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598-2014 01092014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
598-2014 01092014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

01/09/2014 – PENAL

598-2014

DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones parte de la delimitación general e imprecisa que realiza el apelante al fijar el objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, al indicar solamente que se violó el principio lógico de tercero excluido sobre la base del desacuerdo en valoración que se le dio a determinados medios de prueba, sin especificar los juicios contradictorios que recaen sobre un mismo objeto y momento, que fueron negados por el a quo en la construcción de su razonamiento

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactivdad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el doce de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Aniceto Rodríguez Pérez por el delito de lesiones graves. Interviene además, la abogada defensora Vivi Clemencia Mérida Figueroa y el querellante adhesivo Felipe Pérez Gómez.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: “Usted Aniceto Rodríguez Pérez, El (sic) día treinta

de noviembre de dos mil ocho, a eso de las trece horas con treinta minutos, aproximadamente, quien sin intención de matar, causo (sic) daño en el cuerpo al agraviado Felipe Pérez Gómez, cuando se encontraba en un terreno donde arrendaba pastura ubicada en (…) habiéndolo atacado a golpes con una almádana y le ocasiono (sic) fractura impactada en la falange proximal del quinto dedo de la mano derecha, cuyas lesiones curarían durante el tiempo de sesenta días, durante el cual no pudo realizar sus actividades laborales, de acuerdo al dictamen pericial de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, que contiene el resultado del examen medico forense realizado al agraviado FELIPE PÉREZ GOMEZ, por la Doctora Ana Luisa Samayoa de Díaz del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF- (…)”.

B) De los hechos acreditados: No fue acreditado ningún hecho. C) De la resolución del tribunal de sentencia: el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamentode Huehuetenango, el doce de noviembre de dos mil trece absolvió a Aniceto Rodríguez Pérez del delito de lesiones graves. Para efectos de resolver el recurso de casación interpuesto consideró que, las declaraciones de Seidy Marily Rodríguez Pascual y Sandy Migdalia Rodríguez Pascual aportaron en el desarrollo del debate, circunstancias relevantes que robustecen la tesis defensiva en cuanto a la inocencia del acusado Aniceto Rodríguez Pérez, y con ellas se

logró determinar extremos relevantes para la averiguación de la verdad histórica del hecho, relativas a tiempo, lugar y modo en que ocurrió el mismo, que fue sometido a juzgamiento, y de manera especial lo narrado por esos testigos, quienes vivieron y presenciaron personalmente el hecho, percibiendo con sus propios sentidos cómo se le produjeron las lesiones que presentaba en su humanidad el señor Aniceto Rodríguez Pérez y que como consecuencia de las mismas que no fue él quien le ocasionó la lesión que presentó en su humanidad el señor Felipe Pérez Gómez.

De dichas declaraciones no se infiere contradicciones o imprecisiones, por el contrario, se determinó que son contestes y congruentes una con la otra y que robustecen lo declarado por el acusado, en cuanto a cómo ocurrieron los hechos con fecha treinta de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, y que se produjo o existió una discusión entre los sujetos procesales por un asunto de pastura en un terreno, pero que fue el acusado Aniceto Rodríguez quien resultó con lesiones en su humanidad, las cuales mediante el dictamen forense de la doctora Ana Luisa Samayoa de Díaz consistieron en una herida corto contundente en la cabeza, trauma cerrado de abdomen, con tratamiento hospitalario y que en ningún momento el procesado agredió al señor Felipe Pérez Gómez.

Por otra parte, a las declaraciones de Felipe Pérez Gómez, Lucy Marisol Pérez López, Luis Felipe Pérez López, Edgar Amado Pérez López y Kelly Benjamín

Villegas Alvarado no les confirió valor probatorio por presentar contradicciones e impresiones de relevancia que lo impiden, por lo que concluyó que por no ser prueba idónea, pertinente y útil, no quedó probada la participación directa del acusado y consecuentemente no se destruyó el estatus de inocencia del referido acusado.

C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció que el juez unipersonal de sentencia inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, concretamente la violación de la regla de la coherencia en su principio lógico de tercero excluido, al negarle valor probatorio a lasdeclaraciones de los testigos Lucy Marisol Pérez López, Luis Felipe Pérez López, Edgar Amado Pérez López, Kelly Benjamin Villegas Alvarado y del agraviado Felipe Pérez Gómez, quienes presenciaron el hecho del que se acusó al señor Aniceto Rodríguez Pérez por considerar que son contradictorias e imprecisas, lo que implicó que las cuatro declaraciones no sean creíbles para el sentenciador, por constituir juicios opuestos entre lo depuesto por ellos y la plataforma fáctica, lo cual no es posible, puesto que de conformidad con el principio lógico del tercero excluido, dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser falsos, ya que necesariamente uno de ellos será verdadero y ningún otro es posible, es decir, o son verdaderas las declaraciones de los testigos relacionados, o resulta que lo son las declaraciones de Aniceto Rodríguez Pérez, Seidy Marily Rodríguez Pascual y Sandy Migdalia Rodríguez Pascual. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Séptima de la

o resulta que lo son las declaraciones de Aniceto Rodríguez Pérez, Seidy Marily Rodríguez Pascual y Sandy Migdalia Rodríguez Pascual. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango dictó sentencia el doce de mayo de dos mi catorce, en donde no acogió el recurso planteado por motivo de forma. Consideró que, la sentencia impugnada es congruente en cuanto a las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones, puesto que guardan correlación y concordancia entre ellas y no son contradictorias, en el sentido que no emplearon juicios opuestos y contrastantes que se anularan recíprocamente. Existió prueba valorada positivamente, entre ellas las declaraciones de Seidy Marily Rodríguez Pascual y Sandy Migdalia Rodríguez Pascual quienes aportaron circunstancias relevantes que robustecen la tesis defensiva en cuanto a la inocencia del acusado, así como prueba ofrecida a la que no se le confirió valor probatorio, siendo las declaraciones testimoniales de Felipe Pérez Gómez (agraviado), Lucy Marisol Pérez López, Luis Felipe Pérez López, Edgar Amado Pérez López y Kelly Bejamin Villegas Alvarado, que por presentar contradicciones e imprecisiones determinantes impidieron darles mérito, describiendo en las sentencia recurrida cada una de esas circunstancias que provocaron dicho resultado (folios del 196 al 199, pieza de primer grado). El ad quem estimó que la motivación del fallo recurrido es coherente, porque está constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido.

II. RECURSO DE CASACIÓN

recurrido es coherente, porque está constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma. Se fundamentó en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo consistió en que la ad quem no explicó de manera suficiente de por qué la sentencia dictada por el a quo no es arbitraria, y si la misma está debidamente motivada, puestoque no la analizó, en ese sentido la sentencia carece de una clara y precisa fundamentación, que haga entendible las razones que tuvo para no acoger el recurso de apelación, cuando en la sentencia de primer grado efectivamente se dieron los vicios señalados a través del recurso de apelación especial.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de agosto de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista pública, el Ministerio Público compareció a reemplazar su participación por escrito, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El sindicado y el querellante adhesivo no comparecieron ni evacuaron la audiencia por escrito.

CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en

resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría general del Proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. Página 146.], debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” [De la Rúa Fernando, La Casación Penal., Ediciones De Palma, Argentina, 2000. Página 113.]; por lo tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de

cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal).En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal.

-IIEl casacionista alegó falta de fundamentación, al indicar que la Sala no explicó de manera suficiente por qué la sentencia dictada por el a quo no es arbitraria, y sin analizarla, estableció que está debidamente motivada, sin que la misma contenga una clara y precisa fundamentación, que haga entendible las razones que tuvo para no acoger el recurso de apelación, ya que no dio respuesta a la inobservancia de la regla de la coherencia en su principio de tercero excluido, específicamente con relación al valor probatorio que el a quo confirió a las declaraciones testimoniales de Seidy Marily Rodríguez Pascual y Sandy Migdalia Rodríguez Pascual y la negación del mismo con relación a las declaraciones testimoniales de Felipe Pérez Gómez (agraviado), Lucy Marisol Pérez López, Luis Felipe Pérez López, Edgar Amado Pérez López y Kelly Bejamin Villegas Alvarado.

Para el análisis de dicho agravio es necesario partir del error jurídico que concretamente fue señalado por el apelante (inobservancia del artículo 385 del

Felipe Pérez López, Edgar Amado Pérez López y Kelly Bejamin Villegas Alvarado.

Para el análisis de dicho agravio es necesario partir del error jurídico que concretamente fue señalado por el apelante (inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente la regla de la coherencia en su principio de tercero excluido), para luego confrontar si sobre esa base la sentencia de la Sala jurisdiccional se encuentra fundamentada.

La entidad apelante, al referirse a las declaraciones señaladas no realizó argumentación alguna del porqué o cómo se violó la máxima de la lógica, específicamente con relación al principio de tercero excluido, solo hizo referencia a los medios de prueba en que se consideró violado, sin realizar tesis coherente, puesto que el principio de razón suficiente declara que “todo tiene que ser o no ser (…) negar simultáneamente ‘A es’ y ‘A no es’, es imposible.” [Adaptación de Ruíz Rodríguez, Marcos, Lógica. Editorial: Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, Sin Año. Página 76.] Cuando se denuncia violación de este, debe indicarse dónde se encuentra la deficiencia lógica de negar dos juicios contrarios. No es suficiente manifestar su inconformidad con el valor que el juez sentenciante dio a determinados medios deprueba, sino que además es necesario señalar dónde se encuentra el error lógico en la construcción del razonamiento que niega dos juicios analíticos que son contrarios y recaen sobre un mismo objeto y momento.

Para Cámara Penal, quien interpone el recurso de apelación especial (por el principio de limitación de conocimiento del órgano jurisdiccional) debe señalar de manera clara y suficiente el agravio expuesto. En el caso sub iudice, para sustentar el recurso de apelación especial no era suficiente fundar el recurso de manera general e imprecisa, puesto que, como lo cita el jurista Fernando De La Rúa [De la Rúa Fernando, La Casación Penal., Ediciones De Palma, Argentina,

2000. Página 227.], es necesario indicar qué regla se consideró violada al momento de valorar la prueba, en qué consistió dicha violación y qué influencia ha tenido en el dispositivo de la sentencia, para que el ad quem, sobre la base de lo argumentado por el apelante, pueda dar una respuesta concreta y precisa al vicio señalado, y no en forma general e imprecisa como lo hizo.

Sobre la base anterior, Cámara Penal, al revisar el contenido de la sentencia impugnada, verifica que, el ad quem partió del agravio señalado, pues es mediante este que se fijó el objeto de conocimiento dentro del recurso de apelación especial. Para el efecto consideró que la sentencia impugnada en apelación especial es congruente en cuanto a las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones, puesto que guarda correlación y concordancia entre ellas, sin ser contradictorias, en el sentido que no se emplearon juicios opuestos y contrastantes que se anularan recíprocamente. Además, indicó que es coherente, porque está constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin

violar los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido. Dicha fundamentación, es suficiente para dar respuesta al agravio general que reclamó en apelación especial la violación a la regla lógica de coherencia en su principio de tercero excluido por parte del juez sentenciante al momento de valorar la prueba, y a la vez, es sustancial, al momento que partió de la generalidad de lo expuesto para realizar una revisión de igual naturaleza y dar una respuesta a lo planteado. Con lo anterior, se establece que el ad quem cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439 y 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República ysus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77 y 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo

considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactivdad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango el doce de mayo de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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