597-2010 09032012 Juan Francisco Alonzo Osorio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 597-2010 09032012 Juan Francisco Alonzo Osorio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
09/03/2012 – CIVIL
597-2010
Recurso de casación interpuesto por JUAN FRANCISCO ALONZO OSORIO, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el veintisiete de septiembre de dos mil diez. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA • Cuando se denuncia infracción por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, el recurrente debe indicar de forma clara y precisa cuáles reglas dejaron de aplicarse, para que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo correspondiente.
VIOLACIÓN DE LEY
- No procede el submotivo de violación de ley si el vicio denunciado tiene como sustento argumentos propios de quebrantamiento substancial del procedimiento. • No puede prosperar el submotivo de violación de ley cuando las normas que se denuncian como infringidas son de carácter procesal.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil doce. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por JUAN FRANCISCO ALONZO OSORIO, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintisiete de septiembre de dos mil diez, dentro de los juicios acumulados identificados con los números C dos guión dos mil cinco guión mil novecientos veintiséis y cuatrocientos diecinueve guión noventa y tres (C2-2005-1926 y 419-93).
ANTECEDENTES
I Primera Instancia
dos mil cinco guión mil novecientos veintiséis y cuatrocientos diecinueve guión noventa y tres (C2-2005-1926 y 419-93).
ANTECEDENTES
I Primera Instancia
A. Amparo Elvira Castillo Zenteno de Alonzo promovió, el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, juicio ordinario de nulidad de una inscripción de dominio número cuatro, de la finca urbana inscrita con el número veintiséis mil doce (26,012), folios noventa y siete (97) del libro quinientos sesenta y ocho (568) del departamento de Guatemala, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil; asimismo, el catorce de marzo de dos mil cinco promovió, ante elJuzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil juicio ordinario de nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número ocho, autorizada el veinte de enero de mil novecientos ochenta y siete por el Notario Manuel Lisandro Berganza. Ambos expedientes fueron acumulados.
B. El diez de septiembre de dos mil nueve, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia de los juicios acumulados y declaró sin lugar la demanda ordinaria promovida por la demandante.
II Segunda Instancia
A. Amparo Elvira Castillo Zenteno, interpuso recurso de apelación ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, contra la sentencia emitida el diez de septiembre de dos mil nueve por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala dentro de los juicios acumulados mencionados anteriormente.
B. El veintisiete de septiembre de dos mil diez, la Sala Primera de la Corte de
de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala dentro de los juicios acumulados mencionados anteriormente.
B. El veintisiete de septiembre de dos mil diez, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dictó sentencia y declaró con lugar la demanda ordinaria planteada y como consecuencia nula la escritura pública número ocho y la inscripción de dominio número cuatro del Registro General de la
Propiedad de la Zona Central.
C. Contra la sentencia mencionada, Juan Francisco Alonzo Osorio interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión de declarar con lugar la demanda promovida, argumentó: « -III-: Al efectuar el análisis respectivo, se determina que la pretensión de la actora es declarar la nulidad del negocio jurídico anteriormente indicado y la nulidad de la cuarta inscripción de dominio citada con antelación, para lo cual se establece que dentro del proceso de mérito la parte actora solicitó como medio de prueba el dictamen de expertos, el cual fue rechazado para su trámite por la Juez A-quo por no mediar el tiempo necesario para que se efectuara el mismo, razón por la cual la parte actora en el momento procesal oportuno, protestó el rechazo al medio de prueba anteriormente indicado, y al momento de conferirse la audiencia respectiva en esta instancia, solicitó que se diligenciara el medio de prueba de dictamen de expertos, con fundamento en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el mismo fue protestado de conformidad con la norma anteriormente citada, razón por la cual este Tribunal en su momento procesal respectivo, admitió para su trámite el diligenciamiento
artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el mismo fue protestado de conformidad con la norma anteriormente citada, razón por la cual este Tribunal en su momento procesal respectivo, admitió para su trámite el diligenciamiento de la prueba de expertos, el cual versó sobre la autenticidad o no de la firma que calza el documento en litigio, para lo cual se procedió de conformidad con lo regulado en los artículos 164 y 165 de la ley ibid, por lo que esta Sala nombró como experto de la actora al perito Abogado Jose (sic) Francisco Yax Ajpacaja,sin embargo, la parte demandada no propuso ningún experto, por lo que este Tribunal designó como tercero en discordia al experto William Walter Fuentes Orozco, expertos que en su momento procesal rindieron el informe respectivo de conformidad con la ley. –IVRegula el artículo 1251 del Código Civil que: “El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.”, estipula el artículo 1257 del citado cuerpo legal que: “Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiera causado el vicio.”, el artículo 1301 de la ley ibid, que: “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia.” En el caso sub-judice se establece que luego de valorar el medio de prueba que fue protestado en primera instancia y recibido en este Tribunal
expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia.” En el caso sub-judice se establece que luego de valorar el medio de prueba que fue protestado en primera instancia y recibido en este Tribunal consistente en dictamen de expertos, y conferirle el valor probatorio de conformidad con la ley, se arriba a la conclusión que el recurso de apelación debe de ser acogido y revocar la sentencia impugnada, toda vez, que la escritura pública número ocho objeto de litis, no cumple con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para que el negocio jurídico sea valido (sic), se requiere la capacidad del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto licito (sic); situaciones que no se aplican a dicho negocio toda vez que al analizar los dictámenes emitidos por los expertos nombrados, ambos arribaron a la conclusión de que la firma que calza el documento impugnado es falsa, con lo cual se establece que la señora Amparo Elvira Castillo Zenteno no dio su consentimiento para que se realizara dicho negocio, por lo que este Tribunal determina que se debe de revocar la sentencia apelada y declarar con lugar la demanda; asimismo se debe de ordenar que se cancele la cuarta inscripción realizada en el Registro General de la Propiedad sobre la finca veintiséis mil doce, folio noventa y siete del libro quinientos sesenta y ocho de Guatemala».
EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL
RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada e invocó los submotivos de error de derecho en la apreciación de la prueba estimando infringido el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil y violación de los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, 147 de la Ley del Organismo Judicial y 32 del Código de Notariado, con asidero en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO IERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. El recurrente para este submotivo argumentó lo siguiente: «… CITO COMO INFRINGIDO EL ARTÍCULO 170 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107) que dice: “El dictamen de los expertos, aún cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso.” Conforme lo preceptuado en esta norma, la prueba consistente en el dictamen de expertos debe valorarse conforme el sistema de la sana critica. El tribunal de segunda instancia que dictó la sentencia impugnada infringió este artículo porque no valoró la prueba de conformidad con la sana crítica. En el mundo del derecho, se reconocen varios sistemas de valoración de la prueba como el de la prueba legal o de la prueba tasada, el de la libre convicción y el de la sana critica. El tratadista uruguayo Eduardo J. Couture nos dice en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” que las reglas de la sana critica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de
nos dice en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” que las reglas de la sana critica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última. (…) En el presente caso, el tribunal de segunda instancia infringió el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil cuando dictó la sentencia impugnada pues no valoró el dictamen de los expertos conforme las reglas de la sana critica. En efecto: al encontrarse el proceso en trámite en la segunda instancia, la actora solicitó que se diligenciara el medio de prueba de dictamen de expertos, nombrando dicho tribunal como experto de la actora al perito José Francisco Yax Ajpacaja y como tercero en discordia al experto William Walter Fuentes Orozco, quienes posteriormente rindieron su dictamen. Al dictar sentencia de segunda instancia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, en un único considerando identificado con el romano IV dicha Sala Primera declaró: “Al analizar los dictámenes emitidos por los expertos nombrados, ambos arribaron a la conclusión de que la firma que calza el documento es falsa, con lo cual se establece que la señora Amparo Elvira Castillo Zenteno no dio su consentimiento para que se realizara dicho negocio, por lo que este tribunal determina que se debe revocar la sentencia apelada y declarar con lugar la demanda…” Como se ve, el tribunal no aplicó las reglas de la sana critica pues
con un criterio simplista, sin hacer ningún estudio ni análisis de los dictámenes de los expertos se limitó en forma muy escueta a declarar que los expertos llegaron a la conclusión de que la firma que calza el documento es falsa y que por eso se revoca la sentencia de primera instancia. Los señores Magistrados que integran el tribunal de segundo grado infringieron el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil que ordena que el dictamen de los expertos, aún cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presente todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. Si hubieran aplicado la sana critica, los Magistrados deberían haber analizado si elprocedimiento empleado por los peritos fue el más adecuado, si tuvieron a la vista firmas indubitadas para hacer posible el cotejo de las firmas cuestionadas, si el método que utilizaron los expertos para la confrontación de firmas fue el mejor para llegar a resultados valederos, si el análisis empleado es en consecuencia critico comparativo para obtener mejores resultados, etcétera. Nada de esto hicieron los señores Magistrados sino que de una manera muy simple, con mucha ligereza dijeron que la conclusión de los expertos era de la firma de la actora era falsa y que esto era suficiente para revocar el fallo venido en grado. No tomaron en cuenta que el dictamen del señor José Francisco Yax Ajpacaja reconoce que no es posible determinar por el aspecto físico de las manchas de tintas que se hayan sobre partes de la firma cuestionada, si tales manchas con producto de un hecho fortuito o si se deben a un maniobra intencional. En la misma forma se pronunció el experto William Walter Fuentes Orozco quien también reconoce que no es posible determinar por el estado físico de las manchas de tinta que se
hecho fortuito o si se deben a un maniobra intencional. En la misma forma se pronunció el experto William Walter Fuentes Orozco quien también reconoce que no es posible determinar por el estado físico de las manchas de tinta que se hayan sobre partes de la firma cuestionada, si tales manchas son producto de un hecho fortuito o se deben a un maniobra intencional, la cual se encuentra al final de la escritura pública número ocho faccionada en el protocolo del Notario Manuel Lisandro Berganza Sandoval, de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y siete. Tampoco tomaron en cuenta que la juzgadora al dictar el fallo de primera instancia de fecha diez de septiembre de dos mil nueve declaró que “efectivamente dicha escritura se encuentra suscrita por dos personas y autorizada por el Notario relacionado cuyas firmas son ilegibles y una de ellas se encuentra parcialmente manchada con tinta azul, siendo imposible para quien juzga reconocer que realmente no fue suscrita por la demandante, toda vez que ni con un medio científico de prueba se lograría determinar si la firma que aparece en dicho instrumento le corresponde o no, o fue puesta del puño y letra de la actora…” Es evidente que no se valoró el medio de prueba consiste en dictamen de expertos conforme el sistema de la sana critica pues en la sentencia impugnada no se analizó con seriedad y detenimiento los referidos dictámenes, no se hizo uso de la lógica y de la experiencia, por lo que se infringió el artículo
170 del Código Procesal Civil y Mercantil y como consecuencia, el presente recurso de casación debe ser declarado con lugar». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes argumentaron: A) Juan Francisco Alonzo Osorio reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. B) Amparo Elvira Castillo Zenteno expuso: «En el caso que nos ocupa, es EVIDENTE que la compareciente en ningún momento manifesté mi voluntad de otorgar División del Haber Conyugal (sic) con mi aún esposo el señor Juan Francisco Alonzo Osorio, por medio del cual transferí los derechos de propiedadque me asisten sobre el inmueble objeto del presente Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico, ya que como se demuestra fehacientemente con el Medio de Prueba de Dictamen de Expertos (sic) que fuera debidamente ofrecido, propuesto y diligenciado dentro del expediente setenta y uno guión dos mil diez ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, y del cual obra en autos los Dictámenes Grafotécnicos respectivos, la firma que aparentemente me identifica a la compareciente en la escritura pública número ocho, autorizada en esta ciudad el veinte de enero de mil novecientos ochenta y siete, ante los oficios del Notario Manuel Lisandro Berganza ES TOTALMENTE FALSA. III) Por lo anteriormente expuesto a ustedes honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicito que en los términos relacionados y con las argumentaciones vertidas de mi parte se tengan por presentados los alegatos respectivos con su respectiva doctrina legal, y que se proceda al análisis del expediente de mérito debiéndosele dar valor
los términos relacionados y con las argumentaciones vertidas de mi parte se tengan por presentados los alegatos respectivos con su respectiva doctrina legal, y que se proceda al análisis del expediente de mérito debiéndosele dar valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos, propuestos y diligenciados (…) se declare SIN LUGAR el Recurso de Casación referido con antelación, en virtud de que la sentencia recurrida se encuentra apegada a derecho con base a las garantías y principios doctrinarios, procesales y constitucionales, y en consecuencia se CONFIRME la sentencia venida en grado, condenándose al recurrente al pago de las costas procésales (sic), certificándose lo resuelto y remitiendo la misma junto con los autos al órgano jurisdiccional de origen».
ANÁLISIS DE LA CÁMARA El error de derecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativa, que consiste precisamente en que el juzgador atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad, y a pesar de ello, el juez le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. El recurrente argumenta que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, con relación a los dictámenes de los expertos José Francisco Yax Ajpacaja y William Walter Fuentes Orozco y estima infringido el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece reglas de estimativa probatoria. Es menester señalar que el recurso de casación por ser un recurso de carácter extraordinario, en su planteamiento deben observarse algunos
Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece reglas de estimativa probatoria. Es menester señalar que el recurso de casación por ser un recurso de carácter extraordinario, en su planteamiento deben observarse algunos aspectos de orden técnico-jurídico, que permita tener los elementos suficientes para realizar el estudio comparativo respectivo. Por lo que, al examinar los argumentos vertidos por el recurrente en el recurso de casación, esta Cámara advierte que este planteamiento es deficiente, ya que la tesis no es clara y precisa al indicar por qué se estima infringido dicho artículo; asimismo, no se adecúa a latécnica inherente a este medio de impugnación y específicamente al submotivo invocado, pues esta Cámara ha sustentado el criterio de que cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba y se estima infringido algún artículo que regula las reglas de la sana crítica, se debe tener presente que, para que el planteamiento se considere completo y pueda prosperar, no solo se deben individualizar sino también se deben exponer de forma clara y precisa las reglas de la sana critica que se estiman infringidas, requisito que no se cumple en este caso, ya que el recurrente únicamente lo hace de forma general al exponer que no se hizo uso de la lógica y la experiencia. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas invocado no puede prosperar. En consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse.
CONSIDERANDO
II VIOLACIÓN DE LEY Para este submotivo el recurrente argumentó: «… A) Cito como infringido el artículo 147, literal e) de la Ley del Organismo Judicial (Decreto número 2-89 del
casación objeto de estudio debe desestimarse.
CONSIDERANDO
II VIOLACIÓN DE LEY Para este submotivo el recurrente argumentó: «… A) Cito como infringido el artículo 147, literal e) de la Ley del Organismo Judicial (Decreto número 2-89 del Congreso de la República) que dice: “Las sentencias se redactarán expresando: (…) e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, CONGRUENTES con el objeto del proceso (…) Esta norma se violó por el tribunal de segunda instancia porque la parte resolutiva de la sentencia impugnada no es congruente con el objeto del proceso. CONGRUENCIA, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio.” (…) En el presente caso, la sentencia impugnada de segunda instancia infringe notoriamente el artículo 147, literal e) de la Ley del Organismo Judicial, porque no tiene congruencia con las demandas presentadas en mi contra por la señora Amparo Elvira Castillo Zenteno. En efecto: en la primer demanda la actora solicita que al dictar sentencia, el tribunal declare nulidad de la inscripción de dominio sobre un inmueble en el Registro General de la Propiedad; y en la segunda demanda la actora solicita que al dictar sentencia se declare que el negocio jurídico de disolución del régimen de comunidad de gananciales contenido en escritura pública que identifica es nulo. Como se ve, en ningún momento la actora está pidiéndole al tribunal que declare la nulidad de un instrumento público autorizado por Notario en ejercicio, lo que constituye una notoria violación a la ley citada. Es más, en el propio fallo de segunda instancia
momento la actora está pidiéndole al tribunal que declare la nulidad de un instrumento público autorizado por Notario en ejercicio, lo que constituye una notoria violación a la ley citada. Es más, en el propio fallo de segunda instancia que se impugna dice: “HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La nulidad de la inscripción de dominio número cuatro del Registro de la Propiedad; b) Nulidad del negocio jurídico que ampara la inscripción número cuatro del Registro de la Propiedad del bien inmueble objeto del presente proceso”. Lo anterior significaque nunca estuvo en discusión o litigio la validez de la escritura pública número ocho que en esta ciudad autorizó el Notario Manuel Lisandro Berganza Sandoval.” No dice en que fecha fue otorgada la escritura, por lo que es IMPRECISA, ya que cada año se inicia una nueva numeración por lo que existen muchas escrituras con el número ocho, lo que constituye otra violación al precepto legal citado. SE VIOLO (sic) EL ARTICULO (sic) 26 DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: Cito también como infringido el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107) que se denomina CONCORDANCIA ENTRE LA PETICION (sic) Y EL FALLO y expresa: “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solo pueden ser propuestas por las partes.” Estimo que se infringió esta norma legal porque no hay conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones formuladas por la actora en sus demandas. Si la señora Amparo Elvira Castillo Zenteno pide en una demanda la cancelación de una inscripción registral y en
hay conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones formuladas por la actora en sus demandas. Si la señora Amparo Elvira Castillo Zenteno pide en una demanda la cancelación de una inscripción registral y en otra la nulidad de un convenio de liquidación del patrimonio conyugal; y el tribunal resuelve declarando la nulidad de un instrumento público, es evidente que no existe el principio de congruencia, violándose las leyes que cito como infringidas y dictando una sentencia ULTRAPETITA que otorga más de lo pedido. No debe confundirse el continente con el contenido por ser cosas muy diferentes; si lo comparamos con un vaso de agua, el continente es el vaso y el contenido es el líquido que está dentro del mismo. Si la actora pidió la nulidad de un convenio de liquidación conyugal (que es el contenido), y el tribunal no accedió a ello sino que declaró la nulidad del instrumento público (que es el continente) es notorio que el fallo es defectuoso por pronunciarse sobre algo que no está en litigio y como consecuencia debe revocarse. C) SE VIOLO (sic) EL ARTICULO (sic) 32 DEL CODIGO (sic) DE NOTARIADO: Cito también como violado el artículo 32 del Código de Notariado (decreto número 314 del Congreso de la República) que dice: “La omisión de las formalidades esenciales en instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años contados desde la fecha de su otorgamiento. Se violó este artículo, en primer lugar, porque la sentencia impugnada de segunda instancia, al declarar nulo el instrumento público número ocho autorizado en esta
dentro del término de cuatro años contados desde la fecha de su otorgamiento. Se violó este artículo, en primer lugar, porque la sentencia impugnada de segunda instancia, al declarar nulo el instrumento público número ocho autorizado en esta ciudad por el Notario Manuel Lisandro Berganza Sandoval con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y siete, no dice cual de las formalidades esenciales se omitió, que están contenidas en el artículo 31 del Código de Notariado tales como el lugar y fecha del otorgamiento, el nombre y apellidos de los otorgantes, la relación del acto o contrato con sus modalidades y las firmas de los que intervienen en el acto o contrato. El Tribunal de segunda instancia está obligado a expresar cual formalidad esencial se omitió y al no hacerlo infringió elprecepto legal citado. En segundo lugar, dicho instrumento público fue autorizado el veinte de enero de mil novecientos ochenta y siete y por lo tanto, al declararse nulo en la sentencia impugnada se está violando la ley mencionada por haber transcurrido con exceso el plazo que señala la ley. En tal virtud, al haberse infringido las leyes que cito como violadas, el presente recurso de casación debe ser declarado con lugar y hacerse las demás declaraciones que señala la ley». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes argumentaron: a. Juan Francisco Alonzo Osorio reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. b. Amparo Elvira Castillo Zenteno argumentó: «…« …2.1.1. En cuanto a la vulneración del Artículo (sic) 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial. (…) Al respecto me permito manifestar que no tiene sustento
b. Amparo Elvira Castillo Zenteno argumentó: «…« …2.1.1. En cuanto a la vulneración del Artículo (sic) 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial. (…) Al respecto me permito manifestar que no tiene sustento fáctico ni legal lo argumentado por el demandando en ese sentido, toda vez, que del análisis de la sentencia recurrida se puede determinar que lo considerado por los Magistrados de Sala y lo resuelto por los mismos es totalmente congruente y preciso, al Declarar (sic) con lugar la demanda ordinaria (lo cual trae implícito el hecho que consiste en un Juicio Ordinario Acumulado que se compone y forma un solo proceso la demanda de Nulidad de la Inscripción de Dominio sobre un inmueble en el Registro General de la Propiedad (…) en consecuencia es evidente que la escritura pública al contener un negocio jurídico falso e inexistente al carecer del requisito esencial de consentimiento es NULA al igual que la inscripción operada por parte del Registro de la Propiedad. 2.1.2. En cuanto a la vulneración del Artículo (sic) 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. (…) Al respecto cabe mencionar que la Sala en ningún momento resolvió mas (sic) de lo pedido por mi persona –ultrapetit (sic)- , como pretende hacer creer la parte demandada, ya que a contrario sensu la Sala resolvió menos de lo pedido –minuspetit (sic)- ya que como podrán apreciar en su momento los honorables Magistrados de la Cámara Civil, la Sala obvió resolver algunos puntos de lo que fue pedido en su momento por la parte actora, de ahí deviene que tuve interponer Recurso de Ampliación (sic) en contra de la sentencia proferida por ellos mismos,
Sala obvió resolver algunos puntos de lo que fue pedido en su momento por la parte actora, de ahí deviene que tuve interponer Recurso de Ampliación (sic) en contra de la sentencia proferida por ellos mismos, mediante memorial de fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez, el cual fuera resuelto mediante Auto (sic) de fecha diez de noviembre de dos mil diez. 2.1.3 En cuanto a la vulneración del Artículo (sic) 32 del Código de Notariado (…) Al respecto me permito manifestar que es totalmente falso lo argumentado en este punto por el demandado en la interposición de su recurso (…) en primer lugar, en cuanto a que la sentencia recurridadeclaró nulo un INSTRUMENTO PÚBLICO, y en segundo lugar, en cuanto a que el instrumento público que según él fue declarado nulo autorizado supuestamente por el Notario MANUEL LISANDRO BERGANZA SANDOVAL, ya que del análisis de la Sentencia (sic) recurrida se desprende que en ningún momento fue resuelto por el Tribunal A quo lo indicado falazmente por la parte demandante, con lo que se evidencia que tratan de sorprender en su buena fe a los (…) Magistrados de la Cámara Civil a quienes me dirijo. (…) lo argumentado por la parte demandada no tiene sustento ni asidero legal ya que como bien lo ha manifestado en diversos oportunidades los hechos sujetos a proceso son la Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico y no de un Instrumento Público como hace creer». ANÁLISIS DE LA CÁMARA El submotivo de violación de ley se configura cuando en la sentencia recurrida el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado
El submotivo de violación de ley se configura cuando en la sentencia recurrida el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contravinie