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597-2023 22012024 Abelardo Coc Ixim

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
597-2023 22012024 Abelardo Coc Ixim
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

22/01/2024 – RECHAZADO PENAL

597-2023

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 y por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 (sin indicar caso de procedencia), ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Abelardo Coc Ixim, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso penal seguido en su contra, por el delito de agresión sexual. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEn el recurso objeto de análisis, este Tribunal determinó del estudio del memorial de interposición, que el mismo no cumplía con los requisitos de admisibilidad que establece la ley, por lo que al encontrarse falencias oportunamente se le confirió

el plazo legal de tres días para que subsanara los errores contenidos en su escrito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 399 del Código Procesal Penal, con la advertencia que en caso de no ser subsanados, su recurso sería rechazado. Dichas falencias fueron notificadas al procesado y a su abogado defensor en el lugar por ellos señalados, para recibir notificaciones de conformidad con el artículo 162 del Código Procesal Penal, el uno de diciembre de dos mil veintitrés según cédulas de notificación electrónicas números E dos mil veintitrés guión cero cero trescientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y seis (E2023-00358156) y E dos mil veintitrés guion cero cero trescientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y cinco (E2023-358155), y una vez vencido el plazo para la evacuación respectiva, ni el recurrente, ni su abogado defensor, presentaron memorial alguno a efecto de cumplir con lo requerido, según consta en las actuaciones, omisión que también se documenta en la razón asentada por el oficial segundo de la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, que obra en este expediente. En ese sentido se estima oportuno indicarle al casacionista que, en la fase de admisibilidad del recurso, el Tribunal de Casación al dar lectura a éste, debe decidir si se encuentra o no motivado, bastándose a sí mismo en su contenido yentendimiento para su posterior resolución. Al respecto el autor Fernando de la

Rúa indica: “el recurso de casación es un acto procesal complejo integrado por dos elementos esenciales: a) la expresión de la voluntad de impugnar; b) la fundamentación de la impugnación. Ambos elementos deben confluir en el mismo acto y en el mismo momento. La expresión de esa voluntad en el tiempo, modo y lugar prescritos, y su manifestación y fundamentación conforme a las exigencias de la ley, constituyen presupuestos de su admisibilidad. Lo primero hace a su forma extrínseca. Lo segundo a su contenido.” (La Casación Penal, Ediciones Depalma Buenos Aires, página 217) En ese orden de ideas, Cámara Penal al establecer que el escrito de interposición contenía falencias, le confirió al recurrente el plazo que establece la ley para que estas fueran subsanadas; sin embargo, ni el procesado, ni su abogado defensor comparecieron a subsanar las deficiencias que se les hicieron saber. Por lo que, al no tener elementos necesarios, este Tribunal casatorio, se encuentra imposibilitado para realizar el análisis de forma y fondo del presente recurso y como consecuencia el mismo debe ser rechazado.

Respecto a la procedencia del rechazo del recurso de casación al incumplir con subsanar el plazo conferido en el plazo otorgado, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente tres mil noventa y tres guion dos mil veintiuno (3093-2021), indicó: “… esta Corte determina fehacientemente que el casacionista no presentó el escrito

necesario para cumplir con lo requerido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, por ende, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, excediendo así el plazo perentorio e improrrogable de tres días conferido para ese fin y la inobservancia del citado emplazamiento conllevaba inevitablemente la decisión emitida por la autoridad cuestionada de rechazar a trámite ese medio de impugnación”; criterio compartido en sentencias dictadas en los expedientes ciento cincuenta y nueve guion dos mil veintiuno (159-2021), dos mil trescientos ochenta y siete guion dos mil veintiuno (2387-2021), dos mil doscientos cuarenta y nueve guion dos mil veinte (2249-2020) y cuatro mil seiscientos nueve guion dos mil veinte (4609-2020). Por lo anteriormente considerado, este Tribunal se encuentra imposibilitado para conocer del presente recurso, por lo que se procede a dar cumplimiento a la advertencia hecha en la resolución que le confirió el plazo para subsanar las deficiencias de su escrito inicial, referente a rechazar el recurso de casación objeto de estudio.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso

de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SE RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 y por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 (sin indicar caso de procedencia), ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Abelardo Coc Ixim, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del RamoPenal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Decimo Primero; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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