en la base de datos de valor que dispone el servicio aduanero. c) se determina el Valor de Transacción de Mercancías Similares de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo relativo del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)
de 1994. Y con base a lo anterior, como ha quedado anteriormente demostrado y apuntado fue que la administración tributaria procedió a efectuar a la hoy demandante el requerimiento de información que obra en autos, para que dentro de diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del mismo proporcionara explicación y documentación complementaria, que demostrar que el valor en aduana declarado representa el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, que es el valor de transacción a que se refieren los artículos 1 al 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, lo cual como ya se hizo mención no demostró la parte actora; por lo que al no contar la administración tributaria con pruebas pertinentes que puedan desvanecer la duda de valor de las mercancías importadas, con base a lo estipulado para el efecto en los artículos 5 inciso a) artículo 205 y 209 del RECAUCA ya citados, fue que la entidad pública fiscalizadora de los tributos descartó el método del valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y descartó el método de valor de transacción de mercancías idénticas por no contar con valores de referencia para mercancías idénticas, y determinó el valor en aduana en aplicación del método de valor de transacción de mercancías similares, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 ya también desarrollado con antelación y el artículo 198 del
RECAUCA. Consta también dentro de las actuaciones que la administración tributaria, es decir; por medio de la Unidad de Recursos y Resoluciones de la Intendencia de Aduanas, con fundamento en el artículo 626 del Reglamento antes relacionado (RECAUCA), le solicitó a la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, una opinión técnica respecto a la diferencia determinada al valor en aduana de las mercancías amparadas en la Declaración Única Centroamericana que obra dentro del expediente administrativo; y de ahí se desprende que se consideró que las declaraciones en referencia cumplen con lo establecido en los artículos 3 y 15 numeral 2 literal b) del citado Acuerdo y el artículo 198 del Reglamento citado (RECAUCA) al no demostrarse por la parte actora, el precio realmente pagado o por pagar, los valores utilizados en la audiencia de mérito como referencia para la formulación de los ajustes objeto de la controversia de fondo que se discute dentro del presente proceso contencioso administrativo. Por lo que la administración tributaria al resolver el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, tal como se hizo ver con antelación procedió la Intendencia de Aduanas, emitió la resolución R guion dos mil veintiuno guion cero cuatro guión cero uno guión cero cero mil quinientos treinta y cuatro (R-2021-04-01-001534), del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, que en su considerando que obra a folios doscientos cincuenta y cinco y doscientos cincuenta y seis del expediente administrativo, señaló que no fue posible
establecer el valor realmente pagado o por pagar de las mercancías, ya que no se aportó ningún documento que brinde certeza jurídica de lo argumentado en lasdiligencias para mejor resolver ya que el único documento que existente dentro del expediente en donde señala el acuerdo entre las partes para otorgar un crédito de 90 días es la factura C19G07012-7 (sic), no aportando la documentación para establecer el pago efectuado de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Ahora bien se hace necesario señalar que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en relación a cuando a que indica que la Administración Tributaria declaró sin lugar el Recurso de Apelación porque la parte actora (indica) no adjuntó la totalidad del pago de la factura C19RG07012-7 por un valor de U$ 69,431.00 ya que en esa oportunidad únicamente había realizado dos pagos, el primero por U$ 28,225.00 y el segundo por U$ 20,525.00, quedando un saldo pendiente de U$ 20,681.00. E indicó que se presentarán los documentos bancarios que demuestran el precio total efectivamente pagado declarado en la DUCA GTPRQPQ-2020028738-0001
REFERENCIA NUMERO: 260-0701009 y que corresponde al precio POR PAGAR de conformidad a la factura del proveedor C19RG07012-7 de fecha veinte de enero del año dos mil veinte. Y de esa cuenta indica que en consecuencia se
deberá revocar la resolución controvertida. Sin embargo como se pudo corroborar del expediente administrativo como judicial y de las normas citadas que el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a (US$500.00) y que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a una sola persona jurídica, que para el caso que nos ocupa debe ser la ahora demandante, lo que no sucede en el presente caso y que se demuestra dentro de las actuaciones administrativas y judiciales, derivado a que como ya se indicó a que conforme el informe de auditoría INF-SAT-GRC-DFI-SCOEX-037-2022 del dieciocho de marzo de dos mil veintidós, emitido por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, que obra a folio cuatrocientos cuarenta y uno del expediente administrativo, se verificó que la contribuyente se verificó que la contribuyente efectuó un pago parcial USD48,700.00 al proveedor respectivo antes individualizado, lo cual registró y documento, quedando un saldo pendiente de USD20,731.00. Y se pudo corroborar y es por ello que no se puede desvanecer el ajuste formulado a la parte actora derivado a que la hoy demandante no presentó pruebas durante la tramitación de la fase administrativa, y judicial que puedan ayudar a desvanecer el ajuste. Por lo anterior al tenor de los artículos a los que se hizo referencia en la presente sentencia, pues la parte actora no puede pretender solamente con argumentaciones desvanecer el ajuste
respectivo y no demostrar su inconformidad en que la basa; por lo que se observa que dicha administración tributaria no vulneró derecho constitucional ni ordinario y la resolución se encuentra conforme a derecho. Por lo que con fundamento en todo lo antes relacionado y argumentado, el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe confirmarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la pruebaAl respecto, la entidad casacionista indicó: «… la sentencia que se impugna por medio del recurso de casación (…) la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo comete error de derecho en la apreciación de la prueba por tergiversación cuando indica: “(…) y de ahí se desprende que se consideró que las declaraciones en referencia cumplen con lo establecido en los artículo 3 y 15 numeral 2 literal b) del citado Acuerdo y el artículo 198 del Reglamento citado (RECAUCA) al no demostrarse por la parte actora, el precio realmente pagado o por pagar, los valores utilizados en audiencia de mérito como referencia para la formulación de los ajustes objeto de la controversia de fondo que se discute dentro del presente proceso contencioso administrativo. Por lo que la administración tributaria al resolver el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, tal como se hizo ver con antelación procedió la Intendencia de Aduanas, emitió la resolución R guion dos mil veintiuno guion cero cuatro guión cero uno guión cero cero mil quinientos treinta y cuatro (R-2021-04-01-001534), del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, que en su considerando que obra a
guión cero cero mil quinientos treinta y cuatro (R-2021-04-01-001534), del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, que en su considerando que obra a folios doscientos cincuenta y cinco y doscientos cincuenta y seis del expediente administrativo, señaló que no fue posible establecer el valor realmente pagado o por pagar de las mercancías, ya que no se aportó ningún documento que brinde certeza jurídica de lo argumentado en las diligencias para mejor resolver ya que el único documento que existente dentro del expediente en donde señala el acuerdo entre las partes para otorgar un crédito de 90 días es la factura C19G07012-7 (sic) no aportando la documentación para establecer el pago efectuado de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Ahora bien se hace necesario señalar que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en relación a cuando a que indica que la Administración Tributaria declaró sin lugar el Recurso de Apelación porque la parte actor (indica) no adjuntó la totalidad del pago de la factura C19RG07012-7 por un valor de U$69,431.00 ya que en esa oportunidad únicamente había realizado dos pagos, el primero por U$ 28,225.00 y el segundo por U$ 20,525.00, quedando un saldo pendiente de U$ 20,681.00. E indicó que se presentarán los documentos bancarios que demuestran el precio total efectivamente pagado (…)
»Fijado lo anterior procederá mi representada inicialmente a indicar en qué consiste la norma denunciada como infringida y que consiste en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual establece en su parte conducente: “Artículo 1. El valor en aduana de las mercancías importada será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías (…) ya que es bajo la óptica del artículo indicado que se desarrollará la tesis que demuestra el error de hecho denunciado por parte de la Sala Sentenciadora, de tal manera que el mismo se hace de la siguiente manera: »A) LA OMISION DEL EXAMEN DE UN DOCUMENTO O ACTO AUNTÉNTICO O LA TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS QUE CONTENGA: Respecto a este requisito y que ha sido señalado por la Cámara Civil de la Corte Suprema de justicia, tenemos que el Tribunal tergiversa el contenido del documento consiste en el tercer pago del valor declarado en la DUCA GTPRQPQ-2020-028738-0001
REFERENCIA NUMERO: 260-0701009 y que corresponde al precio POR PAGAR de conformidad a la factura del proveedor C19RG07012-7 de fecha veinte de enero del año dos mil veinte, que consiste según la administración tributaria en un monto de veinte mil seiscientos ochenta y un dólares (U$ 20,681.00), al indicar que el mismo no coincide con el valor declarado de la
declaración de mercancías.»La administración aduanera indicó que se acreditó que mi representada en fase administrativa acreditó un pago parcial de cuarenta y ocho mil setecientos dólares (…) al proveedor, pero que no se acreditó el pago total de la declaración aduanera a la que nos hemos venido refiriendo anteriormente, extremo que comparte el Tribunal. A este respecto manifiesto que en la fase administrativa no fue posible, en su momento, acreditar el pago total de la declaración de mercancías relacionadas, porque ya las fases correspondientes administrativas habían precluido, motivo por el cual se tuvo que acudir a la instancia contencioso administrativa, en donde fueron presentados los medios de pago que acreditan la cancelación total de la mercancía importada. »No obstante haberse señalado lo referente al acreditamiento del tercero pago efectuado, el Tribunal tergiversa el contenido del mismo, toda vez que tiene por no efectuado el último pago referido, al indicar que no coincide con el valor declarado, con lo que tergiversa el contenido del mismo. Dicha tergiversación se tiene por consumada y por ende incide en el error denunciado (…) »Asimismo ha quedado evidenciado dentro del expediente administrativo que la importación que da origen a los ajustes tenemos: VALOR FOB de sesenta y seis mil seiscientos treinta quetzales con cuarenta centavos (…) y FLETE por un valor de dos mil ochocientos quetzales (…) lo que arroja un total de sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y un quetzales (…) Y que demuestra que efectivamente
se acreditó por parte de mi representada el precio realmente pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 1 denunciado como infringido, con lo que el ajuste debió desvanecerse, pues no existe diferencia alguna que haga dudar respecto al valor declarado. »Entonces así las cosas mi representada señala que el Tribunal entonces tergiversó el documento con el cual se acredita el tercer pago efectuado por mi representada que consiste en la nota de débito emitida por el Banco de América Central, Sociedad Anónima (…) y la certificación de la transferencia extendida por el mismo banco y que comprueba el pago del saldo pendiente de la factura C19RG07012-7 y que obra a folios setenta al setenta y uno del expediente judicial y que fuera presentado a ese Tribunal mediante memorial de fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (…)
»B) QUE EL ERROR SE COMPRUEBE MEDIANTE SIMPLE COTEJO DEL
DOCUMENTO O ACTO AUTENTICO, CON LAS RESOLUCION IMPUGNADA, EN FORMA QUE SE DEMUESTRE LA EVIDENTE EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: De conformidad con lo anteriormente expuesto y específicamente de la tabla en la cual se explica la integración de pagos de mi representada efectuó respecto de la declaración DUCA GTPRQPQ-2020-028738-0001
REFERENCIA NUMERO: 260-0701009 y que corresponde al precio POR PAGAR de conformidad a la factura del proveedor C19RG07012-7 de fecha veinte de enero del año dos mil veinte, y su confrontación con la documentación que en primer término fue ya analizada y valorada por la administración tributaria, en la
cual se tuvo por efectuado el pago por las cantidad parcial de cuarenta y ocho mil setecientos dólares (…) más lo acreditado en la instancia judicial en la que de conformidad con el documento que consiste en la nota de débito emitida por el Banco de América Central, Sociedad Anónima, de fecha veintiocho de octubre del año dos mil veintidós y la certificación de la transferencia extendida por el mismo banco y que comprueba el pago del saldo pendiente de la factura C19RG07012-7 y que obra a folios setenta al setenta y uno, presentado en memorial de fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (…)»C) QUE EL EXAMEN DEL DOCUMENTO O ACTO AUTÉNTICO OMITIDO O LA COMPROBACIÓN DE QUE FUERON TERGIVERSADOS LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MISMO INFLUYA SUSTANCIALMENTE EN LA DECISIÓN: De conformidad con el análisis realizado en los incisos anteriores, se demuestra del examen de la documentación que fuera aportada por mi representada en memorial (…) efectivamente comprobó el tercer pago que se endilgaba no se había efectuado (…) por ende se establece la tergiversación que realiza el tribunal de dicha documentación y prueba, toda vez que indica que no coinciden con el valor declarado, lo que a todas luces es improcedente (…) »INCIDENCIA: Si la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hubiera apreciado las pruebas de conformidad con la ley y no hubiera tergiversado el contenido de las mismas, hubiera determinado sin lugar a dudas que no eran procedentes los ajustes señalados, ya que hubiera tenido por acreditado el pago
total de la declaración (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… La entidad casacionista invoca tal submotivo teniendo como violado el siguiente artículo: »El artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. »Por tal razón Honorables Magistrados, el contribuyente confunde tal situación, ya que la Sala sentenciadora, si llevó a cabo tal medio probatorio, pero en el fallo relacionado, estableció de forma expresa que no le daría valor jurídico probatorio, lo cual no puede ser símil de que no se llevó a cabo el mismo, esto quiere decir que el solo hecho que la prueba no se haya valorado como el contribuyente esperaba, le da derecho para indicar que contraría lo que establece la norma jurídica que señala como violada. »Por lo tanto, al realizar el adecuado análisis de la norma citada anteriormente, es evidente que el Juez o el Tribunal, no puede ser obligado a utilizar como medio de prueba, o formar su convicción, de unos documentos, por tal razón, no es ilegal el actuar de la Sala sentenciadora. »Siguiendo el mismo orden de ideas, es relevante indicar que el Tribunal utilizó otros medios probatorios que se encontraban en el expediente administrativo para formar su convicción (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Es evidente que el recurrente solo intenta confundir y desvirtuar las normas que en el presente caso le rigen, la Sala Sentenciadora ha resuelto con base a la legislación, puesto que
la entidad CORPORACIÓN DE ALIMENTOS VILLAGRAN VILLAGRAN, SOCIEDAD ANONIMA, no entrego la documentación consistente en los pagos bancarios que respaldan el valor de la transacción y del flete para la importación, la cual no estaba registrada. Por lo que es notorio observar que el interponente solo intenta mediante la utilización de mecanismos frívolos e improcedentes, dilatar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, como es el sub motivo invocado debido a que le ha sido desfavorable lo resuelto tanto por la Administración Tributaria como por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la sentencia se encuentra dictada dentro de los presupuestos establecidos por la ley, siendo evidente que las pruebas han sido valoradas conforme a la ley. En ese sentido la ProcuraduríaGeneral de la nación considera que el ajuste debe confirmarse toda vez que este fue formulado con base a la declaración de mercancías (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba procede de dos formas: por omisión, cuando el juzgador ha dejado de apreciar un medio de prueba y por tergiversación, cuando se extraen conclusiones que no corresponden al contenido íntegro del documento o acto auténtico que se cuestiona. En ambos casos, el yerro debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo. Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara estima pertinente indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, al que se le reconoce determinado rigor técnico, el cual consiste en exigir que el
recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica, que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, se limita el ámbito de conocimiento del Tribunal de Casación dentro del círculo que el recurrente traza, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. En el presente caso, la casacionista argumenta «… tenemos que el Tribunal tergiversa el contenido del documento consiste en el tercer pago del valor declarado en la DUCA GTPRQPQ-2020-0287380-001 REFERENCIA NUMERO: 260-0701009 y que corresponde al precio POR PAGAR de conformidad a la factura del proveedor C19RG07012-7 de fecha veinte de enero del año dos mil veinte, que consiste según la administración tributaria en un monto de veinte mil seiscientos ochenta y un dólares (U$ 20,681.00), al indicar que el mismo no coincide con el valor declarado de la declaración de mercancías (…) »Entonces así las cosas mi representada señala que el Tribunal entonces tergiversó el documento con el cual se acredita el tercer pago efectuado por mi representada que consiste en la nota de débito emitida por el Banco de América Central, Sociedad Anónima (…) y la certificación de la transferencia extendida por el mismo banco y que comprueba el pago del saldo pendiente de la factura C19RG07012-7 y que obra a folios setenta al setenta y uno del expediente judicial y que fuera presentado a ese Tribunal mediante memorial de fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (sic) …». En específico, para el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, el casacionista debe cumplir primero, con identificar sin lugar a
y que fuera presentado a ese Tribunal mediante memorial de fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (sic) …». En específico, para el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, el casacionista debe cumplir primero, con identificar sin lugar a dudas el documento sobre el que recae el supuesto error; segundo, para cada medio de prueba debidamente identificado, debe formular de manera clara y concreta, las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el error alegado, es decir, hacer evidente la omisión o tergiversación del medio de prueba cometido por el Tribunal, indicado los datos que el medio de prueba contiene y los datos que la Sala extrajo de este que no corresponda a su contenido; y, tercero, cuál es, a su criterio, la incidencia que tiene en el sentido en que fue dictado el fallo. Una vez indicado lo anterior y de la lectura de la tesis presentada por la entidad recurrente, esta Cámara estima que incurre en defecto de planteamiento por lo siguiente: a) El casacionista al interponer su recurso de casación indica que el documento tergiversado en cuanto al tercer pago es: «la DUCA GTPRQPQ-20200287380-001 REFERENCIA NUMERO: 260-0701009 y que corresponde al precio POR PAGAR de conformidad a la factura del proveedor C19RG07012-7 defecha veinte de enero del año dos mil veinte»; asimismo, también indica que la Sala tergiversa la nota de débito emitida por el Banco de América Central, Sociedad Anónima y la certificación de la transferencia extendida por el mismo
banco, de lo que se entiende que la entidad recurrente, denuncia tres documentos apreciados por la Sala y de los cuales ha tergiversado su contenido. En ese sentido, cabe indicar que si el recurrente estima que la Sala ha tergiversado los documentos citados anteriormente, debió realizar una tesis por cada documento indicado, puesto que, es criterio de este Tribunal de Casación que cuando se denuncian varios documentos a través del error de hecho o de derecho, el recurrente debe formular una tesis clara y precisa para cada uno de ellos; situación que no acontece en el presente caso, pues el recurrente formula una tesis para los tres documentos que cita en su memorial b) Asimismo, para la invocación de este submotivo, es requisito indispensable que la Sala haya apreciado los medios de prueba que se denuncian, para que esta Cámara pueda realizar la confrontación de lo argumentado por el contribuyente con lo resuelto por la Sala sentenciadora, a efecto de establecer si incurre en el yerro denunciado; sin embargo, al realizar la lectura del fallo impugnado, se advierte que el Tribunal de lo Contencioso no apreció la nota de débito ni la certificación a la que hace referencia la entidad contribuyente, por lo que no se puede configurar el submotivo invocado. En atención a la deficiencias indicadas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, esta Cámara se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada, razón por la cual, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y
Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, deberá realizarse la condena en costas y la imposición de la multa correspondiente; por lo que en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del