598-2021 24062022 Claudia Noemi Godinez Matul
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 598-2021 24062022 Claudia Noemi Godinez Matul
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
24/06/2022 – CIVIL
598-2021
Recurso de casación interpuesto por CLAUDIA NOEMÍ GODÍNEZ MATUL, contra la sentencia emitida el nueve de noviembre de dos mil veinte, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. DOCTRINA Por error de hecho en la apreciación de las pruebas Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) La casacionista no identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. b) La recurrente, no le indica a este Tribunal de casación, con precisión, si el supuesto yerro se cometió por omisión o tergiversación del contenido de los medios de prueba. c) La interponente no desarrolla una tesis específica para cada uno de los documentos denunciados, ni tampoco indica la incidencia que tienen los mismos en el resultado del fallo. d) La casacionista, en sus argumentaciones pretende denunciar infracción de normativa jurídica, así como elementos relacionados a la valoración de medios de prueba, lo cual corresponde ser impugnado a través de otros submotivos. Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento del presente submotivo, cuando la casacionista no complementa su tesis, al no indicar cuál es, a su juicio, la norma que se aplicó indebidamente.
LEY ANALIZADA Artículos: 619 inciso 6º y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dosmil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil veinte, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Claudia Noemí Godínez Matul.
II. Parte contraria: Liliana Morales Ramírez de Richardson.
III. Terceros: Mario Antonio Rabanales Sandoval y José Rivelino Díaz Enríquez, en su calidad de Administrador y Representante Legal de la Mortual del
señor Antonio Sánchez Gabriel.
CUESTIONES DE HECHO
I. Liliana Morales Ramírez de Richardson, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico y cancelación de inscripción registral en
contra de Claudia Noemí Godínez Matul y Antonio Sánchez Gabriel.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, declarando sin lugar la demanda instaurada.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, declarando sin lugar la demanda instaurada.
III. Inconforme con lo resuelto, Liliana Morales Ramírez de Richardson impugnó dicha decisión a través del recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando en su totalidad la sentencia impugnada. Para fundamentar su fallo, consideró: «… La inconformidad del recurrente radica que el Juez A quo, al dictar el fallo correspondiente, se dedicó a considerar sobre la muerte de uno de los demandados y no entrar a valorar los medios de prueba que legalmente se aportaron al proceso, y para el efecto, también resulta preciso entender los tipos de nulidad que legal y doctrinariamente se conocen: nulidad absoluta y nulidad relativa (…) la nulidad sanciona de forma absoluta o relativa un negocio jurídico, en atención a la gravedad del vicio que contiene y al interés que intenta proteger. Así, la primera (absoluta) se produce en aquellos cuyo objeto sea contrario al orden público o a leyes prohibitivas expresas, o bien, por la ausencia de los requisitos esenciales para su existencia. La segunda, en cambio, responde a aquellos que contengan vicios de la declaración de la voluntad de las partes (error, dolo, simulación o violencia) (…) Para el caso en particular, se alega la
nulidad absoluta del negocio jurídico otorgado entre Liliana Morales Ramírez y Pablo Santos Hernández (…) pues cuando se realizó el negocio jurídico, el señor Pablo Santos Hernández había fallecido, según la defunción de fecha trece de agosto de dos mil nueve, extremo que se acreditó con la certificación de defunción respectiva (…) y porque la firma de la señora Liliana Morales Ramírez de Richardson no es la que aparece signada en el instrumento público que se pretende impugnar, extremo que se acreditó con la fotocopia legalizada del dictamen pericial identificado como DOC – DIECISÉIS – CERO CERO DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO INACIF – DIECISÉIS – CERO SETENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO (…) emitido por el (…) INACIF (…) de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete; concatenando la declaración de parte del tercero emplazado, Abogado Mario Antonio Rabanales Sandoval, con fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, se establece que la actora y que aparece como otorgante en elinstrumento público que se pretende impugnar, no compareció a celebrar negocio jurídico el veinte de agosto de dos mil once y con los reconocimientos judiciales se establece que quien ostenta la propiedad de las fincas (…) es la parte actora del presente proceso; por lo que resulta evidente, que se incumple lo que para el efecto regula el artículo 1257 del Código Civil: “El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento
que no adolezca de vicio y objeto lícito”, en primer lugar porque la señora Liliana Morales Ramírez, no prestó su consentimiento con la firma respectiva –como quedó acreditado con el dictamen pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses-, el cual adquiere eficacia jurídica cuando se forma correctamente y cuando existe coincidencia entre el contenido volitivo y su declaración (…) Para que la voluntad tenga relevancia jurídica es necesario que se exprese por medido de la declaración, a fin de que sea conocida por la otra parte y se integre en consentimiento contractual, y en segundo lugar, se incumple con el presupuesto de la capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, toda vez que Pablo Santos Hernández, había fallecido el trece de agosto de dos mil nueve, es decir, dos años antes aproximadamente de haberse otorgado el instrumento público (…) por lo que resulta ilógico que haya otorgado el instrumento público por dos personas que no estuvieron presentes en el acto, es decir, que dentro de los tres requisitos esenciales que requiere el negocio jurídico, es la capacidad legal del sujeto lo que se concretiza con la presencia o su representación legal de este, lo que hace que el instrumento público adolezca de vicio porque no se dio ese requisito esencial (…) En atención a lo establecido en el Artículo 1302 del Código Civil. “La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público”, esta Sala, para garantizar la seguridad y certeza jurídicas, con
la prueba aportada y no obstante que uno de los demandados haya fallecido dos años antes de la presentación de la demanda de juicio ordinario, el instrumento público se considera falso y se debe acceder a la pretensión de la actora, en aras de la tutela judicial efectiva que le asiste, declarando con lugar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada declarando con lugar el juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico por ausencia o inexistencia del consentimiento y por contrario a leyes prohibitivas y expresas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación. b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados en los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió enviolación de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de
la siguiente manera: Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… Como error de hecho positivo. »En el presente caso la sentencia recurrida, dice que: “…la firma de la señora Liliana Morales Ramírez de Richardson no es la que aparece signada en el instrumento público que se pretende impugnar, extremo que se acreditó con la fotocopia legalizada del dictamen pericial identificado como DOC – DIECISÉIS – CERO CERO DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO INACIF – DIECISÉIS – CERO SETENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO (…) emitido por el (…) INACIF (…) de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete; concatenando la declaración de parte del tercero emplazado, Abogado Mario Antonio Rabanales Sandoval, con fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, se establece que la actora y que aparece como otorgante en el instrumento público que se pretende impugnar, no compareció a celebrar negocio jurídico el veinte de agosto de dos mil once y con los reconocimientos judiciales”. »Empero contrario a ello, del análisis correcto de los medios de prueba aportados por la parte actora, dentro de estos las declaraciones de parte de los demandados quienes no comparecieron a la audiencia, la declaración de parte del tercero emplazado, los documentos, el reconocimiento judicial practicado en un expediente penal y otro practicado en los bienes inmuebles objeto de litis; se advierte que en la sentencia de primera instancia, de dichos medios de prueba,
no se realizó mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estimaron probados, de ello devino la inconformidad de la recurrente de segunda instancia, de que al dictarse el fallo de primera instancia el juzgador se dedicó a considerar sobre la muerte de uno de los demandados (…) por lo que ninguno de los hechos sujetos a discusión quedo probado, pues como derechamente lo consideró la judicatura de primera grado “…nunca fue trabada la litis…”, contrario al hecho declarado probado por parte de la Sala de Apelaciones. »Como error de hecho negativo. »… la Sala (…) declara por probado el hecho que Pablo Santos Hernández había fallecido el día trece del mes de agosto del año dos mil nueve, así como que Antonio Sánchez Gabriel falleció el día treinta y uno del mes de octubre del año dos mil catorce, y para ello debe tenerse presente lo que estipula el artículo 12 de la Constitución (…) y artículo 1 del Código Civil. Declaración de hechos que se hace basados en los documentos que se dicen fueron aportados en juicio y que se refieren a las constancias de defunción de cada una de las personas referidas. Por lo que esta postulación señala que hubo una omisión parcial en el análisis racional de dicha prueba, lo que constituye un error en la apreciación lógica. »Lo correcto hubiera sido no estimar o hacer mérito del valor de las pruebas y no estimar como probado ningún hecho sujeto a discusión por no haberse trabado la
litis (…) en consecuencia, existe error de hecho en la apreciación de las pruebas (sic)…». Alegaciones Liliana Morales Ramírez de Richardson, manifestó: «… en el presente caso concreto podemos determinar si hubiera declarado tanto don Antonio Sanchez Gabriel y la recurrente en calidad de demandados, inclusive lademandada recurrente tuvo la oportunidad y no lo hizo, esta prueba resulta irrelevante ya que dicho interrogatorio iba encaminado a la determinación de la falsedad de la escritura que se ataca de nulidad y del porque no tenían en posesión las propiedades ni siquiera quien les vendió a los demandados tenían esa posesión de mis terrenos, sin embargo el reconocimiento judicial es una prueba útil y pertinente ya que se determinó la existencia de los inmueble del cual a la PRESENTE FECHA SOY LEGITIMA POSEEDORA Y LO HE SIDO DESDE EL MOMENTO QUE COMPRE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNO DE FORMA PACIFICA Y DE BUENA FE (…) podemos establecer que la prueba idónea que determinaría si me falsificaron la firma o no en el negocio jurídico que ataco de nulidad ES LA PRUEBA CIENTIFICA DE GRAFOTECNIA, PRUEBA QUE SE REALIZO A LAS FIRMA ESPECIFICAMENTE DE LA VENDEDORA QUE SUPUESTAMENTE ERA ELLO EN EL NEGOCIO JURIDICO QUE ATACO DE NULIDAD POR LO QUE SEGÚN CONSTA EN AUTOS Y ADJUNTO EN
FOTOCOPIA SIMPLE A ESTE MEMORANDO SE DETERMINO QUE MI
PERSONA NUNCA FIRMO DICHA ESCRITURA QUE ATACO DE NULIDAD (…)
ESTA ES UNA PRUEBA IRREFUTABLE, IDONEA, UTIL, PERTINENTE Y LEGAL, PORQUE LO REALIZO EL INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIA FORENCES (…) EN CUANTO A LA FIRMA DEL SEÑOR PABLO SANTOS
HERNANDEZ NO VIENE AL CASO MENCIONAR QUE POR SIMPLE
DEDUCCION Y LOGICA SE PUEDE ESTABLECER CON LA CERTIFICACIÓN
DE DEFUNCIÓN SE LOGRO ESTABLECER QUE DICHO SEÑOR NUNCA
FIRMO EN CALIDAD DE COMPRADOR EN EL NEGOCIO JURIDICO DONDE SUPUESTAMENTE COMPRO (…) RAZON QUE NUNCA FIRMO PORQUE ESTABA MUERTO SIN DUDA A ERROR FUE OTRA PERSONA QUE FIRMO EN VEZ DE DICHO SEÑOR (…) se determinó mediante el reconocimiento judicial en mis propiedades que si existe las propiedades y que si las tengo en mi posesión (…) así también del dictamen científico de PRUEBA DE GRAFOTECNIA (…) el mismo fue favorable a mis pretensiones ya que nunca firme la escritura que contiene el negocio jurídico que ataco de nulidad, por lo que resulta la prueba idónea para determinar dicho extremo (…) »… la prueba reina o la mas importante a resaltar y definitiva es la prueba de Dictamen de Expertos en la cual se realizó la prueba de Grafotecnia es una prueba total dentro de un juicio ordinario cuya pretensión es declarar nulo un negocio jurídico (…) mediante dicha prueba se constata que la firma supuestamente puesta en dicho negocio jurídico ha sido falsificada, y por ende puede ser de cualquier persona menos de mi persona (sic)…».
José Rivelino Díaz Enríquez, en su calidad de Administrador y Representante Legal de la Mortual del señor Antonio Sánchez Gabriel, argumentó: «… dentro del presente proceso quedo probada la circunstancia que a la referida señora le despojaron registralmente de dos bienes inmuebles del cual ella es actualmente la legitima propietaria y desde que ella compro siempre y actualmente ha sido la poseedora de los inmuebles, no obstante como consta en autos QUE LE FALSIFICARON LA FIRMA Y QUE CUANDO SUPUESTAMENTE ELLA VENDIO LE VENDIO A UN MUERTO, entonces (…) solicito que se analice a fondo el asunto y el presente recurso no tiene fundamento de hecho ni de derecho, por lo que reitero que se resuelva de conformidad con la ley (sic)…». Mario Antonio Rabanales Sandoval, no evacuó la audiencia conferida dentro de este recurso, no obstante haber sido notificado en el lugar señalado. Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura bajo dos supuestos, el primero de ellos ocurre cuando el juzgador deja de apreciar una prueba que se encuentra incorporada legalmente al proceso; y el segundo ocurre cuando, en el fallo se extraen conclusiones que no corresponden con el contenido del medio de convicción impugnado. En ambos casos, dichos yerros deben variar el resultado del fallo. Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… Como error de hecho positivo. »En el presente caso la sentencia recurrida, dice que: “…la firma de la señora
Liliana Morales Ramírez de Richardson no es la que aparece signada en el instrumento público que se pretende impugnar, extremo que se acreditó con la fotocopia legalizada del dictamen pericial identificado como DOC – DIECISÉIS – CERO CERO DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO INACIF – DIECISÉIS – CERO SETENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO (…) emitido por el (…) INACIF (…) de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete; concatenando la declaración de parte del tercero emplazado, Abogado Mario Antonio Rabanales Sandoval, con fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, se establece que la actora y que aparece como otorgante en el instrumento público que se pretende impugnar, no compareció a celebrar negocio jurídico el veinte de agosto de dos mil once y con los reconocimientos judiciales”. »Empero contrario a ello, del análisis correcto de los medios de prueba aportados por la parte actora, dentro de estos las declaraciones de parte de los demandados quienes no comparecieron a la audiencia, la declaración de parte del tercero emplazado, los documentos, el reconocimiento judicial practicado en un expediente penal y otro practicado en los bienes inmuebles objeto de litis; se advierte que en la sentencia de primera instancia, de dichos medios de prueba, no se realizó mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estimaron probados, de ello devino la inconformidad de la recurrente de segunda instancia, de que al dictarse el fallo de primera instancia el
juzgador se dedicó a considerar sobre la muerte de uno de los demandados (…) por lo que ninguno de los hechos sujetos a discusión quedo probado, pues como derechamente lo consideró la judicatura de primera grado “…nunca fue trabada la litis…”, contrario al hecho declarado probado por parte de la Sala de Apelaciones. »Como error de hecho negativo. »… la Sala (…) declara por probado el hecho que Pablo Santos Hernández había fallecido el día trece del mes de agosto del año dos mil nueve, así como que Antonio Sánchez Gabriel falleció el día treinta y uno del mes de octubre del año dos mil catorce, y para ello debe tenerse presente lo que estipula el artículo 12 de la Constitución (…) y artículo 1 del Código Civil. Declaración de hechos que se hace basados en los documentos que se dicen fueron aportados en juicio y que se refieren a las constancias de defunción de cada una de las personas referidas. Por lo que esta postulación señala que hubo una omisión parcial en el análisis racional de dicha prueba, lo que constituye un error en la apreciación lógica. »Lo correcto hubiera sido no estimar o hacer mérito del valor de las pruebas y no estimar como probado ningún hecho sujeto a discusión por no haberse trabado la litis (…) en consecuencia, existe error de hecho en la apreciación de las pruebas (sic)…».Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario indicar que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, revestido de rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica, que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que sean atinentes al submotivo
rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica, que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que sean atinentes al submotivo que se invoca, pues es con lo anterior, que se traza el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Esta Cámara de lo expuesto por la casacionista, advierte que, incurre en defectos de planteamiento debido a que: a) Si bien hace referencia circunstancial a algunos medios de convicción, incumple con lo establecido en artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en ningún momento identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, proporcionando los elementos que identifiquen plenamente el contenido de los mismos. b) La recurrente, si bien dentro de sus argumentaciones hace referencia a: «… que hubo una omisión parcial en el análisis racional (sic)…», en ningún momento establece la vinculación de ésta supuesta omisión con ninguno de los documentos referenciados, por lo tanto, no le indica a este Tribunal de casación, con precisión, si su tesis es por omisión o tergiversación del contenido de los mismos. c) La recurrente no desarrolla una tesis específica para cada uno de los documentos denunciados, mediante la cual le explique a esta Cámara, la incidencia que a su juicio dicho yerro tiene en el resultado del fallo emitido por la Sala sentenciadora y que permitieran demostrar
de modo evidente la equivocación del juzgador, presupuesto establecido en el artículo 621, inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. d) La casacionista, además argumenta dentro del error de hecho en la apreciación de la prueba, que existe: «… error en la apreciación lógica (sic)…», siendo que tal argumento corresponde a una de las reglas de la sana critica, el mismo debió haberse denunciado a través de error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que dicha tesis no puede ser conocida dentro del submotivo invocado. e) Finalmente, la casacionista también pretende invocar este submotivo, señalando la infracción de normas jurídicas (Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 del Código Civil), lo cual corresponde ser conocido a través de un caso de procedencia de diferente naturaleza al invocado. Por lo considerado anteriormente y al no cumplirse con los presupuestos legales, técnicos y doctrinarios inherentes a este submotivo, el mismo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… La judicatura de segundo grado, en la sentencia objeto del presente recurso, de manera abundante hacen referencia al contenido del artículo 12 de la Constitución (…) abordando especialmente los derechos fundamentales del debido proceso (…) »Hace también referencia al derecho de defensa y a la garantía de audiencia personal y directa, y nunca in absentia (…) »De ello resulta la infracción consistente en la inaplicación del artículo 1 del
Código Civil, que al no aplicarse se desconoció y contravino lo que el legislador dispuso dando lugar a dicha transgresión, pues el artículo 1 del Código Civil establece: “La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte…” y del artículo 12 de la Constitución (…) con ello la Sala(…) revoco la sentencia de primera instancia llegada en grado y como consecuencia hacer lugar a la demanda de la señora Liliana Morales Ramírez de Richardson (…) »Debe analizarse, a) Lo declarado en la sentencia de primera grado, que la demanda no puede prosperar por existir la condición legal insuperable, que uno de los demandados carece de personalidad por haber fallecido (…) antes de haberse presentado la demanda (…) por lo cual, como lo declaró en sentencia él juzgador de primera instancia: “…nunca fue trabada la litis…la demanda debió haber sido presentada en contra del señor Antonio Sánchez Gabriel por medio del Representante de la Mortual…” y; b) Que dicha demanda se entablo en contra de Claudia Noemí Godínez Matul y Antonio Sánchez Gabriel, pero la persona quien se dice no pudo haber comparecido al otorgamiento del negocio jurídico del que se discute su anulación, es el señor Pablo Santos Hernández pues se dice había fallecido el trece de agosto de dos mil nueve, es decir, dos años antes aproximadamente de haberse otorgado el instrumento público que se pretende sea declarado nulo, por lo que en misma circunstancia que la anteriormente esgrimida, en la promoción de la demanda también debió haber sido presentada
en contra del señor Pablo Santos Hernández por medio del Representante de la Mortual. »Los Magistrados de la Sala (…) inaplicaron los artículos citados (…) el presupuesto legal es LA EXISTENCIA DE LA PERSONA para que esta pueda ser condenada, y privada de sus derechos, por lo que al estar privada de existencia lo que es igual al carecer de personalidad, la ley establece el procedimiento para que a través del representante de la mortual pueda citarse, oírse y de ser el caso ser vencida en proceso legal ante juez o tribunal prestablecido; de manera, de que, si ésta forma que establece el debido proceso nunca fue cumplida, no puede, deviene improcedente una eventual condena y privación de derechos (…) »… al revocar la Sala (…) la sentencia de primer grado, violo la norma de derecho contenida en el artículo 1 del código civil, inaplicandose e ignorando su significado, de donde el fallo resulta ilegal por quebrantar el imperio de las normas de derecho y el principio de legalidad (…) de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, se consideran ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de las normas que se hubieren tratado de eludir (sic)…». Alegaciones Liliana Morales Ramírez de Richardson, manifestó: «… la parte recurrente hace mención de dos argumentos basados en el artículo 1 del código civil que indica la personalidad de la persona humana, PUES RESULTA UN POCO ESCUETO
DICHO ARGUMENTO PORQUE SEGUN LO QUE VIERTE EN SUS ARGUMENTOS DICHA RECURRENTE SON SUPUESTA VIOLACIONES DE DERECHO PROCESAL YA QUE HACE MENCIÓN QUE NO SE LE NOMBRO REPRESENTANTE LEGAL AL SEÑOR ANTONIO SANCHEZ GABRIEL NI SE DEMANDADO AL SEÑOR PABLO HERNANDEZ (…) son situaciones que argumenta la recurrente de forma y no de fondo (…) EN PRIMER LUGAR EN CUANTO AL REPRESENTANTE LEGAL DEL SEÑOR ANTONIO SANCHEZ GABRIEL (…) solicité que se dictara sentencia acogiendo mi pretensión ya que probé todos los hechos esgrimidos en mi demanda, indicando que al demandado ANTONIO SANCHEZ GABRIEL se le notifique por medio de su Administrador y Representante Legal Abogado JOSÉ RIVELINO DIAZ ENRIQUEZ (…) al haberse nombrado administrador y representante de la mortual del demandado yaindicado (…) no se estaba violando ningún derecho de las partes (…) en ningún momento conocía a los demandados ni tampoco tenía conocimiento que el demandado ANTONIO SANCHEZ GABRIEL se encontraba fallecido; por lo que en el presente caso NO EXISTE TAL VULNERACION AL DERECHO DEFENSA QUE LE CORRESPONDE (…) de conformidad con la ley se le Nombro Representante legal de la mortual al abogado (…) LA RECURRENTE ESTA RECLAMANDO UN DERECHO QUE NO LE ASISTE EN TODO CASO SI EL
SEÑOR ANTONIO SANCHEZ GABRIEL TIENE QUE RECLAMAR ALGUN
DERECHO TENDRIA QUE HACERLO SU REPRESENTE LEGAL O EN TODO CASO ALGUN FAMILIAR DENTRO DEL GRADO DE LEY QUE MANIFIESTE INTERES EN ACCIONAR, en todo caso nadie puede accionar un derecho ajeno salvo que sea mediante un poder o una representación legal, en el presente caso
concreto LA SEÑORA CLAUDIA NOEMI GODINEZ MATUL NO LE ASISTE
NINGUNA REPRESENTACIÓN EN CUANTO AL DEMANDADO (…) EN
SEGUNDO LUGAR EN CUANTO AL REPRESENTANTE LEGAL DEL SEÑOR PABLO SANTOS HERNANDEZ Y LA NECESIDAD DE DEMANDAR A DICHO SEÑOR (…) lo que manifiesta la recurrente como agravio de fondo fundada en el artículo 1 del código Civil ES TOTALMENTE ERRADO EQUIVOCADO, INFUNDADO, ILOGICO (…) está bien claro lo que manifiesta esta es una supuesta vulneración al debido proceso, digo supuesta vulneración, porque ella no obstante fue notificada como demandada y al analizar la demanda que plante y le notificaron tuvo la oportunidad de algún interés en cuanto alguna otra persona interesa litisconsorcio necesario o facultativo (…) resulta ilógico que a estas alturas este reclamando un derecho ajeno pues resulta que en esta etapa procesal es reclamando un derecho que le supuestamente le asiste al señor Pablo Santos Hernandez (…) resulta ilógico (…) que el referido señor (…) pueda o deba tener derecho de ser demandado si nunca firmo la escritura (…) POR ENDE NO LE ASISTE NINGUN DERECHO A RECLAMAR EN ESTE PROCESO
ORDINARIO DE CARÁCTER CIVIL (…) de conformidad con la ley específicamente en los artículos 51al 60 del decreto ley 107 no hay ninguna norma legal que respalde un funde el derecho de una persona que nunca firmo un instrumento público nulo (sic)…». El señor José Rivelino Díaz Enríquez, en su calidad de Administrador y Representante Legal de la Mortual del señor Antonio Sánchez Gabriel, realizó un alegato de manera general, el cual fue transcrito en el submotivo anterior. Mario Antonio Rabanales Sandoval, no evacuó la audiencia conferida dentro de este recurso, no obstante haber sido notificado en el lugar señalado. Análisis de Cámara La violación de ley por inaplicación es una infracción cometida por el Tribunal, quien al momento de seleccionar los preceptos jurídicos para resolver la controversia, omite aplicar el pertinente. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista argumentó: «… La judicatura de segundo grado, en la sentencia objeto del presente recurso, de manera abundante hacen referencia al contenido del artículo 12 de la Constitución (…) abordando especialmente los derechos fundamentales del debido proceso (…) »Hace también referencia al derecho de defensa y a la garantía de audiencia personal y directa, y nunca in absentia (…)»De ello resulta la infracción consistente en la inaplicación del artículo 1 del Código Civil, que al no aplicarse se desconoció y contravino lo que el legislador dispuso dando lugar a dicha transgresión, pues el artículo 1 del Código Civil establece: “La personalidad civil comie