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597-2019 17022020 Luis Antonio Nunez Lima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
597-2019 17022020 Luis Antonio Nunez Lima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

17/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

597-2019

Recurso de casación interpuesto por Luis Antonio Nuñez Lima, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de agosto de dos mil diecinueve. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

I. Integrada con los Magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de agosto de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Luis Antonio Nuñez Lima.

recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de agosto de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Luis Antonio Nuñez Lima.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del Ministro, Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero Abimael Enrique

Macario Agustín.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, sancionó a Luis Antonio Nuñez Lima, por efectuar operaciones de expendio de productos petroleros sin poseer la respectiva licencia, imponiéndole una multa por la cantidad de diez mil quetzales.

II. Inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar.

III. En contra de esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el simple hecho que el demandante Luis Antonio Núñez Lima posee un contrato de franquicia celebrado con Gas Zeta, Sociedad Anónima el mismo no lo exime de la obligación de solicitar la Licencia para poder operar el expendio de Gas Licuado de Petróleo, pues aun contando la

ubicación del expendio con la licencia respectiva no es prueba suficiente para no imponerle la sanción correspondiente, ya que dicha licencia está a nombre de la empresa CEF GT guion cero doscientos veintiséis (CEF GT0226) propiedad de Gas Zeta, Sociedad Anónima. Por todo lo analizado y argumentando, esteTribunal establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad, ya que la Dirección General de Hidrocarburos confirió las audiencias correspondientes y actuó conforme a las facultades otorgadas en el artículo 6 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, a manera de velar por la correcta aplicación de la ley, ya que durante la inspección se estableció que el actor no cuenta con la licencia de operación correspondiente, por lo que no obstante si bien es cierto que la licencia está vigente e indica la misma ubicación donde se encuentra el expendio, de acuerdo a las pruebas obrantes en la copia certificada del expediente administrativo, quedó probado que el expendio no está siendo operado por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima como titular, sino que por el demandante Luis Antonio Núñez Lima. Por lo que se concluye que la demanda planteada no puede prosperar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, el casacionista argumentó: «… Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »... Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución (…) ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad (…) »… Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »… en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por

parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… la Sala (…) al haber dictado la sentencia tomo en cuenta lo que para el efecto establece el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en tal virtud la sentencia examinará en su totalidad la juricidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. Por consiguiente la motivación de la sentencia se apoya en la necesidad de hacer públicas las razones que se han conducido a fallar de uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada (…) »… de las constancias del expediente que la el señor Nuñez acompaño como medio de prueba un contrato de franquicia que celebro con la entidad GAS ZETA, S.A. mediante el cual se puede observa que la dirección objeto de este caso es el señalado para la venta, distribución y expendio. Por consiguiente al señor Nuñez se le otorgo el derecho del uso del nombre, del lugar donde se cuenciatra el expendio y la licencia entre otros (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en relación al submotivo invocado expuso: «… En el presente caso, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala sentenciadora, cabe indicar que los artículos citados por el

casacionista en ninguna manera incidiría para variar lo resuelto a lo que cabe agregar que de la lectura de la tesis del casacionista, es evidente que a través del recurso de casación pretende incorporar peticiones que no formulo durante el procedimiento administrativo ni en el proceso contencioso administrativo, además de que la Sala sentenciadora en cumplimiento de su función constitucional de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, determino que lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas se apegó a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, razones suficientes para que el recurso de casación sea desestimado (sic)…».Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido las normas pertinentes, que contienen los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, el casacionista arguye que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el Ministerio de Energía y Minas omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se

transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que el casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. De lo expuesto anteriormente y del estudio del planteamiento formulado por el casacionista, respecto a la inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que el interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria, y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración tributaria.

Por otra parte, también se colige que el recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, dado que, si el recurrente estimó la violación de preceptos de naturaleza procesal, debió plantear el subcaso idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto impugnar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta al casacionista, por efectuar operaciones de expendio de productos petroleros sin poseer la licencia respectiva, por lo que, al haber denunciado normas de carácter constitucional y procesal, el submotivo deviene improcedente, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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