598-2015 15012016 Osvely Adonai Martinez Barrios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 598-2015 15012016 Osvely Adonai Martinez Barrios
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/01/2016 – PENAL
598-2015
DOCTRINA Cuando se invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente. En el presente caso, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el acusado y ello conlleva a que su fallo sea legítimo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, quince de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Osvely Adonai Martínez Barrios, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el treinta de marzo de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de portación ilegal de armas hechizas y/o de fabricación artesanal.
Intervienen en el proceso: además de las partes antes indicadas, el abogado defensor Agusto Reyes Vicente Vicente; el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez.
I. Antecedentes a) Hecho acreditado. El uno de febrero de dos mil catorce, a eso de las catorce horas con treinta minutos,
en la diagonal once y veintiséis avenida “B” de la zona uno del municipio y departamento de Quetzaltenango, Osvely Adonai Martínez Barrios portaba en sus manos un arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza, compuesta por dos tubos de metal soldados que al unirlos forman una “T”, que cumplen la función de cajón de alojamiento del percutor y empuñadura, con capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre doce y en su interior contenía un cartucho útil calibre número doce, siendo sorprendido por agentes de Policía Nacional Civil, quienes procedieron a su aprehensión. b) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en Juez unipersonal, dictó sentencia el veinticuatro de julio de dos mil catorce, declaró al procesado Osvely Adonai Martínez Barrios autor del delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, le impuso la pena de diez años de prisión. Consideró con valor probatorio las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil Artemio Román Ramos Chilel, Nelson Geovanny Hernández Gómez y Sandra Judith Morales Nas, quienes narraron la forma como procedieron a la aprehensión del procesado y la deposición del perito Edgar Geovanny Ajquejay Saloj, quien concluyó que el artefacto compuesto de las piezas metálicas conforman un arma de fuego de fabricación hechiza o artesanal con capacidad para percutir y detonar cartuchos calibre doce, para escopeta.
c) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia de los artículos 124 de la Ley de Armas y Municiones y 36 numeral 1 del Código Penal.
Argumentó que: El día de su aprehensión no le encontraron ningún arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal y que la misma le fue implantada por los policías que lo aprehendieron.
Resulta ilógico que una persona con un arma de fuego hechiza se enfrente a tres miembros de la Policía Nacional Civil que portan armas de fuego usi. Existen serias contradicciones entre las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil Artemio Román Ramos Chilel, Nelson Geovanny Hernández Gómez y Sandra Judith Morales Nas. Que la evidencia material no fue embalada correctamente y sin la respectiva cadena de custodia. d) De la sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce resolvió “I) Admite formalmente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el procesado (…)”.Con fecha treinta de marzo de dos mil quince dictó sentencia, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo.
Consideró que: “(…) el recurrente pretende que esta Sala determine que en el fallo apelado, se inobserva el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones relacionado con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal. Sin
embargo, en toda la argumentación planteada, el recurrente únicamente se refiere a las declaraciones prestadas durante el debate, pretendiendo demostrar con ellas los vicios o errores que señala en el fallo apelado; a lo cual no puede accederse, toda vez que esta Sala tiene prohibición legal para hacer mérito de la prueba (…) cabe agregar que el recurrente alega que el arma de fuego le fue implantada; por lo que esta Sala, revisando el fallo apelado, específicamente el hecho acreditado, llega a la conclusión de que al apelante no le asiste la razón, porque el juez de sentencia, como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, estableció de manera clara y concreta que (…) el acusado Osvely Adonai Martínez Barrios, portaba en sus manos un arma de fuego de fabricación hechiza o artesanal (…)”. Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la referida Sala de Apelaciones identificada en la literal d) de los antecedentes, e invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas los artículos 20 del Código Procesal Penal, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, el tribunal de alzada no resolvió las alegaciones planteadas en el recurso de apelación especial. Alegatos del día de la vista El día y hora señalados para la vista pública, cinco de enero de dos mil dieciséis, a las once horas, las partes
reemplazaron por escrito su participación, en la que expuso los argumentos que le interesaban. Considerando I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir si, en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos expuestos por el procesado en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados 5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos
mil trece, en los expedientes 1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012, respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado, y se constata que este denunció: Inobservancia de los artículos 124 de la Ley de Armas y Municiones y 36 numeral 1 del Código Penal. El día de su aprehensión no le encontraron ningún arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal y que la misma le fue implantada por los policías que lo aprehendieron. Resulta ilógico que una persona con un arma de fuego hechiza se enfrente a tres miembros de la Policía Nacional Civil que portan armas de fuego usi. Existen serias contradicciones entre las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil Artemio Román Ramos Chilel, Nelson Geovanny Hernández Gómez y Sandra Judith Morales Nas. Que la evidencia material no fue embalada correctamente y sin la respectiva cadena de custodia. La Sala de Apelaciones al respecto consideró que: “(…) el recurrente pretende que esta Sala determine que en el fallo apelado, se inobserva el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones relacionado con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal. Sin embargo, en toda la argumentación planteada, el recurrente únicamente se refiere a las declaraciones prestadas durante el debate, pretendiendo demostrar con ellas los vicios oerrores que señala en el fallo apelado; a lo cual no puede accederse, toda vez que esta Sala tiene prohibición
legal para hacer mérito de la prueba (…) cabe agregar que el recurrente alega que el arma de fuego le fue implantada; por lo que esta Sala, revisando el fallo apelado, específicamente el hecho acreditado, llega a la conclusión de que al apelante no le asiste la razón, porque el juez de sentencia, como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, estableció de manera clara y concreta que (…) el acusado Osvely Adonai Martínez Barrios, portaba en sus manos un arma de fuego de fabricación hechiza o artesanal (…)”. Dados los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el acusado. Es de hacer la acotación que, el ad quem se encontraba constreñido por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del incoado giró en torno a censurar la valoración de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada sí atendió los reclamos planteados, toda vez que su respuesta fue exhaustiva en relación a lo denunciado. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el procesado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor
es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte trasgresión de los artículos 20 del Código Procesal Penal y, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Osvely Adonai Martínez Barrios, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de marzo de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.