597-2016 09032017 Sandra Elizabeth Sanchez Prera de Carrillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 597-2016 09032017 Sandra Elizabeth Sanchez Prera de Carrillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
09/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
597-2016
Recurso de casación interpuesto por SANDRA ELIZABETH SÁNCHEZ PRERA DE CARRILLO, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de julio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Aplicación indebida de ley e interpretación errónea de la ley. a) Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando en la sentencia impugnada no se realiza aplicación de la norma que la casacionista estima aplicada indebidamente. b) No procede el submotivo de interpretación errónea de la ley, en razón de ser excluyente con el caso de procedencia de aplicación indebida de ley, al estimar que se infringió la misma norma, la cual no fue aplicada por la Sala sentenciadora. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de julio de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Sandra Elizabeth Sánchez Prera de Carrillo.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación por medio de su personera Nancy Sulema García Flores y la empresa mercantil Publimer.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala, por medio del Juzgado de Asuntos Municipales, el veinticuatro de mayo de dos mil diez, emitió resolución por medio de la cual sancionó a la señora Sandra Elizabeth
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala, por medio del Juzgado de Asuntos Municipales, el veinticuatro de mayo de dos mil diez, emitió resolución por medio de la cual sancionó a la señora Sandra Elizabeth Sánchez Prera de Carrillo y a la entidad Publimer al pago de multa por el monto de cincuenta mil quetzales por haber constituido una valla publicitaria sin contar con autorización municipal.
II. La entidad Publimer, por medio de su propietario Fredy Antonio Escobar Alvarado, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el veintitrés de abril de dos mil quince, en resolución emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. En contra de la resolución administrativa la señora Sandra Elizabeth Sánchez Prera de Carrillo interpuso demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda, y para el efecto consideró lo siguiente: «… los hechos sujetos a prueba son determinar: a) Si la señora demandante Sandra Elizabeth Sánchez Prera de Carrillo, previo a construir la valla de estructura unipolar contaba con la autorización y licencia de construcción municipal respectiva; b) Si previo a instalar la valla publicitaria en el inmueble ubicada en diagonal doce y/o Calzada Roosevelt trece guión setenta y nueve de la zona once del Municipio de Guatemala del Departamento de Guatemala, tenía obligación de obtener la autorización municipal que señala el artículo 13
del Decreto 34-2003 del Congreso de la República, Ley de Anuncios en Vías urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (…) «… En el presente caso, el Decreto 34-2003 del Congreso de la República, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, en sus artículos 13, 21 y 23 señalan entre otras cosas: para la colocación de cualquier anuncio debe obtenerse previamente el permiso escrito del propietario del terreno respectivo, si fuere privado, y la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada a extender el permiso en un plazo no mayor de quince días después de cumplir con los requisitos respectivos.Al examinar el expediente administrativo y las constancias procesales de esta instancia, se advierte que la demandante no cumplió con obtener previo a la instalación de la valla publicitaria objeto de la litis, la citada autorización municipal (…) »D) En la resolución que se controvierte, que el órgano administrativo demandado confirma la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales, dentro del expediente administrativo de marras, sin embargo, esta Sala advierte que el Juzgado de Asuntos Municipales al dictar su resolución, con fundamento en los artículos 13 y 14 del Decreto 34-2003, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, fija una multa de cincuenta mil quetzales exactos por instalar valla de estructura tipo unipolar aludida sin la respectiva autorización municipal. Además que la multa impuesta en quetzales que estimó es adecuada por
la faltas cometida (…) «… En el ejercicio de sus facultades esta Sala entra a considerar las excepciones perentorias presentada por la Municipalidad de Guatemala en su memorial de contestación de demanda en el sentido siguiente: »A) “Legitimación activa de la Municipalidad de Guatemala para ejercer la función de ordenamiento territorial dentro de su jurisdicción”, esta Sala estima que la excepción debe de denegarse pues la función de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo es la de garantizar la juridicidad de los actos de la Administración Pública como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de la República, en caso de contiendas por ellos mismos o sus resoluciones y aquellos que se deriven de contratos y concesiones administrativas y no las asignaciones que por mandato legal le son facultadas a las entidades del Estado, con ello se entiende que no es función de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo normar sobre las funciones de tales entidades. »B) “Incumplimiento de la Parte actora, Sandra Elizabeth Sánchez Prera de Castillo, se su obligación legal y contractual de obtener la licencia y autorización para instalar anuncio publicitario”, a este respecto se declara sin lugar, puesto que este Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene el imperativo constitucional de ser el contralor de la juridicidad de la administración pública, por lo que es su función determinar que los actos y resoluciones sean emitidos apegados a la ley y esos supuestos se encuentran ya determinados en las resoluciones que por medio del presente proceso son impugnados, habiendo ya resuelto sobre de ello la
entidad demandada. »C) “Reconocimiento tácito de la falta cometida y validez legal de la multa impuesta por la Municipalidad de Guatemala”; en este sentido esta Sala declara sin lugar la excepción perentoria enunciada pues del razonamiento que de ella se desprende como ya se indicó, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el garante de determinar que los actos y resoluciones sean emitidos apegados a la ley, con sus consideraciones, aplicaciones y alcances estando imposibilitado para conocer sobre si la entidad demandante tenía conocimiento o ignoraba su falta siendo así que es por medio del proceso administrativo que se resolvió dicho asunto no logrando probar la inexistencia de la falta cometida, siendo las resoluciones impugnadas las que son objeto de análisis de esta Sala (sic)…» MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo
Submotivos:
I. Aplicación indebida del artículo 61, incisos d y e del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala.
II. Interpretación Errónea del artículo 61, incisos d y e del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala.
CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida del artículo 61, incisos d y e del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala. Con respecto al submotivo invocado, la recurrente expuso: «… De acuerdo con lo ya mencionado, es necesario resaltar que el artículo 61 incisos “d” y “e” del Plan de Ordenamiento Territorial tiene rango inferior jerarquico frente a las leyes ordinarias, y por lo tanto no puede ni debe contradecir tales leyes ordinarias que
sean decretadas por el Congreso de la República en aplicación del artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece en su parte conducente que “………… Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos. Carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior”. En tal sentido recordemos que la doctrina establece que los reglamentos desarrollan las leyes, tal y por ende la respectiva municipalidad solo podría emitir ese tipo de normas jurídicas en RELACIÓN DIRECTA AL DESARROLLO DE CASOS CONCRETOS DEBIDAMENTE TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO MUNICIPAL UOTRAS LEYES RELACIONADAS, PERO NO EN RELACIÓN A LA LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES, CUYO ARTÍCULO 26 DISPONE QUE LE COMPETE AL ORGANISMO EJECUTIVO PROMULGAR EL REGLAMENTO DE ESA LEY ESPECIAL, de modo que lo preceptuado en el Plan de Ordenamiento Territorial no debe aplicarse al presente caso (submotivo) en función de que no puede contradecir una norma superior. En tal sentido, DICHO INCISO NO DEBE APLICARSE COMO CONSECUENCIA DE NO ENCONTRARSE DENTRO DEL RESPECTIVO REGLAMENTO DE LA LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES, el cual de todas maneras no existe, y tampoco es dable aplicar multas por faltas o infracciones por analogía, ya que las multas deben ser consecuencia de los casos debidamente determinados por las leyes (sic)…».
Alegaciones. La Procuraduría General de la Nación, manifestó; «… I.- Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, debido a que el recurrente expone el submotivo de aplicación indebida de la ley; lo cual es falso, en virtud que los Honorables Magistrados se sujetaron a la ley invocando nuestra ley suprema en la respectiva Sentencia, siendo esta la Constitución Política de la República específicamente el artículo 221, el cual les otorga la facultad, para conocer y dirimir litis en ámbito administrativo. Además no demuestra concretamente en qué versa la supuesta aplicación indebida de la ley, por parte de la honorable Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo. »II.- Adicionalmente la resolución objeto del proceso Contencioso Administrativo, emitida por la Municipalidad de Guatemala, la misma se encuentra dictada conforme a derecho, puesto que se aplicó el Código Municipal y El Decreto34-2003 del Congreso de la República, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares. »III.- Es importante mencionar que el Artículo 150 del Código Municipal le otorga la facultad a la Municipalidad de Guatemala, para sancionar a quienes transgredan la ley; así mismo el artículo 151 del mismo cuerpo legal autoriza a dicho órgano para que proceda a imponer multa por la inobservancia de sus preceptos; de manera que no tiene razón el demandante en cuanto a que dice que la Municipalidad emito una multa de manera “antojadiza”. El Decreto 34-2003 del Congreso de la República, Ley de Anuncios en
Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, en su artículo 13 establece, que debe tenerse la autorización por parte del propietario del inmueble, así como también autorización por parte de la Municipalidad de Guatemala, para la colocación de una valla publicitario, autorización con la que no contaba el Demandante (…) »IV.- En conclusión Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia dictada por los Magistrados de la Sala Quinta se dictó conforme a Derecho (...) »… Como consecuencia la interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que lleva el escrito, no existen y no están debidamente fundamentados. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…» La Municipalidad de Guatemala, se rechazó de plano el alegato por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud. I.2 Interpretación Errónea del artículo 61, incisos d) y e) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala. Con respecto al submotivo invocado, la casacionista indicó: «… De acuerdo con lo ya mencionado, en necesario resaltar que el artículo 61, incisos “d” y “e” del Plan de Ordenamiento Territorial tiene el carácter y el rango de reglamento municipal, cuyo contenido establece que obviamente existen obligaciones y responsabilidades tipificadas de naturaleza municipal; en cuyo caso debemos mencionar que esas obligaciones y responsabilidades son las que provengan de las leyes ordinarias o de los reglamentos que
desarrollen tales leyes ordinarias, y por lo tanto hay una interpretación errónea del alcance y del sentido del artículo 61 incisos “d” y “e” del Plan de Ordenamiento Territorial, cuyo contenido para el presente caso concreto se debería relacionar con las obligaciones y responsabilidades específicas que se derivan de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, y de su futuro reglamento que en la actualidad no se encuentra vigente. En tal sentido dicho artículo del Plan de Ordenamiento Territorial debe interpretarse en relación a las responsabilidades y obligaciones de la ley especial que corresponde, y es por ello que hay una interpretación incorrecta (sic)…». Alegaciones.La Procuraduría General de la Nación, expreso el mismo pronunciamiento que para el submotivo antes analizado. La Municipalidad de Guatemala, se rechazó de plano el alegato por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud. Análisis de la Cámara Debido a la forma de planteamiento del recurso de casación, se analizaran en forma conjunta los submotivos de aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley. El submotivo de aplicación indebida de la ley, ocurre cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso concreto. Se incurre en el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando se aplica la norma acertada, pero de
forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance, siendo necesario que la sentencia se haya basado en la norma que se señala como erróneamente interpretada. La casacionista expone como argumento, la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 61 incisos d) y e) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, porque de conformidad con el principio de jerarquía normativa contradice normas ordinarias, por lo que la multa impuesta es inviable. La Sala sentenciadora, al resolver la demanda contenciosa administrativa, analizó si la casacionista tenía autorización municipal para instalar la valla publicitaria y si la ley le obligaba a obtenerla de la municipalidad correspondiente y concluyó que sí tenía obligación de obtenerla y que no contaba con ella al momento de realizar la instalación. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. De lo antes anotado, al revisar lo considerado por la Sala, se advierte en los considerandos identificados con los numerales romanos II) y III), donde analiza la demanda contenciosa administrativa planteada hace
relación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y 13, 14, 21, 23 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, no haciendo mención alguna ni análisis respecto del artículo 61, incisos d) y e) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, norma que la casacionista estima fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente. En ese sentido, de conformidad con lo antes anotado, se advierte que en cuanto a los submotivos planteados existen deficiencias en el planteamiento, porque la casacionista estima como argumento toral, tanto en la interpretación errónea como en la aplicación indebida, una misma norma, lo cual técnicamente no es procedente, en virtud de que la doctrina de esta Cámara, ha sostenido que al plantear estos submotivos relacionados a una misma norma es improsperable, porque son excluyentes. Además, en cuanto a la norma estimada como infringida, se advierte que la misma no fue utilizada por la Sala al resolver, en ese sentido es imposible confrontar los argumentos planteados contra la sentencia impugnada, porque si el artículo denunciado no fue fundamento de lo resuelto, no puede considerarse que se ha aplicado indebidamente, como consecuencia en el mismo sentido, si la norma estimada como infringida no fue utilizada, no pudo haberse interpretado erróneamente. Asimismo, no obstante no expresar que interpone el submotivo de violación de ley, desarrolla en su
planteamiento la inaplicación de los artículos 4, 9 y 13 de la Ley del Organismo Judicial y 151 del Código Municipal; normas eminentemente procesales, lo cual de conformidad con la doctrina de esta Cámara, cuando se incurre en infracción a normas adjetivas, como las denunciadas no pueden discutirse en el fondo del asunto, pues para ello la ley contempla los casos de procedencia, cuando en la tramitación del proceso ha existido infracción al mismo. En cuanto al artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares, si fue aplicado por la Sala sentenciadora, por lo que no se puede alegar inaplicación de dicha norma y el artículo 1 de la misma ley, contiene el derecho en relación a los anuncios, lo cual no se discute en el presente caso, pues se encuentra en discusión el no obtener las licencias previas a colocar la valla publicitaria.Con base en lo antes anotado, la interponente incumple con requisitos que son determinantes para poder conocer el fondo del asunto, por lo que esta Cámara se ve en la imposibilidad de subsanar de oficio las deficiencias en el planteamiento del recurso. Las consideraciones precedentes permiten arribar a la conclusión de que los submotivos planteados son improcedentes y en consecuencia el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso planteado, debe condenarse al interponente al pago de las costas procesales del recurso e imponérsele una
multa entre cincuenta y quinientos quetzales, por lo que debe realizarse el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA El recurso de casación. II) Se condena en costas del mismo a la casacionista y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva al tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.