598-2016 14122016 Raul Coy Col
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 598-2016 14122016 Raul Coy Col
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
14/12/2016 – PENAL
598-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: procedente cuando el tipo penal imputado, en este caso el de violación, lleva implícito el hecho de que la víctima sea menor de catorce años, por lo que no puede agravarse la pena con la misma consideración contenida en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, pues ello implicaría sancionar doblemente la conducta del acusado, lo que resulta contrario al principio non bis in idem.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
- Se integra con los magistrados suscritos. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Raúl Coy Col, quien actúa con el auxilio profesional de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Astrid Kenelma García y Vidaurre, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violación con agravación de la pena.
El Ministerio Público comparece por medio de la agente fiscal, Rubilia Alicia Ralios Melecio.
Querellante Adhesivo: Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada Ana Isabel de León López.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS. A) El señor Raúl Coy Col, mantuvo una relación de noviazgo con la menor (…), quien tenía trece años de edad. B) El uno de febrero de dos mil trece, a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, citó a la menor para que se encontraran frente a la panadería “el Cóndor” ubicada en el municipio de Cobán, Alta Verapaz, al reunirse con la menor, le dijo que abordara la motocicleta que
conducía, se dirigió a un hotel denominado “Mus mus hab” el cual se encontraba ubicado en la cuarta calle zona cuatro del municipio de Cobán, Alta Verapaz, lugar donde ingresó con la menor. Estando en el interior de dicho hotel, le pidió que tuvieran relaciones sexuales, le quitó el pantalón y el calzón mientras se besaban, posteriormente se quitó el pantalón y el calzoncillo, se puso encima de ella y le introdujo el pene en la vagina. C) El diecisiete de marzo de dos mil trece, a las once de la mañana aproximadamente, se dirigieron nuevamente al referido hotel, donde volvieron a tener relaciones sexuales y, a consecuencia de ésta conducta, la menor tiene desfloración antigua y un estado de embarazo.
B. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil quince, condenó al procesado por el delito de violación con agravación de la pena, le impuso trece
años con cuatro meses de prisión inconmutables. Para calificar el hecho, el sentenciador consideró que si bien, no medió fuerza física de parte del acusado, sino que existió la voluntad de la agraviada; debe tomarse en cuenta que esa voluntad o consentimiento de dicha agraviada está relacionada con la edad, pues en el momento en que sucedieron los hechos, tenía trece años, lo que quedó debidamente probado con la certificación de nacimiento extendida por el Registro Nacional de las Personas (RENAP), perteneciente a la menor, documento incorporado legalmente al juicio.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 195 Quinquies relacionado con los artículos 173 y 174 del Código Penal. Indicó que, el a quo, inobservó lo regulado en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, toda vez que condenó al procesado únicamente por el delito de violación con agravación de la pena y en consecuencia lo sancionó a trece años y cuatro meses de prisión inconmutables, a pesar que tuvo por acreditado que la agraviada tenía la edad de trece años cuando aconteció el hecho, de tal manera que dejó de sancionar una conducta típica, antijurídica y culpable, que encuadra perfectamente en la figura del delito de violación con agravación de la pena pero con circunstancias especiales de agravación que tiene como consecuencia una penalidad mayor que la impuesta. En efecto, el artículo 195 Quinquies relacionado,
establece una tabla de gradación de la pena, la cual señala que la misma se incrementa cuando la víctima es menor de edad, por lo que el incoado no fue debidamente sancionado, de ahí que conforme los hechos acreditados, la víctima tenía trece años de edad, y por consiguiente debió aplicarse lo regulado el artículoQuinquies del Código Penal. De esa cuenta, para la aplicación del artículo 195 Quinquies referido, debe partirse de la pena mínima de ocho años establecido en la sentencia para el delito de violación, por lo que al realizar la operación matemática respectiva, las tres cuartas partes de ocho años, son seis años, los que se deben sumarse a la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables fijada por el a quo, por la aplicación del artículo 195 relacionado, arribando a un total de diecinueve años con cuatro meses de prisión inconmutables, por la comisión del delito de violación con agravación de la pena pero con circunstancias especiales de agravación. En virtud de lo anterior, el tribunal de sentencia para la imposición de la pena, debió aplicar no sólo los artículos 173 y 174 del Código Penal, sino, también lo establecido en el artículo 195 Quinquies del Código Penal.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del treinta de marzo de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio
Público, en consecuencia condenó al procesado como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación, y le impuso diecinueve años con cuatro meses de prisión inconmutables. Refirió que, Le asiste la razón jurídica al Ministerio Público, en virtud que el a quo, le otorgó valor probatorio al certificado de nacimiento de (…), extendido por el Registro Nacional de la Personas, en el cual consta que la agraviada nació el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, es decir, que al momento de los hechos contaba con trece años de edad, tal como quedó acreditado, por lo que el juzgador no aplicó lo regulado en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, norma que es imperativa, omitiéndo dar la calificación jurídica correcta a los ilícitos penales cometidos por el sindicado, toda vez que de la plataforma fáctica acreditada se estableció que el incoado violentó en su indemnidad sexual a la menor, quien al momento de los hechos contaba con trece años de edad. De lo anterior, se colige que la calificación jurídica correcta a los hechos cometidos por el procesado es de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación, tomando en cuenta la edad que tenía la víctima al consumarse el hecho acreditado, por lo que dicho procesado debe ser condenado por éste delito, imponiéndole la pena de conformidad con lo regulado en el artículo 66 del Código Penal, es decir,
haciendo el aumento de los límites de la pena de la siguiente manera: se deja incólume la pena impuesta por el Tribunal Sentenciador es decir, la pena de trece años con cuatro meses de prisión por el delito de violación y la agravación de la pena (por lo regulado en el numeral 4 del artículo 174 del Código Penal) y por acogerse el presente motivo de fondo, esa pena se aumenta en tres cuartas partes por imperativo legal y en observancia a lo regulado en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, por ser la víctima menor de catorce años al momento del hecho punible, por lo tanto, a la pena de trece años cuatro meses de prisión inconmutables fijada por el juez sentenciador por el delito de violación con agravación de la pena, se le suma la cantidad de seis años por las circunstancias especiales de agravación, quedando la pena con un total de diecinueve años con cuatro meses de prisión inconmutables, por la comisión del delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, se fundamenta en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, denuncia errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal relacionado con los artículos 195 Quinquies, 173 y 174 de la ley ibid. Considera que, la Sala de Apelaciones al resolver, modificando la pena en su perjuicio, estableció la circunstancia especial de agravación regulada en el artículo 195 Quinquies relacionado, sin que hayan sido objeto de acusación ni
haberse acreditado. En efecto, el ente fiscal en su acusación únicamente se pronunció respecto al delito violación con agravación de la pena, así mismo, en el debate oral y público donde se produjeron los medios de prueba, solicitó la condena sólo por el referido delito, por lo que su requerimiento en apelación especial referente a que, el tribunal de sentencia inobservó el artículo 195 Quinquies del Código Penal en la imposición de la pena, y que la misma debe ser aumentada a seis años, son argumentos que se contradicen con lo solicitado en la acusación y en el debate oral y público, por lo que al existir esa incongruencia, la autoridad recurrida no debió entrar a conocer el recurso de apelación especial y mucho menos resolver más allá de lo solicitado y acreditado, toda vez que al haber resuelto que en efecto, en el delito imputado concurrieron circunstancias especiales de agravación y en consecuencia aumentó la condena, vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, pues el sentenciante fijó la pena de conformidad con lo regulado en los artículos 173 y 174 numeral 4 del Código Penal, tal como lo solicitó en ente fiscal y la determinó el a quode conformidad con los hechos probados. De esa cuenta se debe dejar sin efecto jurídico la sentencia impugnada y en consecuencia, confirmar la pena de prisión fijada en primera instancia.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El uno de diciembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el acusado y el Ministerio Público, comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron
las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IIEl agravio central del casacioncita consiste en que la Sala de Apelaciones se excedió en sus facultades legales, al haberle aumentado la pena de prisión por la comisión del delito de violación con fundamento en circunstancias especiales de agravación, reguladas en el artículo 195 Quinquies, pues dicho extremo, no fue objeto de acusación, ni se acreditó en el juicio. -IIIEl tipo penal de violación contenido en el artículo 173 del Código Penal indica: “Quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica. La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.”.
Según el autor Escobar Cárdenas al referirse al dicho tipo penal indica: “Elemento interno: intención dolosa de tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal, Es un delito doloso porque el sujeto activo, tiene la plena voluntad de realizarlo. Elemento material: con violencia física o psicológica tener acceso carnal con otra persona, vía vaginal, anal o bucal o bien introducir cualquier parte del cuerpo u objetos por cualquiera de las vías señaladas, u obligar a otra persona a introducírselos a sí mismo…Conducta: El ilícito de violación es eminentemente de acción, porque en su ejecución, necesariamente deben efectuarse movimientos corpóreos o materiales”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal. Parte Especial. Sexta edición. Magna Terra Editores. Guatemala 2015. Páginas 109 y 110). El artículo 195 Quinquies del Código Penal establece: “Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años.”. Conforme al artículo 29 del Código Penal: “No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyan un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o
sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.”. El citado artículo constituye un reflejo de la garantía del non bis in ídem, que implica la interdicción de la sanción múltiple, que a juicio de la doctrina mayoritaria, rige cuando concurre la llamada triple identidad de persona, objeto y causa. Por lo que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, lo que expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto y con el mismo fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Este principio se encuentra reconocido como un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico internacional, concretamente en el artículo 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por lo tanto, por el control de convencionalidad, es obligación del Estado de Guatemala observarlo al momento de emitir sus sentencias. En el caso objeto de análisis se determina, que la agravante empleada por el ad quem para el aumento de la pena no apareció en la acusación; de los hechos que fueron imputados se desprende que la víctima al momento de comisión del ilícito contaba con trece años de edad, situación que al dictarse sentencia no fue modificada por el a quo, por lo que dicha alegación carece de sustento jurídico.No obstante lo anterior, el tipo penal de violación describe dentro de los supuestos legales que lo integran, que siempre se cometerá cuando la víctima fuere menor de catorce años, ello implica que en cuanto a la
agravante contenida en el artículo 195 Quinquies, que se refiere exactamente a la misma circunstancia, no puede ser tomada en consideración en este caso en particular, pues ello sería lesivo a la garantía del non bis in ídem ya que se sancionaría doblemente la misma acción cometida por el procesado. Se hace evidente el error jurídico cometido por la Sala de Apelaciones al incrementar la pena del mínimo establecido legalmente tomando en consideración que la víctima era menor de catorce años, cuando ese fue precisamente el supuesto por el cual fue condenado, en virtud de que dentro de las consideraciones vertidas por el sentenciante indicó la inexistencia de violencia y que la condena se obtuvo por la edad que la agraviada presentaba al momento de cometerse el ilícito, con lo cual al aumentarse la pena tomando en cuenta el contenido del artículo 195 Quinquies relacionado, se castigó doblemente la misma conducta vulnerando la mencionada garantía del procesado. (En igual sentido se pronunció ésta Cámara en sentencias de fechas cinco de enero de dos mil catorce, seis de enero de dos mil catorce y, trece de abril de dos mil quince, dentro de los recursos de casación números cero mil cuatro – dos mil trece – cero cero ochocientos dieciséis, cero mil cuatro – dos mil trece – cero mil ciento setenta y nueve y, cero mil cuatro - dos mil catorce – cero mil ciento noventa y cinco, respectivamente). En tal sentido por no haber el a quo considerado circunstancias susceptibles de agravar la pena, corresponde la imposición de trece años con cuatro meses inconmutables, por el delito de violación con agravación de la
pena por el que fue condenado el incoado. Respecto de las demás consideraciones hechas por el tribunal de sentencia no se hace pronunciamiento por no haber sido objeto del recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Raúl Coy Col, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en consecuencia casa el fallo recurrido y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable,
declara que por el delito de violación con agravación de la pena cometido en contra de la de la menor (…), la pena a imponer al procesado Raúl Coy Col, es de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, la cual deberá cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución competente. II) Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, por no haber sido objeto de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez Magistrado Vocal Segundo, Presidente en Funciones, Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia