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599-2008 19112010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
599-2008 19112010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

19/11/2010 PENAL

599-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivos de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dentro del proceso penal que se instruye contra los acusados: Jorge Jair De León Hernández o Jorge De León Hernández, Ángel Gabriel Reyes Marroquín, Rolando Eliseo González Rodas, Gustavo Adolfo Trejo Cumes, Fredy Geovanni Mayrena Maltez, Randy Manolo Álvarez Veliz, Cornelio Morales Ramírez, Juan Carlos Morales Miranda, Héctor Alejandro Gandiel, Lester Waldemar Aguilar Oaxaca o Lester Waldemar Oaxaca, Óscar Gabriel Morales Ortiz, José Miguel Escobar Argueta, Axel Lisandro Salvador Vásquez por los delitos de cuatro asesinatos y motín de presos. DOCTRINA La debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y de la acción penal. Las garantías de defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos

expresamente impugnados. De esa cuenta, procede el recurso de casación que se interpone con base en el artículo 440 numerales 1) y 6) del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones en su fallo no ha dado cumplimiento con los requisitos anteriormente enunciados, que permitan a los sujetos procesales entender la decisión que el ad quem ha tomado y obtener un completo pronunciamiento respecto a sus agravios.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dentro del proceso penal que se instruye contra los acusados: Jorge Jair De León Hernández o Jorge De León Hernández, Ángel Gabriel Reyes Marroquín, Rolando Eliseo González Rodas, Gustavo Adolfo Trejo Cumes, Fredy Geovanni Mayrena Maltez, Randy ManoloÁlvarez Veliz, Cornelio Morales Ramírez, Juan Carlos Morales Miranda, Héctor Alejandro Gandiel, Lester Waldemar Aguilar Oaxaca o Lester Waldemar Oaxaca, Óscar Gabriel Morales Ortiz, José Miguel Escobar Argueta, Axel Lisandro Salvador Vásquez por los delitos de cuatro asesinatos y motín de presos. En el

presente recurso de casación intervienen además: los acusados: Juan Carlos Morales Miranda, por medio de su abogado defensor Edwin Estuardo Mayen García; Jorge Jair De León Hernández o Jorge De León Hernández, Ángel Gabriel Reyes Marroquín, Gustavo Adolfo Trejo Cumez(sic), Fredy Geovanni Mayrena Maltez, Randy Manolo Álvarez Véliz, Juan Carlos Morales Miranda, Lester Waldemar Oaxaca y Axel Lisandro Salvador Vásquez, quienes actúan con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, licenciado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz; Héctor Alejandro Gandiel, por medio de su abogado Livio Homero Morales Juárez; Cornelio Morales Ramírez; por medio del abogado Carlos Mauricio Solórzano Rivera quien también presentó su alegato por escrito individualmente. No hubo querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil. ANTECEDENTES Con fecha diez de julio de dos mil ocho, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dictó la sentencia que en su parte conducente declaró por unanimidad: “… I)

ABSUELVE a los procesados JORGE JAIR DE LEON HERNANDEZ, ANGEL

GABRIEL REYES MARROQUIN, ROLANDO ELISEO GONZALEZ RODAS,

GUSTAVO ADOLFO TREJO CUMES, FREDY GEOVANY MAYRENA MALTEZ,

RANDY MANOLO ALVAREZ VELIZ, CORNELIO MORALES RAMIREZ, JUAN

CARLOS MORALES MIRANDA, HECTOR ALEJANDRO GANDIEL, LESTER

WALDEMAR OAJACA, GABRIEL MORALES ORTIZ, JOSÉ MIGUEL ESCOBAR ARGUETA Y AXEL LISANDRO SALVADOR VASQUEZ, de cuatro delitos de ASESINATO y un delito de MOTIN DE PRESOS cometido en contra de la vida de JOSE KORKI ESTUARDO LOPEZ ARREAGA, LUIS ARTURO HERRERA LOPEZ, JOSE ADOLFO GUTIERREZ y MARVIN LANGEN ESCOBAR MENDEZ; y en contra de la Administración de Justicia, respectivamente, hechos por los cuales se les abrió a juicio penal, dejándolos libres de todo cargo, por duda razonable; II) Encontrándose los procesados actualmente recluidos en las detenciones preventivas para hombres de la Cárcel de Máxima Seguridad “El Boquerón”, ubicado en el Municipio de Cuilapa, Santa Rosa, se les deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza…”. Contra dicha resolución, el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, que fue resuelto en sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa en el sentido siguiente: “… Esta Sala con fundamento en lo considerado yleyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma, interpuesto por el Ministerio Público (…) II) CONFIRMA la

sentencia apelada (…) III) Constando que los procesados (…) se encuentran guardando prisión (…) se ordena que sigan guardando prisión mientras se dilucide su situación jurídica…”. No se estima necesario consignar en este apartado, los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, así como los razonamientos proferidos por los juzgadores en primera y segunda instancia, por obrar en antecedentes las actuaciones que incorporan dichos requisitos legales y ser los mismos de obligatorio conocimiento por parte de esta Cámara. ARGUMENTACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, asistieron los abogados: Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en representación del Ministerio Público; así como los abogados defensores Edwin Estuardo Mayén García y Carlos Mauricio Solórzano Rivera, quienes formularon verbalmente sus argumentaciones, así como presentando alegaciones por escrito. En ese sentido, el Ministerio Público por medio de su agente fiscal, ratificó sus argumentos expuestos en la formulación de la casación. Por su parte, los acusados Jorge Jair De León Hernández o Jorge De León Hernández, Ángel Gabriel Reyes Marroquín, Gustavo Adolfo Trejo Cumez(sic), Fredy Geovanni Mayrena Maltez, Randy Manolo Álvarez Véliz, Juan Carlos Morales Miranda, Lester Waldemar Oaxaca y Axel Lisandro Salvador Vásquez, expusieron, en cuanto al primer sub motivo de casación, que consta en la sentencia impugnada, que la Sala impugnada analizó

los argumentos señalados por el casacionista en los tres motivos de forma invocados y los confrontó con los agravios impugnados, llegando a concluir que no existieron las violaciones denunciadas; asimismo, argumentaron que el ad quem expuso en forma clara, precisa y suficiente las razones que le llevaron a tomar la decisión consignada en la sentencia impugnada. En cuanto al segundo sub motivo de casación, expusieron que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa analizó los argumentos señalados por el impugnante en los tres motivos de forma invocados y que sí fueron resueltas las alegaciones esenciales de la impugnación. Asimismo, señalaron las siguientes deficiencias del planteamiento del Ministerio Público: a) lo que el ahora casacionista alega que no se le resolvió en apelación especial, no estaba contenido en el planteamiento de ese recurso; b) el alegato de haber descartado el a quo la eficacia de medios probatorios no es imputable al Tribunal de apelación especial; y c) la vulneración de falta de fundamentación no es analizable en el sub motivo de casación invocado (Artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. El abogado Carlos Mauricio Solórzano Rivera, en defensa del acusado Cornelio Morales Ramírez afirmó que el ad quem decidió “… RECHAZAR…” el recurso de apelaciónespecial, en virtud que los argumentos vertidos por el Ministerio Público no fueron suficientes para otorgarlo. Agrega que el Tribunal de sentencia consideró que las

pruebas testimoniales no pudieron relacionar los hechos a su patrocinado, y que sí se señalaron las causas por las cuales se desecharon otras pruebas de esa clase. Agrega que en ninguna fase del proceso penal fue restringido o se les prohibió a los sujetos procesales el acceso al proceso o a las audiencias y que el Ministerio Público, únicamente pretende que el señor Morales Ramírez continúe privado de libertad sin causa justa. Continúa argumentando que la sentencia recurrida de casación no omitió llenar los requisitos formales, que sí está emitida conforme a Derecho, siguiendo un orden lógico de narración en el cual se enumeraron y emitieron las consideraciones basadas en ley; razones por las cuales, solicitó que el presente recurso sea declarado improcedente. El acusado José Miguel Escobar Argueta argumentó que la Sala sí fundamentó su decisión al haber expuesto “… si bien es cierto, la publicidad en las audiencias es un requisito importante y necesario, también lo es el orden público y la seguridad del Estado”, fundamentándose para el efecto en el artículo 356 numeral 2) del Código Penal. Asimismo, adujo que la ley no exige que se especifique las citas de las actas de debate, pues sólo existe una sola acta. En cuanto al argumento del Ministerio Público relativo a no saber si el encuadramiento legal de restringir el acceso al público lo efectuó el a quo o el ad quem, argumentó que por simple lógica se establece que fue el primero de los mencionados, ya que dirigió el

debate. Que la Sala confirmó la sentencia del Tribunal de Juicio, en virtud de haber sido dictada con apego al ordenamiento jurídico vigente, solicitando a la Cámara Penal, que el presente recurso sea declarado improcedente. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se encuentra otorgado en interés de la ley y la justicia. Por su virtud y conforme a los artículos 442 y 443 del Código Procesal Penal, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene permitido únicamente pronunciarse en cuanto a los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que en relación con ésta han sido claramente denunciados por el casacionista. -IIEl Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, ha interpuesto recurso de casación por motivos de forma, invocando como casos de procedencia los contenidos en el artículo 440 numerales 1) y 6) del Código Procesal Penal, y señalando como transgredidos por inobservancia, los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 y 11 Bis ambos del Código Procesal Penal. Para el efecto, exponeen submotivos separados, la falta de resolución de puntos esenciales que estaban contenidos en la acusación, así como la falta de fundamentación del fallo. -IIIEl casacionista alega en principio, la falta de fundamentación en el fallo impugnado. Como primer agravio de apelación especial, denunció la

inobservancia del artículo 356 en relación con el 3 y el 283, todos del Código Procesal Penal, toda vez que a su juicio el Tribunal de sentencia vulneró el principio de publicidad en el debate, al haber expuesto en las actas de fechas uno y dos de junio de dos mil ocho, que “por lo complejo del caso”, se restringía el acceso al público, lo cual a su criterio, vulneraba el artículo 356 precitado. Alega que al respecto, la Sala no indicó el punto del acta de debate, ni la fecha de ésta en la que consta que el a quo expuso las razones de restringir el acceso al público y especialmente el motivo que le sirvió de fundamento para limitar la publicidad al juicio oral, es decir, que el ad quem no consignó el apartado del acta de debate donde obra expresamente que el a quo haya efectuado la adecuación de razón fáctica en el precepto legal, así como tampoco la Sala aclaró si el encuadramiento legal del motivo aducido para restringir el acceso al público, fue realizado por el tribunal de primero o segundo grado y en caso de ser este último, cuál fue la razón silogística que le condujo a arribar a esa conclusión, como tampoco explicó por qué la expresión de los juzgadores en primera instancia “por lo complejo del caso”, se adecua al inciso 2) del artículo 356 del Código Procesal Penal. Además, alega que la Sala omitió exponer lo que le motivó a haber concedido prioridad a la facultad (excepción) que confiere al Tribunal sentenciador

el artículo 356 referido, de restringir el acceso del público al debate, por encima del imperativo categórico que postula dicha norma concerniente a la publicidad del debate (regla general). Esta Cámara, teniendo a la vista el memorial por el cual se interpuso el recurso de apelación especial por parte del Ministerio Público, así como lo considerado al respecto por la Sala impugnada, advierte que efectivamente, el argumento de ésta carece de logicidad, por cuanto la pretensión del apelante era obtener un pronunciamiento respecto del error en que había incurrido el Tribunal de sentencia al afirmar que “por lo complejo del caso”, debía restringirse el acceso al público al debate oral y público, sin que ello implicara hacer un encuadramiento de dicha justificación a uno de los supuestos que indica el artículo 356 del Código Procesal Penal. En ese sentido, se advierte que la resolución efectuada por la Corte de Apelaciones, si bien se dirige al tópico denunciado, no contiene un fundamento que permita establecer el carácter atendible o no del dicho del apelante. Por ello, es necesario que el ad quem resuelva fundadamente la transgresión que le ha sido denunciada por el Ministerio Público, respecto a que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Rosa, en criterio del apelante vulneró elprincipio de publicidad en el debate, al haber expuesto en las actas de fechas uno y dos de junio de dos mil ocho, que “por lo complejo del caso”, se restringía el acceso al público, lo cual vulneraría el artículo 356 del Código Procesal Penal. Lo

anterior, implica declarar procedente el recurso de casación por este sub motivo y en consecuencia ordenar el reenvío para que la Sala impugnada cumpla con fundamentar su resolución en los términos recién expuestos. A pesar de lo anterior, esta Cámara procede a hacer el análisis de todos los agravios denunciados, ya que resulta incierto el sentido del pronunciamiento que el ad quem dará a la pretensión del apelante. B) Como segundo agravio de apelación especial por forma, alegó la inobservancia del artículo 385 en relación con el 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos del Código Penal. Esto porque a su criterio, el Tribunal sentenciador habría incurrido en violación de la sana crítica, precisamente en la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, con respecto a elementos de prueba de valor fundante, que fueron incorporados legalmente al debate y a los cuales no se les otorgó valor probatorio. Por lo que alegó el Ministerio Público, que los jueces sentenciadores no se auxiliaron de la lógica, y mucho menos de la regla y principio recién mencionados; por lo que de haberse observado aquellos, se habría otorgado valor a los medios probatorios esenciales y al haberse concatenado los mismos con el resto de material probatorio, el fallo hubiese sido distinto. Empero, alega que la Sala de Apelaciones no resolvió los precitados agravios en forma clara y precisa, en virtud que únicamente se limitó a citar lo argumentado por el apelante y a transcribir lo

considerado por el tribunal sentenciador al valorar el material probatorio, sin aportar su propia motivación y sin incluir los silogismos fácticos y jurídicos que lo indujeron a arribar a esa conclusión. Esta Cámara advierte que la Sala recurrida de casación, en su fallo de apelación especial sí cumplió con argumentar debidamente su decisión. Lo anterior se evidencia por las siguientes razones: i) hizo una salvedad inicial respecto a la intangibilidad de los medios probatorios que tienen las salas de apelaciones en materia de apelación especial, ii) estableció taxativamente que el a quo no vulneró el artículo 385 del Código Procesal Penal, brindando la razón o explicación respectiva, refiriendo directamente los medios probatorios que el apelante había denunciado; lo cual no implica que se haya limitado el ad quem a citar la denuncia hecha en el planteamiento del recurso, sino constituye, a criterio de este Tribunal, una relación directa del Tribunal con los agravios que le fueron expuestos por el Ministerio Público; en ese sentido, Cámara Penal es del criterio que el Tribunal de segundo grado cumplió con hacer referencia a las distintas vulneraciones expuestas y cómo el a quo se había pronunciado en su sentencia de primera instancia, para concluir en apelación especial que no se había vulnerado el principio de la sana crítica expuesto, lo que en dicha materia constituye la única facultad para unaSala de apelaciones que en materia penal conoce vulneraciones a reglas y principios de la naturaleza denunciada, toda vez que un análisis más profundo podría conllevar a la transgresión por parte del ad quem del artículo 430 del

Código Procesal Penal, lo que sería contraproducente. Por lo que sobre ese sub motivo, el recurso de casación es igualmente improcedente. C) Como tercer agravio de apelación especial, expuso la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del mismo cuerpo normativo. Para el efecto, indicó que la sentencia de primer grado adolecía de una fundamentación clara, completa, precisa y lógica como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que dicho fallo es arbitrario e inválido, toda vez no fue fundamentado lo atinente a la participación de los acusados respecto a los hechos del proceso, responsabilidad y lo que corresponde a la calificación legal de los ilícitos penales. Asimismo, alega que no obstante el argumento expuesto y que precedentemente ha sido concretizado, la Sala de apelaciones “… jamás aportó su propia motivación, sino continuó reproduciendo lo argumentado por el Tribunal a quo y tampoco dio a conocer la fundamentación fáctica y jurídica de su convencimiento…”. Esta Cámara es del criterio que el ad quem no faltó a la fundamentación del fallo en el agravio precitado. Lo anterior porque adujo con concreción sus razones para afirmar que la fundamentación del a quo había sido correctamente realizada. Nótese que en su labor intelectiva, el ad quem estima: “… comprobando esta Sala que el tribunal no realizó una simple relación de la prueba documental como para atacar la sentencia de carente fundamentación en

este aspecto, pues de manera razonada y clara indica que el peritaje de la químico bióloga (…) crea duda en ellos (…) ocurriendo igual situación con las declaraciones testimoniales de (…) en donde el tribunal sentenciador en forma clara y precisa, señala las razones que le hicieron arribar a la conclusión testimonial de (…) no coadyuvaba al esclarecimiento de la verdad histórica del juicio; y que la información rendida por los testigos (…) era referencial, pues en el primer caso indica el testigo que no se encontraba presente el día de los hechos y que lo narrado era por los hechos y circunstancias de carácter administrativos, y con respecto a las otras declaraciones testimoniales manifiesta también que a ellos no les consta directamente la participación activa de cada uno de los enjuiciados en los hechos que se les endilgan y por ello las consideran referenciales…”. Se ha estimado conveniente transcribir la anterior parte, con el objeto de ilustrar cómo la Sala sí resolvió los agravios expuestos por el entonces apelante, toda vez indicó la manera en que el a quo había fundamentado su fallo, lo que en juicio de esta Cámara es suficiente para fundamentar una decisión, respecto a la naturaleza de la vulneración que le había sido expuesta a la Sala deApelaciones. Lo anterior, permite considerar improcedente el tercer agravio expuesto por el casacionista. -IVEl recurrente invoca como segundo sub motivo de forma, el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. De la misma manera, se procederá paralelamente a resolver cada uno de los extremos en que el casacionista estima, ha ocurrido la

precitada vulneración. A) Con respecto al primer agravio de apelación especial, argumenta que no obstante haberle solicitado a la Sala de Apelaciones, que advirtiera que el Tribunal de primer grado había conculcado el principio de publicidad del debate, por haber restringido el acceso al público sin una resolución fundada, en la que constara la causa legal de tal decisión, a la referida Sala le bastó con repetir que el Tribunal sentenciador había indicado que lo complejo del caso encuadraba en el inciso 2) del artículo 356 del Código Procesal Penal; sin embargo, estima que esa aseveración no da respuesta al alegato del apelante, toda vez ese encuadramiento lo hizo el ad quem; además que, no obstante haber el postulante indicado las fechas exactas de las actas en las que se contenía el vicio denunciado, el ad quem refirió al acta de debate en su totalidad sin individualizar ningún punto específico; y por último, que la Sala efectuó el encuadramiento de la razón fáctica expresada por los jueces sentenciadores, sin que siquiera exista aproximación o similitud entre la frase “por lo complejo del asunto”, con el precepto legal contenido en el artículo 356 numeral 2) del Código Procesal Penal. Esta Cámara es del criterio que cuando se invoca el sub motivo de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Penal, es requisito sine qua non que la Sala de apelaciones haya omitido en su totalidad la resolución del punto sometido a su conocimiento. En el caso de estudio, es evidente que la autoridad recurrida de casación sí cumplió con

resolver el extremo solicitado por el Ministerio Público, toda vez éste mismo lo hace ver en sus argumentaciones. Sin embargo, se percibe también que la disconformidad del recurrente estriba en la forma en cómo resolvió la Sala de mérito y la manera en que adecuó la decisión del a quo al supuesto establecido en el numeral 2) del artículo 356 del Código Procesal Penal; extremo sobre el cual el mismo Ministerio Público expuso sus inconformidades, las cuales fueron resueltas por esta Cámara en el inciso “A)” del apartado anterior identificado con el número romano tres “-III-”. B) Con relación al segundo agravio de apelación especial, aduce falta de resolución, toda vez “… la Sala impugnada se ciñó a reproducir los argumentos del Tribunal de Primera Instancia, así como a indicar que el referido órgano sentenciador no había incurrido en la vulneración apuntada y que había cumplido con apreciar el principio lógico de derivación o razón suficiente; pero jamás resolvió los puntos esenciales que forman parte de lo alegado en apelación; es decir, la exteriorización del raciocinio de los magistradosde la Sala en cuestión, que explicara categóricamente que los razonamientos utilizados por los jueces sentenciadores, en la valoración de la prueba sometida a examen, eran lógicos, respetaban los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente…” Argumenta que el ad quem omitió pronunciarse en cuanto al reclamo sobre la infracción de la regla de la coherencia en su principio de no

contradicción por parte del a quo. En la forma que se ha expuesto con anterioridad, la Cámara Penal advierte, que la Sala impugnada sí cumplió con pronunciarse en lo relativo a la vulneración de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, extremo que se establece claramente en la sentencia recurrida en la presente casación de forma. Los argumentos del casacionista van encaminados hacia la falta de fundamentación del fallo impugnado, lo que ya ha sido analizado en esta sentencia. En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la vulneración a la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, se advierte que dicho extremo no fue objeto de apelación especial por lo que es inexistente el agravio. Por ello, se estima que igualmente es improcedente el recurso de casación sobre ese sub motivo. C) En lo que respecta al tercer agravio de apelación especial, aduce el casacionista que la Sala de apelaciones dejó de resolver el argumento que denunciaba la incorrecta identificación de los acusados, debido a la falta de coincidencia entre los nombres de las personas que se designan en el encabezado, con quienes se mencionan en la parte resolutiva; ni dio respuesta al argumento que recriminaba haber excluido de valoración de la prueba documental, la ampliación del protocolo de necropsia número ciento treinta y seis guión uno guión dos mil siete (136-12007) ERAB/rahm de fecha doce de marzo de dos mil siete. Esta Cámara advierte que la Sala de apelaciones efectivamente dejó de pronunciarse sobre

esos extremos, lo que implica que en relación a los mismos, el presente recurso de casación también sea declarado procedente. En ese sentido, debe ordenarse el reenvío a la Sala impugnada, para que ésta cumpla con pronunciarse sobre los siguientes agravios que son los denunciados como no resueltos y que se encuentran contenidos en el memorial que planteó la apelación especial i) “… se identifica en forma incorrecta a los procesados, debido a que en el encabezado de la sentencia, consta que se dicta dentro del juicio oral promovido en contra de I) JORGE JAIR HERNANDEZ; IV) GUSTAVO ADOLFO TREJO CUMEZ; IX) OSCAR GABRIEL MORLES ORTIZ; pero en la parte resolutiva de la misma, ABSUELVE a los procesados JORGE JAIR DE LEON HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO TREJO CUMES, GABRIEL MORALES ORTIZ; es decir, personas distintas a las juzgadas.”; ii) “… no explica las razones por las cuales omitió valorar la prueba documental consistente en la ampliación del protocolo de necropsia identificada como 136-1-2007 ERAB/rahm, de fecha doce de marzo de dos mil siete, del informe del protocolo de necropsia realizada al cadáver de JoséKorki Estuardo López Arreaga; a pesar que fue admitido y que fue incorporado por su lectura al debate dicho documento y que es de valor decisivo, debido a que fundamenta precisamente los hechos que el Tribunal estimó acreditados…”.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. II) Como consecuencia de lo anterior, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, para que cumpla con pronunciarse sobre los agravios expuestos en el presente fallo, que dejó de fundamentar y resolver respectivamente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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