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598-2008 03082009 Rudy Godoy Flores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
598-2008 03082009 Rudy Godoy Flores
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

03/08/2009 – PENAL

598-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el acusado Rudy Godoy Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el once de noviembre de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el sindicado antes mencionado, por los delitos de asesinato y robo agravado en concurso real. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem en sus consideraciones satisface los requisitos formales y legales, fundamentando la sentencia de forma clara y precisa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de agosto de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Rudy Godoy Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el once de noviembre de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el sindicado antes mencionado, por los delitos de asesinato y robo agravado en concurso real. Además del acusado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor del procesado, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann y el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la

Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, pronunció sentencia el veintitrés de julio de dos mil ocho, declarando por unanimidad: “I) Que Rudy Godoy Flores, en concurso real, es autor responsable de los delitos de Asesinato, cometido contra la vida de Mario Roberto Xulú López y Robo Agravado cometido en contra del patrimonio de la empresa mercantil FAENA, por cuyos ilícitos penales le impone las penas de veinticinco años de prisión por el delito de Asesinato, y seis años de prisión por el delito de Robo Agravado; II) Tales penas de prisión impuestas, deberán hacerse efectivas en el centro de cumplimiento de condenasque designe el Juez Tercero de Ejecución Penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango, empezando con la de mayor duración, con abono a la prisión padecida a partir del momento de su aprehensión; II) Suspende al penado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que comprende la pena de prisión impuesta; IV) Exime al acusado del pago de las costas causadas durante la sustanciación del proceso de mérito; V) Por las razones consideradas, se

certifica lo conducente al Ministerio Público de Quetzaltenango, en contra de Rudy Leonel Alvarado Rodríguez, por su posible participación en los hechos que motivaron el juzgamiento del acusado; quedando a su disposición para los efectos pertinentes, el arma homicida exhibida en el debate, la cual deberá remitirse al Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional; VI ) Manda que el acusado Rudy Godoy Flores, continúe guardando prisión preventiva en tanto esta sentencia cause firmeza, oportunidad en la cual deberá remitirse el expediente de mérito al Juzgado Tercero de Ejecución Penal para los efectos de ley, quedando a su disposición el penado”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió que “I) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADO POR MOTIVOS DE FORMA, Referidos(sic) a Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el procesado RUDY GODOY FLORES, en contra del fallo, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delito Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho; II) Consecuentemente CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. III) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes (…)”.

ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, quien por medio del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, expuso: el recurso de casación por el subcaso de procedencia invocado deviene improsperable, por cuanto que de la simple lectura al fallo sub examine se deduce con absoluta claridad, que la Sala impugnada sí fundamentó en forma debida su sentencia, tanto fáctica como jurídicamente, satisfaciendo con ello todos los elementos formales para su validez, explicando con claridad y precisión las razones que la indujeron a declarar improcedente el medio de impugnación que fue sometido a su conocimiento, con lo cual se establece invariablemente que el Tribunal de alzada, sí motivó adecuadamente su fallo, habiendo realizado el análisis y emitidas las razones que lo condujeron a no acoger el vicio in procedendo contenido en el recurso de apelación especial que promovió elsentenciado. Por aparte, el acusado Rudy Godoy Flores reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -IEl recurrente Rudy Godoy Flores, presenta casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncia la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el tribunal

de alzada realizó una escasa e inconsistente argumentación en su considerando II, y que con esa base declaró que no acoge el recurso de apelación especial interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, sin expresar su propia motivación ni de hecho ni de derecho en que basó o sustentó su decisión, por lo que en aras de los principios y garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, así como el principio justicia y seguridad jurídica plantea la presente casación.

Asimismo señala que la: “Sala Quinta de la Corte de Apelaciones recurrida, al referirse en lo atinente al órgano jurisdiccional que aparece como el que profirió la respectiva sentencia, considera que es un error totalmente subsanable en esa vía por lo que deberá de leerse correctamente como lo indican y por ende no considera inobservados el artículo 183 numerales I), 3) y 4) del Código Procesal Penal”, con lo cual considera que el tribunal de alzada no hace ningún razonamiento jurídico valedero que sirva de sustento a su afirmación de que se trata de un “error totalmente subsanable”, y por lo cual no considera inobservado el artículo 183 numerales 1), 3) y 4) del Código Procesal Penal, declarando no acoger su recurso. Señala además, que en la parte resolutiva de su fallo tampoco se hace declaración alguna a ese respecto. Sigue exponiendo que estima que esa situación sobre requisitos de la sentencia, como lo son la mención del tribunal y la fecha en que se dicta, la inobservancia de los requisitos previstos para la

redacción de las sentencias y lo relativo al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución del tribunal y los vicios de la sentencia, no pueden ser considerados simplemente como un error totalmente subsanable, puesto que la ley claramente determina tales situaciones y los medios procesales procedentes para su corrección, estimando que dichas circunstancias no pueden tenerse ni considerarse como errores subsanables y corregirse en forma tan simple y sin tomar en cuenta lo preceptuado por la propia ley, mayormente cuando pueden ser susceptibles de causar un daño innecesario, pero esencialmente porque dicho actuar no se ajusta a derecho y además deviene en ser vulnerativo del derecho constitucional de defensa y debido proceso. Pretende se declare con lugar elrecurso de casación interpuesto “ordenando su reenvío para que oportunamente el tribunal que sea designado, proceda conforme lo ordena la ley”. -IIAl ser examinados los argumentos que trata de sustentar el actual motivo de forma, se establece que el recurrente pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que en la sentencia de segundo grado se incurrió en la falta de aplicación legal del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que impone a los tribunales de justicia la obligación de fundamentar los autos y las sentencias en una forma clara y precisa. Para ello la Cámara Penal traslada lo que para la tratadista Yolanda Pérez Ruiz (La Fundamentación de las Resoluciones Judiciales, Fundación Myrna Mack, 1ª edición, Guatemala, diciembre de 2007), es la fundamentación, y al respecto señala que consiste en: “Motivar las resoluciones judiciales, especialmente la

sentencia es la respuesta que el Estado Constitucional de Derecho da al ciudadano que en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, acude al sistema de justicia para encontrar la solución de un determinado conflicto; concretándose la obligación de dar respuesta en el derecho de libre acceso a los tribunales garantizado en el artículo 29 de la CPRG (…) Control de la actividad del juez ad quem: El control encargado por la ley a los tribunales superiores está dirigida a verificar la racionalidad, razonabilidad y legalidad de las resoluciones emitidas por el “a quo”. Este control puede llevarse a cabo como consecuencia de la interposición de recurso por la parte que se considera afectada, y es ella quien determina el objeto y los límites del mismo. Claro, siempre y cuando exista motivación ya que en caso contrario no es posible realizar el control por ilegalidad del fallo o incorrección del razonamiento”. De lo expuesto e interpretando en el presente caso al tratadista Fernando de la Rúa (El recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Macagno, Landa y Cía, Araoz 164, Buenos Aires, Argentina, 1968), se extrae que la fundamentación son reglas jurídicas cuya infracción determina el ámbito del control en apelación especial del fundamento de los fallos judiciales, pero ese control sólo puede referirse al aspecto jurídico, tanto en la faz formal de la motivación, como en cuanto a su contenido, debiendo tener en cuenta la distinción entre hecho y derecho, entre factum y el iuris, porque los hechos se muestran bajo la forma del material probatorio y de su eficacia

probatoria; el derecho aparece bajo reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación; por lo tanto debe quedar excluido todo lo atinente a la valoración de las pruebas cuando ella se realiza por el sistema de la libre convicción, puesto que la apreciación de su eficacia corresponde a la potestad soberana del tribunal de mérito. Otra cosa es que el tribunal de apelación especial pueda examinar la validez de la motivación en lo relativo a su legitimidad, logicidad, totalidad, y en cuanto a los requisitos formales para producirla, ya queel tribunal a quo es libre respecto a la estimación de la eficacia conviccional de las pruebas conforme el artículo 186 del Código Procesal Penal, y la Sala jurisdiccional a su vez, no puede realizar un nuevo examen crítico de ella, pues esto es competencia exclusiva del tribunal de sentencia, consagrándose así el principio de que el criterio selectivo para decidir sobre la eficacia de la prueba es el exclusivo poder de los jueces de sentencia. Por lo tanto es cuestión ajena, en principio, a la competencia de la apelación especial la apreciación de la prueba, su análisis o su ponderación, pues ello constituye una facultad privativa de los jueces de mérito que son soberanos en ese aspecto, máxime que conforme el artículo 430 Ibídem, la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pudiendo referirse a ellos únicamente para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia

recurrida; por lo que al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por la Sala y la denuncia señalada por el recurrente, al discurrir: “Este Tribunal de alzada en primer lugar procedió a determinar si efectivamente se da la inobservancia de la obligación de fundamentar en forma clara y precisa la resolución judicial, y posteriormente a darle lectura íntegra, encuentra que el tribunal si expresa de manera clara el porque(sic) ha considerado que el acusado es autor responsable de los ilícitos por los que se le ha condenado, aclara a que medios probatorios le asigna valor y a cuales no le asigna valor positivo para demostrar la culpabilidad del sindicado y del porque(sic) ha considerado que la antítesis planteada por éste, (de encontrarse el día de los hechos en una de las playas de Guatemala) no es cierta; no encontramos que en forma incompleta se hayan emitido los apartados formales exigidos para las sentencias, como lo señala el apelante de inobservarse el artículo 389 numerales 1, 3 y 4 del Código Procesal Penal ni tampoco que los razonamientos sean incompletos, ilógicos, o ilegítimos, puesto que el tribunal ha tenido por probado que existió un hecho que consistió en la muerte violenta del señor Mario Roberto Xulú López y el apoderamiento con violencia de patrimonio de la empresa mercantil FAENA; y a manera de ejemplo este tribunal ha considerado trasladar un extracto de los razonamientos del tribunal en el que fundamenta buena parte de los hechos acreditados en contra del acusado y su participación en estos, los cuales dicen de

la siguiente manera (…) Lo Anterior transcrito, es uno de los pasajes que desvirtúa que el tribunal de Sentencia no haya fundamentado el fallo, y cuestión diferente es que el acusado y hoy recurrente, no esté de acuerdo con que la sentencia sea condenatoria en su contra, pero una inconformidad basada en un descontento personal, no habilita la interposición de un recurso o la anulación de un fallo y por ende no se considera que se violente el derecho de defensa determinado en el articulo 20 del código(sic) procesal(sic) penal(sic) y 12constitucional (…)”; esta Cámara concluye que resulta improcedente el subcaso invocado, en virtud que de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, no se advierte que la misma carezca del requisito formal de fundamentación; toda vez que sus consideraciones explican de forma clara y sencilla, las razones del por qué declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, por lo que la sentencia recurrida cumple con la forma y el contenido de la motivación, satisfaciendo de esa manera los requisitos básicos y formales de validez. Por último, esta Cámara tampoco encuentra que el fallo impugnado carezca de la necesaria fundamentación, al pronunciarse la Sala impugnada en el sentido que: “(…) en cuanto al nombre del Tribunal este órgano, ha comprobado que efectivamente en la Sentencia, el nombre del Tribunal se ha designado como

'Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delititos contra el Ambiente de Quetzaltenango', cuando lo correcto es 'Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente', pero ello no hace anulable la sentencia, sino se considera que es un error totalmente subsanable en esta vía, por lo que deberá de leerse correctamente de la segunda forma como acá se ha denominado dicho órgano y por ende no se considera inobservado el artículo 183 numerales 1), 3) y 4) del código(sic) procesal(sic) penal(sic), ni el 143 de la Ley del Organismo Judicial (…)”, por cuanto que explicó de manera clara, concreta y precisa las razones por las cuales estimó que el error de denominar al órgano jurisdiccional que emitió el fallo de primer grado como 'Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango', cuando lo correcto es Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, es un yerro subsanable por esa vía, en virtud que dicho gazapo no hace anulable la sentencia impugnada por apelación especial, sustento que se comparte porque el artículo 389 del Código Procesal Penal exige que la sentencia contenga, entre otros requisitos, la mención del tribunal y la fecha en que se dicta, exigencia que sí se había cumplido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, con el único error de no denominar al tribunal como de sentencia, sino de primera instancia, equivocación que puede ser corregida por no tener influencia decisiva en el fondo del fallo impugnado, lo cual realizó la Sala de mérito. Igual suerte corre lo relativo a la parte resolutiva del fallo emitido por el ad quem, en el que también se incurrió

equivocación que puede ser corregida por no tener influencia decisiva en el fondo del fallo impugnado, lo cual realizó la Sala de mérito. Igual suerte corre lo relativo a la parte resolutiva del fallo emitido por el ad quem, en el que también se incurrió en dicho error, al denominar al tribunal de primer grado como “Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango”, denominación que conforme lo establecido en el artículo 451 del Código Procesal Penal debe corregirse, en el sentido que el fallo dictado en primera instancia fue proferido por el Tribunal de Sentencia Penal,Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Rudy Godoy Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el once de noviembre de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el sindicado ante mencionado, por los delitos de asesinato y robo agravado en concurso real. II) Se corrige la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el sentido que el fallo de primera instancia fue dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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