597-2008 19062009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 597-2008 19062009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
19/06/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
597-2008
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar, contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Es improsperable este submotivo, cuando la Sala sentenciadora resuelve el asunto sometido a su conocimiento con base en la norma que lo regula. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Los servicios de arrendamiento, agua, luz y comunicaciones, son deducibles de la renta bruta, cuando sean necesarias para producir o conservar la fuente productora de las rentas grabadas. VIOLACIÓN DE LEY Cuando la norma que se denuncia como infringida no tiene relación alguna con los hechos controvertidos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 38 literal a) y 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la mandataria especial judicial con representación Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con
fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, número setenta y ocho guión dos mil seis, a cargo del oficial y notificador primero; promovido por la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima contra de la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Superintendencia de Administración Tributaria emitió nombramiento a los Auditores Tributarios, para que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente: BANCO AMERICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, durante los períodos impositivos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil. La Superintendencia de Administración Tributaria, confirió audiencia a la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, quien evacuo la misma. Posteriormente,confirmó los ajustes formulados. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución identificada con el número ochocientos veintidós guión dos mil cinco; por lo que la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo, el cual conoció, la Sala Tercero del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que con fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, dictó sentencia, en la que declaró con lugar la demanda promovida; por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró “I) CON LUGAR el proceso contencioso administrativo promovido por Banco Americano, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de haber dictado la resolución del Directorio
la que declaró “I) CON LUGAR el proceso contencioso administrativo promovido por Banco Americano, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de haber dictado la resolución del Directorio de fecha once de octubre de dos mil cinco e identificado con el número ochocientos veintidós guión dos mil cinco; II) Como consecuencia de lo anterior REVOCA la totalidad de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha once de octubre de dos mil cinco número ochocientos veintidós guión dos mil cinco, inserta en el acta número cero ochenta y tres guión dos mil cinco, expediente SAT número dos mil cuatro guión diecinueve cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero cero treinta y siete (2004-19-01-44-0000037), así como la que constituye su antecedente;…” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “La entidad mercantil demandante, Banco Americano, Sociedad Anónima, interpone recurso de lo contencioso administrativo en contra de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número ochocientos veintidós guión dos mil cinco fechada cinco de diciembre de dos mil cinco, documentada en el acta número cero ochenta y tres guión dos mil cinco (083-2005), expediente SAT número dos mil cuatro guión diecinueve guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero cero treinta y siete (200419-01-44-0000037) por la cual confirma el ajuste a la renta imponible declarada del Impuesto Sobre la Renta del período impositivo que abarca del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, por la cantidad de doscientos veinte mil veintinueve quetzales con veintisiete centavos más multa del cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios. CONSIDERANDO III: A los efectos de determinar los elementos fácticos de los cuales deriva el ajuste formulado, esta Sala establece que el objeto sobre el cual gira diferendo entre las partes estriba en el hecho de que de parte de la entidad mercantil demandante al declarar elimpuesto de mérito correspondiente al periodo (sic) impositivo precitado, dedujo como gasto los pagos efectuados por conceptos de arrendamiento, energía eléctrica, servicio telefónico y canon por servicio de agua enterados a las cajas de la arrendante y de las empresas prestadoras de cada uno de los servicios citados, empero, de conformidad con el contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre Inmobiliaria Lim, Sociedad Anónima y Banco Americano, Sociedad Anónima, contenido en la escritura pública número doscientos dos autorizada en la ciudad de Guatemala el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Notario José Emilio Sánchez Conde, en la cláusula primera, al final de ella, se consigna lo que literalmente se transcribe: ‘Dicho chalet esta actualmente ocupado en arrendamiento por el Banco Americano, Sociedad Anónima y Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, se encuentra en buen estado de habitualidad y cuenta con servicio de dos pajas de agua municipal, energía eléctrica y varias líneas telefónicas.’ De esa cuenta y al tenor literal de lo
Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, se encuentra en buen estado de habitualidad y cuenta con servicio de dos pajas de agua municipal, energía eléctrica y varias líneas telefónicas.’ De esa cuenta y al tenor literal de lo contenido en la cláusula antes mencionada, Banco Americano, Sociedad Anónima no puede deducir como gasto la totalidad de los pagos efectuados en concepto de arrendamiento y servicios, toda vez, en el inmueble arrendado operan dos entidades societarias distintas y, por ello, sólo es viable que la hoy recurrente puede deducir del impuesto sobre la renta únicamente la proporcionalidad de los gatos en cuestión y para ello la administración tributaria tomó como parámetro el número de trabajadores al servicio de cada una de las personas jurídicas que operan en el bien raíz, correspondiendo, en ese sentido, que Banco Americano, Sociedad Anónima debe deducir como gasto únicamente el cincuenta y nueve por ciento del total de la (sic) pagado por los rubros antes enunciados.
CONSIDERANDO IV: La entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, tanto en el procedimiento administrativo como en esta instancia, argumenta para oponerse al ajuste formulado, en forma sucinta lo que sigue: a) Que, dentro del ámbito del Derecho Privado, celebró contratos con cada uno de los prestatarios de los servicios, en el cual prevalece el principio de la autonomía de la voluntad, entendiendo éste como ‘la opción del individuo entre contratar y no contratar, es decir, significa la libertad de constitución de las relaciones contractuales.
Significa, además, la libertad de elección del tipo contractual, la posibilidad de modificar los contratos regulados por la ley y la de reglar las condiciones bajo las cuales se contrato.’ Y, bajo al tenor de tal concepción, ‘Banco Americano,
Significa, además, la libertad de elección del tipo contractual, la posibilidad de modificar los contratos regulados por la ley y la de reglar las condiciones bajo las cuales se contrato.’ Y, bajo al tenor de tal concepción, ‘Banco Americano, Sociedad Anónima es el único obligado a efectuar el pago del precio por la utilización de los servicios de arrendamiento, agua, luz y comunicaciones, toda vez que su obligación deviene de una relación contractual.’ b) Alega, asimismo, que al tenor de lo previsto por el artículo cuarenta y uno de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en ningún momento pudo realizar un contrato de subarrendamiento con Financiera de Inversión, Sociedad Anónima ‘toda vez quela ley no le otorga facultades para realizar ese tipo de contrataciones, pues no son compatibles con su naturaleza de entidad bancaria.’ c) Expone, también, que la administración tributaria no realizó una correcta interpretación del artículo noventa y ocho del Código Tributario y de esa cuenta plantea interrogaciones las cuales, según estimación, se dirigen a cuestionar la forma utilizada por el ente tributario para determinar el ajuste al impuesto sobre la renta y de esa cuenta, aquel no utilizó los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación ‘lo que implica que actúo arbitraria e ilegalmente, toda vez no se ajusto a lo preceptuado por la norma legal citada.’ d) Realiza un análisis de lo que debe entenderse por factura, así como se remite a lo normado en el artículo 239
constitucional y lo regulado en el artículo treinta y ocho del Decreto número veintiséis guión noventa y dos del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, para concluir manifestando que ‘la Autoridad Tributaria no puede, bajo ningún punto de vista, atribuirse legalmente la facultad de DECIDIR (sic) si BANCO AMERICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA puede o no hacer las deducciones contempladas en el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta … le asiste el derecho de efectuar las deducciones referidas en virtud de que así lo dispone la ley, siendo esta la razón por la cual las facturas de arrendamiento, agua, luz y comunicaciones SI constituyen prueba válida y suficiente, toda vez que es la documentación legal que respalda los costos y gastos en que incurrió BANCO AMERICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, siendo, por lo tanto, deducibles de su renta bruta.’ Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia que les fuera corrida, son coincidentes en reiterar que el ajuste formulado debe ser mantenido, puesto se comprobó que en el inmueble arrendado operan tanto la hoy demandante como la entidad jurídica Financiera de Inversión, Sociedad Anónima, y siendo así aquella dedujo un gasto no deducible al no dar lugar a rentas gravadas. Aducen, también que Banco Americano, Sociedad Anónima ‘no presenta pruebas fehacientes y documentales que desvirtúen las actuaciones de la Administración Tributaria’ y ‘no desvanecen el ajuste referido.’ CONSIDERANDO V: Derivado de lo antes reseñado el punto en que se establece el contradictorio es lo dispuesto en el
documentales que desvirtúen las actuaciones de la Administración Tributaria’ y ‘no desvanecen el ajuste referido.’ CONSIDERANDO V: Derivado de lo antes reseñado el punto en que se establece el contradictorio es lo dispuesto en el inciso a) del artículo treinta y ocho de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en su conducencia dice: ‘Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles … Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: a) El costo de producción y venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado. …’Del contenido del anterior precepto, resultan relevantes dos supuestos: a) Que para deducir ‘solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de la renta gravadas’ el contribuyente debe optar por el régimen de pago establecido en el artículo 72 Ibíd.; y b) Se consideran costos y gastos necesarios el costo de los servicios que les hayan prestado. Fijadas las cuestiones fácticas y el canon aplicable para los efectos de deducción para determinar la renta imponible, debe entrarse a valorar los medios de prueba receptados dentro del proceso, que constituyan prueba conducente para establecer las afirmaciones realizadas por los sujetos del proceso, en orden a su relevancia. En ese sentido, se receptaron los siguientes: a) Expediente administrativo número dos mil cuatro guión diecinueve guión cero uno guión
establecer las afirmaciones realizadas por los sujetos del proceso, en orden a su relevancia. En ese sentido, se receptaron los siguientes: a) Expediente administrativo número dos mil cuatro guión diecinueve guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero cero treinta y siete. Dentro de tal expediente, a folios a del cincuenta y siete (57) al sesenta (60), se encuentra incorporada fotocopia simple de la escritura pública número doscientos dos autorizada en la ciudad de Guatemala el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Notario José Emilio Sánchez Conde, la cual contiene contrato de arrendamiento de inmueble celebrado por la Inmobiliaria Lim, Sociedad Anónima y Banco Americano, Sociedad Anónima. De este documento, dado su carácter de auténtico al emanar por autorización de parte de Notario, produce fe y hace plena prueba, y demuestra el vínculo contractual existente entre las personas jurídicas contratantes que celebraron contrato de arrendamiento, surgiendo de éste todas aquellas obligaciones y estipulaciones pactadas y las que contempla la ley civil en relación a los arrendamientos de bienes inmuebles. A los efectos de fijar las partes del contrato –se reiterason las antes apuntadas, Inmobiliaria Lim, Sociedad Anónima y Banco Americano, Sociedad Anónima; b) Fueron adquiridos en la etapa procesal concerniente a la prueba, los documentos ofrecidos por la parte actora e individualizados en su memorial de demanda y ratificados como pruebas en su memorial fechado nueve de marzo de dos mil siete, el cual fuera resuelto conforme decreto de fecha doce de marzo de dos mil siete y tenidos como medios de prueba con citación a la parte contraria. Enjuiciados hechos, medios de prueba afirmaciones de las
de marzo de dos mil siete, el cual fuera resuelto conforme decreto de fecha doce de marzo de dos mil siete y tenidos como medios de prueba con citación a la parte contraria. Enjuiciados hechos, medios de prueba afirmaciones de las partes, el Tribunal arriba a la convicción de no poder aceptar la tesis sostenida por al (sic) Superintendencia de Administración Tributaria para efectuar el ajuste formulado al Impuesto Sobre la Renta, a la renta imponible declarada del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil por gastos no deducibles en concepto de arrendamiento, agua luz y comunicaciones, toda vez, si bien es cierto que para aplicar tal ajuste se basó en: ‘…en virtud que se comprobó que la contribuyente absorbió el 100% de los gastos indicados, cuando en las instalaciones de la recurrente también funciona la entidad denominada Financiera de Inversión, Sociedad Anónima’, también lo es que la demandada no demostróde manera fehaciente que la obligada tributariamente al deducir los gastos de mérito inobservó lo previsto en el citado inciso del referido artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el sentido de no probar que dichos gastos no fueron ‘para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas’, es decir, no aplicó los principios de la carga procesal de la prueba, que prescribe que quien afirma debe probar los extremos de sus aserciones y, en el caso de sub iúdice, la parte actora demostró que estaba obligada por relación contractual celebrada por su arrendante a pagar los servicios de que goza el inmueble –agua y energía eléctricay aquellos referidos a comunicaciones –servicios telefónico y móvil-. En adición, es de indicar, que lo manifestado al celebrar el contrato de arrendamiento
su arrendante a pagar los servicios de que goza el inmueble –agua y energía eléctricay aquellos referidos a comunicaciones –servicios telefónico y móvil-. En adición, es de indicar, que lo manifestado al celebrar el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública ya identificada, y referido a la expresión: ‘está actualmente ocupado en arrendamiento por el Banco Americano, Sociedad Anónima y Financiera de Inversión, Sociedad Anónima’ (cláusula primera, in fine), no desvirtúa la premisa legal antes enunciada, sino corrobora únicamente lo aceptado por la demandante, pero, se repite, la inacción de la autoridad tributaria de demostrar categóricamente el supuesto predicho, hace nugatoria la argumentación hecha valer para formular el ajuste de mérito, toda vez que no puede aceptarse, asimismo, que una decisión como la tomada por la autoridad tributaria se base en presunciones, sin establecer fehacientemente la obligación tributaria y a quien le compete, lo cual nace nugatoria cualquier actuación realizada en ese (sic) sede administrativa. Y, en tal sentido, debe pronunciarse el Tribunal ante la falta de prueba útil y eficaz para determinar la obligación tributaria relativa al ajuste formulado de conformidad con lo prescripto (sic) en el artículo treinta y nueve, literal a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Con base en lo considerado y fundamentado en lo que manda el artículo ciento setenta y cinco (175) del Código Tributario, el Tribunal debe revocar en su totalidad la resolución
número ochocientos veintidós guión dos mil cinco dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha once de octubre de dos mil cinco.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad recurrente, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia: I.- Aplicación indebida de la ley, según inciso 1º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. II.- Violación de ley según inciso 1º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “…La Sala sentenciadora cometió aplicación indebida del artículo treinta y ocho literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debido a dos razones: 1°) El artículo a) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que las personas jurídicas, patrimonios y entes determinan su renta neta, deduciendo de su renta bruta, los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, por los conceptos de: a) Costos de producción y de ventas de mercancías y de los servicios que se hayan prestado. Sin embargo, como esa Honorable Cámara Civil puede apreciar de las actuaciones administrativas, el ajuste no versaba sobre la deducción de costo de producción, ni acerca de las ventas de mercancías ni de los servicios que se prestaron por el Banco Americano, Sociedad Anónima. El ajuste versó sobre los gastos que dedujo de
ajuste no versaba sobre la deducción de costo de producción, ni acerca de las ventas de mercancías ni de los servicios que se prestaron por el Banco Americano, Sociedad Anónima. El ajuste versó sobre los gastos que dedujo de su renta bruta en concepto de arrendamiento, agua, luz y comunicaciones. Por lo que se puede evidenciar de manera contundente la equivocación de la Sala sentenciadora de haber seleccionado una norma que no encuadra dentro del hecho controvertido, pues el fundamento legal utilizado por la Sala para efectuar su análisis regula la deducibilidad de costos de producción y venta de mercancía y prestación de servicios, pero no sobre gastos de arrendamiento y de servicios públicos. Por lo que no se estaba discutiendo costo de producción, ni las ventas de mercancías ni prestación de servicios, sino que todo lo contrario, los gastos en servicios que eroga la entidad. 2°) Otra razón para invocar este vicio de Aplicación Indebida del artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta radica en que el precepto que se copió en forma literal en el CONSIDERANDO V) de la sentencia de mérito, es el primer párrafo de artículo 38 que fue incorporado por el Decreto 18-2004 del Congreso de la República, vigente a partir del uno de julio de dos mil cuatro, y como esa Honorable Cámara Civil puede constatar en las actuaciones administrativas, el período objeto del ajuste es el comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil. Por lo tanto, es evidente el vicio en que incurre la Sala sentenciadora, pues aplicó indebidamente un precepto legal que por la vigencia de las leyes en el tiempo no debió aplicarse. La doctrina legal de esa Honorable Cámara Civil dispone que: ‘Cabe Aplicación
vicio en que incurre la Sala sentenciadora, pues aplicó indebidamente un precepto legal que por la vigencia de las leyes en el tiempo no debió aplicarse. La doctrina legal de esa Honorable Cámara Civil dispone que: ‘Cabe Aplicación indebida de la ley cuando el juzgador aplica una norma legal que no encuadra dentro de los hechos controvertidos’. Asimismo, esta norma se invocó por la Sala sentenciadora como fundamento legal para empezar su análisis dentro del CONSIDERANDO V) de la sentencia ahora recurrida, por lo que es contundente para el fallo emitido y que ahora es impugnado. Se considera que la infracción de la ley radica en que se seleccionó una norma que no tiene relación con loshechos controvertidos, además de haberse invocado por la Sala sentenciadora una norma aún no vigente para el período auditado.” VIOLACIÓN DE LEY Al respecto de este submotivo, la entidad recurrente argumentó: “…En la sentencia de mérito, la Sala sentenciadora cometió el vicio de fondo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE LITERAL A) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en virtud que al haber aplicado indebidamente el artículo 38 primero párrafo y literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Honorable Sala dejó de aplicar la norma que era procedente en el presente caso, por las siguientes razones: 1°) Según las actuaciones administrativas que fueron diligenciadas por mi representada, el ajuste tiene como fundamento legal el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado, que establecía: ‘Articulo 39.- Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se
ajuste tiene como fundamento legal el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado, que establecía: ‘Articulo 39.- Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: A) Los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad y operación que de lugar a rentas gravadas’. Como se puede observar, el precepto aplicable a los hechos controvertidos en el proceso contencioso administrativo número setenta y seis guión dos mil seis (76-2006) es el artículo treinta y nueve literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado. No siendo aplicable el artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por el artículo 12 del Decreto 18-2004 del Congreso de la República de Guatemala, que estuvo vigente a partir del uno de julio de dos mil cuatro, y por lo tanto, no aplicable al ajuste al Impuesto Sobre la Renta formulado por mi representada al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil. 2°) Porque además de ser el fundamento legal del ajuste formulado, es el precepto adecuado y relacionado con la deducción de costos y gastos no deducibles, que es precisamente el hecho comprobado…” ANÁLISIS Que siendo la casación un recurso extraordinario, la normativa que lo regula tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden
invocarse, los cuales provocan el estudio de fondo correspondiente, si el planteamiento de la tesis que se formula, se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación, invocando los motivos de fondo de aplicación indebida y violación de ley, establecidos en el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dada las características del recurso objeto de estudio y el enfoque de los planteamientos, se analizará conjuntamente dichos submotivos.En primer lugar, debe señalarse que el vicio de aplicación indebida, consiste en un error en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien se equivoca al discernir sobre las normas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos, seleccionando una norma que no es aplicable a la situación de hecho que se analiza. Al hacer el examen comparativo de la tesis sustentada por la recurrente, con la sentencia impugnada, se advierte que, efectivamente, la Sala, dentro de los fundamentos legales del fallo citó el artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, norma que la recurrente denuncia aplicada indebidamente, porque aduce que el ajuste no versaba sobre la deducción de costo de producción ni acerca de las ventas de mercancías ni de los servicios que se hayan prestado por el Banco Americano, Sociedad Anónima. El ajuste versó sobre los gastos que dedujo de su renta bruta en concepto de arrendamiento,
agua, luz y comunicaciones. Por lo que se puede evidenciar la equivocación de la Sala sentenciadora en haber seleccionado una norma que no encuadra dentro del hecho controvertido. Con relación a la tesis que sustenta la casacionista, expuesta en el párrafo anterior, cabe hacer las siguientes acotaciones: el artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el que se fundamentó la Sala para emitir su fallo, dispone que son deducibles de la renta bruta, entre otras cosas, el supuesto que causa la controversia que es “los servicios que le hayan prestado”, siempre que los mismos sirvan para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas. Por lo anterior, es menester establecer el concepto “servicios”, que no es más que las acciones que realizan otras personas y que deben ser consumidas en el momento y lugar de su producción, aunque muchas actividades de servicios implican el consumo simultáneo de otros bienes tangibles. Suele clasificarse a los servicios, por tal motivo, entre los bienes no transables o transferibles. Asimismo, en la estadística macroeconómica, se clasifican como personales o sociales, según los destinatarios y las características de los mismos. A la segunda categoría pertenecen los servicios públicos, aunque generalmente en un sentido poco estricto: entre ellos se engloban las actividades de suministro de agua y energía, salud, educación, alumbrado público, etc. Esto significa pues, que estos servicios deben tener relación de causalidad con las actividades productoras de renta; y en el caso que nos ocupa al tratarse de una entidad
bancaria, se puede considerar que el arrendamiento, agua, luz y comunicaciones, son necesarias para la realización de su actividad principal, es decir, que sin estos servicios no podría funcionar y menos conservar la fuente productora de rentas. Por tales razones, se establece que el artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es la norma aplicable al presente caso, ya que la Salasentenciadora, adecuó correctamente la relación existente entre los hechos y la norma que los regula, como quedo ampliamente explicado. Con relación a que la Sala sentenciadora aplicó la reforma del primer párrafo del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenido en el Decreto 182004 del Congreso de la República; y que no podía aplicarlo por no tener vigencia en el momento de que se realizaron los ajustes; se establece que, si bien es cierto la sala menciona este párrafo, también lo es que en esencia la reforma regula lo mismo que el artículo original, por lo que no modifica el fondo de la controversia y no tiene ninguna incidencia en el fallo de la Sala. En consecuencia deviene la improcedencia del submotivo invocado. En cuanto al submotivo de violación de ley, procede éste cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la administración
submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la administración tr