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598-2006 02032007 Rogelio Ceiser Pichiya Chicol vrs. Trinidad Orellana Albal

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Título
598-2006 02032007 Rogelio Ceiser Pichiya Chicol vrs. Trinidad Orellana Albal
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

02/03/2007 – CIVIL

598-2006

Apelación de Sentencia Civil No. 598-2006 CH Of. 1º

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA

GUATEMALA, SACATEPÉQUEZ; DOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

En APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha DOCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, dentro del Juicio Sumario de Desocupación, seguido por ROGELIO CEISER PICHIYÁ CHICOL en contra de TRINIDAD ORELLANA ALBAL. - R E S U M E N D E L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A :- El Tribunal de Primer Grado al Resolver en la sentencia DECLARÓ: “I) CON LUGAR, la excepción perentoria de Falsedad en los hechos afirmados por el actor Rogelio Pichiyá Chicol en su demanda; II) SIN LUGAR la demanda sumaria de desocupación promovida por el señor Rogelio Ceiser Pichiyá Chicol en contra del señor Trinidad Orellana Albal; III) Se condena en costas procesales a la parte actora; IV) NOTIFÍQUESE.” - P U N T O S O B J E T O D E L P R O C E S O : - El apelante ROGELIO CEISER PICHIYÁ CHICOL pretende mediante la presente

apelación, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia expresamente impugnada en su memorial de apelación. -DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:- Ninguna de las partes presentó medio de prueba alguno más que las constancias que obran en autos. - D E L A S A L E G A C I O N E S D E L A S P A R T E S : Ambas partes, presentaron memoriales en esta instancia, alegando lo que consideraron pertinente de acuerdo a sus pretensiones, habiendo tenido verificativo la audiencia para el día de la vista, se procede a dictar lo que en derecho corresponde. - C O N S I D E R A N D O : IQue la parte actora, al apelar la totalidad de la sentencia relacionada, expresa como agravios: a) Que la sentencia emitida por el Juez A Quo, viola su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que, habiendo demostrado en la secuela del juicio que siendo propietario del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número: veintidós mil ochocientos sesenta y uno (22861), folio doscientos noventa (290), del libro ciento treinta (130) de Chimaltenango, se declare sin lugar su pretensión y hasta se le condena al pagode las costas procesales, si lo único que ha tratado es hacer la reclamación de su

propiedad por los medios legales, ya que es respetuoso de las instituciones y por ello demostró sus pretensiones, y no es justo que el Juez A Quo, en la sentencia apelada, lo haya pasado por alto; pasó por alto ese extremo, ya que, en la sentencia indicó, que el demandado por el rumbo oriente de la finca objeto de litis, sólo tiene en posesión cincuenta y siente punto veintiocho (57.28) metros lineales y que la finca tiene un total de setenta y cinco punto cuarenta y tres metros (55.43), y que la medida que tiene en posesión el demandado, es un poco mayor a la que se indicó en la demanda y mucho menor a la mediada total de la finca de su propiedad. Pero pretende exigirle que se indique con exactitud la medida del lado oriente, es totalmente alejado de la justicia que deben impartir los tribunales de la República, ya que, con autorización judicial ha sido difícil el ingreso a la propiedad, e imposible poder pensar, que sólo, hubiese entrado a la misma y con ello indicar sin lugar a dudas la medida real que ocupa el demandado de la finca de su propiedad, por tal razón, es que considera que la sentencia venida en grado, a todas luces viola la ley ya que se aleja del principio de justicia que deben impartir los órganos jurisdiccionales; b) Que en la secuela del Juicio, quedó demostrado que el demandado perdió su finca, y jamás demostró que tenga derecho alguno para poder estar dentro de la finca de su propiedad, con el

Reconocimiento Judicial quedó demostrado que la finca que tiene en posesión el demandado, es una fracción de la finca de su propiedad. La finca de la cual es propietario, ha estado en litigio desde que la adquirió, ya que la misma, en primer lugar, su traslado de dominio, fue realizado judicialmente a su antecesor y posteriormente él me la vendió, por lo tanto, el demandado ha estado siempre en posesión, primero de su finca y luego de la mía y como la una está a la par de la otra, es por ello que a los testigos únicamente les consta que el demandado es quien tiene la posesión de la finca, pero jamás pueden saber que él, sea el propietario; c) La única manera que el demandado tenía para destruir sus pretensiones, es el haber demostrado en la secuela del juicio, que él, esta dentro de un inmueble que no es el que reclama, pero en la contestación de la demanda, él reconoce que la finca que se reclama, es la que él tiene en posesión, ya que indica que la misma todavía está en litigio a través de un juicio ejecutivo que contiene la obligación de escriturar, que es precisamente el juicio que terminó al haberse firmado la respectiva escritura traslativa de dominio, por parte de la citada Juez de Instancia Civil, en rebeldía de los ejecutados y a favor de su antecesor, además de lo anterior, el Juez A Quo, en auto para mejor fallar, requirió

que el demandado, acompañara al juicio que ahora nos ocupa, certificación del citado juicio ejecutivo, en dicha certificación se establece que la finca que ahora reclama el actor, fue objeto de la obligación de escriturar, entonces, en qué debe ampararse para demostrar que la finca que reclama es la que tiene en posesión eldemandado, si él mismo, ha reconocido ese extremo, por lo tanto, no es justo ni legal que el Juez A Quo, haya resuelto que no se logró establecer la ubicación exacta de la finca que le pertenece, lo anterior equivale a cerrarle las puertas de la justicia. En el día de la vista hizo valer este mismo alegato. LA SALA, al formular la revisión rigurosa de los antecedentes, los agravios hechos valer y la resolución venida en grado, al punto estima: a) Que ROGELIO CEISER PICHIYÁ CHICOL, demanda de TRINIDAD ORELLANA ALBAL, la desocupación del inmueble consistente en: Finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número veintidós mil ochocientos sesenta y uno (22861), folio doscientos noventa (290), del libro ciento treinta (130) de Chimaltenango, la que se encuentra ubicada en el Municipio de El Tejar, del departamento de Chimaltenango frente a la Lotificación Villas de El Tejar, frente a la Gasolinera El Quetzal. Para acreditar su dominio acompaña a su escrito inicial: La fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número ciento cuarenta y tres, autorizada por el Notario don Haroldo Girón Moreira, el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que contiene el contrato de compraventa, en donde se convino que FRANCISCO MUÑOZ MORALES vendió

cuarenta y tres, autorizada por el Notario don Haroldo Girón Moreira, el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que contiene el contrato de compraventa, en donde se convino que FRANCISCO MUÑOZ MORALES vendió al actor la finca inscrita bajo número veintidós mil ochocientos sesenta y uno, folio doscientos noventa del libro ciento treinta de Chimaltenango, con la ubicación, áreas, medidas y colindancias que constan en su respectiva inscripción de dominio. El vendedor hace constar de manera expresa que sobre el bien que motiva este contrato, no existen gravámenes, anotaciones o limitaciones que puedan afectar los derechos del otro otorgante y el Notario le advierte de las responsabilidades en que incurre si así no lo hiciere y además declara que no está sujeto a cuestiones judiciales o extrajudiciales pendientes, quedando obligado al saneamiento de ley. El Notario cartulante de este instrumento público, da fe al final el primer testimonio de la escritura pública número doscientos cuarenta y seis, autorizada por el Notario Ricardo Gómez Damman, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, título con el cual el vendedor acredita los derechos dominicales sobre la referida finca y en el que se establece que dicho inmueble tiene una extensión de dos mil trescientos setenta y cinco metros y setenta y cuatro centímetros cuadrados y se encuentra acotado, así: Norte: Federico y Manuel Morales; Oriente: Daniel, Pablo y Cayetano Porón y al

oriente: Joaquín Torres; calle de por medio; haciendo constar que en la certificación extendida por el Registro de la Propiedad de la Zona Central, a la finca, objeto de aquella venta no le figuran las medidas de los linderos. Al momento de prometer en venta dicho inmueble, se encontraba inscrito a nombre de Cipriano Mendoza Coronado, quién falleció el veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos en el Municipio de El Tejar, del Departamento de Chimaltenango, por tal razón los promitentes vendedores se obligaron a otorgar asu mandante la escritura traslativa de dominio, al estar inscritos los derechos hereditarios a su favor. Esta condición se cumplió y sin embargo, los promitentes vendedores no cumplieron su obligación, razón por la que el Abogado Haroldo Girón Moreira, en representación de Francisco Muñoz Morales (Vendedor del actor), promovió en el Juzgado de los autos, el Proceso de Ejecución en la vía de Ejecución Especial de Obligación de escriturar, identificado como juicio número dos mil ciento sesenta y ocho guión noventa y cuatro, cuya certificación se trajo a la vista para mejor proveer, y en que a folio doscientos seis, se resuelve: “II) Como lo solicita el presentado HAROLDO GIRÓN MOREIRA, se manda a dar posesión de la Finca inscrita, en el Registro de la Propiedad con el número VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO (22861) folio doscientos

noventa (290), del libro ciento treinta (130) de Chimaltenango, con la ubicación medidas y colindancias que figuran en el contenido de la escritura número doscientos cuarenta y seis (246), autorizada por el Notario Ricardo Gómez Damman, el veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, FIJÁNDOLES A LOS EJECUTADOS Y A CUALQUIER PERSONA QUE OCUPE EL INMUEBLE, EL PLAZO DE NO EXCEDA DE DIEZ DÍAS, BAJO APERCIBIMIENTO DE ORDENAR EL LANZAMIENTO, a su costa”. Dentro de este proceso de ejecución, también encontramos a folio doscientos veintinueve y doscientos treinta, el escrito presentado ante el Juez del conocimiento, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, en el que expresa que su mandante ha muerto, lo acredita dentro de las actuaciones con el atestado registral correspondiente, y que únicamente le corresponde continuar con lo que hubiere quedado pendiente, mientras se apersone el representante de la mortual. Cabe advertir que la acotación del área ocupada que demanda el actor con la extensión, medidas lineales y colindancias de la finca en litis, bajo el sistema métrico decimal, sólo constan en el Plano obrante a folio treinta y uno de los autos, el que de conformidad con el artículo 1130 del Código Civil, el Tribunal de Alzada no le asigna ningún valor probatorio, y no constan en el Registro de la Propiedad, como se evidencia en la certificación registral obrante a folios del ochenta y seis al ochenta y ocho de los

antecedentes. De lo expuesto concluimos: a) Que de conformidad con los documentos del proceso de ejecución, que en auto para mejor fallar se incorporó al proceso en primera instancia y que fueron objeto de nuestro análisis, certificación que tiene el valor de prueba tasada, se infiere que el conflicto legal sobre la finca a desocuparse, planteado en este juicio; al momento de la transferencia de su dominio a favor del actor de este sumario, se encontraba pendiente de ejecutarse el mandamiento de dar de posesión al vendedor y que el Abogado Mandatario en el escrito examinado, indica que el mismo habrá de continuar con el comparendo de los sucesores por causa de muerte, porque su poder ha fenecido. De esta suerte, siendo el juicio sumario de desahucio unmedio de certidumbre que satisface cumplidamente el derecho de retener o recobrar el disfrute de los bienes inmuebles cuyo derecho de posesión se ostenta, no así para adquirir la posesión, que es lo que se pretende dentro de este sumario, en cuyo caso el título con que se ostenta el derecho de propiedad y que lleva anejo el de posesión a tenor de los artículos 469 y 617 del Código Civil, tendrá acomodo en proceso distinto al Sumario de Desocupación, ora el proceso de ejecución entablado ora el de cognición para aducir la acción reivindicatoria de la propiedad y posesión dentro de los límites que el actor dice poseer. La conclusión inferida por el Tribunal de Alzada se robustece, con la información vertida en el reconocimiento judicial que para mejor fallar se trajo a la vista, en donde el Juez Menor cometido, constató directamente que el demandado no sólo ocupa una fracción de la finca pretendida sino que toda ella. - C O N S I D E R A N D O : I Idonde el Juez Menor cometido, constató directamente que el demandado no sólo ocupa una fracción de la finca pretendida sino que toda ella. - C O N S I D E R A N D O : I IQue el demandado contestó la demanda en sentido negativo, tal como obra en autos a folios del cuarenta y dos al cuarenta y cinco de los antecedentes. Luego el Juez del conocimiento en resolución del veinticuatro de julio del año dos mil seis, tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, pero no tuvo por interpuesta la excepción perentoria intentada, en virtud de la incongruencia que existe entre el nombre de la excepción perentoria en la exposición de los hechos y el nombre de la excepción puesto en el apartado de petición del memorial que resolvía. Por lo que al examinar los hechos relacionado con la sola contestación de la demanda, ésta se reduce a indicar que cuando se autorizó la escritura pública que le sirvió al Notario cartulante para acreditar el dominio del bien vendido y que constituye el objeto de la presente contención, no se había notificado la sentencia de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro relacionada con la obligación de escriturar a que se refiere el proceso de ejecución antes relacionado. Situación jurídica que además de no orientar a los jueces de la alzada para el esclarecimiento de los hechos demandados, el contradictor de la pretensión del adversario no probó esta circunstancia impeditiva. En este sentido, al no haberse probado el objeto de la acción sumaria

intentada ni la oposición hecha valer, la sentencia venida en grado debe mantenerse con fundamento en las consideraciones aquí deducidas; reformulando el fallo únicamente en la redacción consignada y en los efectos económicos que representan los gastos y costas procesales; en tal virtud debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y haciendo la correspondiente declaración en su parte dispositiva. - C O N S I D E R A N D O : I I IQue de conformidad con los artículos 573 y 574 del Código Procesal Civil y lo anteriormente considerado, deviene procedente eximir a ROGELIO CEISERPICHIYA CHICOL, del reembolso de costas, tanto en la primera como en la segunda instancia y así habrá declararse en la parte dispositiva de este fallo. - L E Y E S A P L I C A B L E S : - Artículos citados y 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155, 156, 158, 159, 280 del Código Civil; 25, 26, 27, 31, 44, 51, 60, 61, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 106, 107, 111, 113, 114, 123, 126, 128, 130, 132, 133, 178, 186, 192, 194, 195, 198, 574, 575, 576, 602, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 de la Ley de Tribunales de Familia; 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial. - P O R T A N T O : -

576, 602, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 de la Ley de Tribunales de Familia; 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial. - P O R T A N T O : - Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CONFIRMA el punto II) de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenago, del doce de octubre de dos mil seis; II) REVOCA los puntos I y III) del la resolución venida en grado, por lo anteriormente considerado, y resolviendo conforme a derecho; III) ABSUELVE AL DEMANDADO TRINIDAD ORELLANA ALBAL de la acción Sumaria de Desocupación entablada por ROGELIO CEISER PICHIYÁ CHICOL; IV) EXIME de costas y gastos procesales a la parte actora, ROGELIO CEISER PICHIYA CHICOL, por lo considerado; V) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; María Teresa Centeno García de Vásquez, Magistrada Vocal Segunda. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.

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