599-2010 23062011 Edgar Benjamin Martinez Najera y Rigoberto Eli Castaneda Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 599-2010 23062011 Edgar Benjamin Martinez Najera y Rigoberto Eli Castaneda Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
23/06/2011 – PENAL
599-2010
DOCTRINA Existe fundamentación en la sentencia de la Sala, cuando para resolver la apelación especial invocada por motivo de fondo, se basa en los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, para revisar si la subsunción en el tipo aplicado es jurídicamente correcta, asumiendo con la debida fundamentación jurídica la calificación dada por aquèl. Este es el caso cuando, en circunstancias que califican el asesinato, queda el hecho en grado de tentativa, y el A quo se basa en esta figura típica para determinar la pena, partiendo del carácter autónomo de este delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los procesados EDGAR BENJAMIN MARTÍNEZ NÁJERA y RIGOBERTO ELI CASTAÑEDA LÓPEZ, actúan bajo la dirección, procuración y auxilio de la abogada defensora Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, presentado contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictada el veintitrés de septiembre de dos mil diez, por el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, contra de JOSE LUIS
RUEDA CALVET.
I. ANTECEDENTES: A) De los hechos acreditados. “Que el acusado EDGAR BENJAMIN MARTÍNEZ
NÁJERA, el veinticuatro de marzo del año dos mil ocho, se encontraba en la tercera calle “A” y sexta avenida zona diez, esperando que saliera del parqueo del Edificio Centro Médico el señor José Luis Rueda Calvet. Salió del parqueo el señor José Luis Rueda Calvet, en el vehículo tipo camioneta, marca Mazda, color platino, placas de circulación (P540CXX) el cual era conducido por la señora Ginna Mishelle Aparicio Cáceres. Al llegar a la esquina donde estaba el acusado éste accionó un arma de fuego en contra del señor José Luis Rueda Calvet, produciéndole una herida en el cuadrante superior derecho del abdomen sin orificio de salida. Que el acusado fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil en la tercera calle “A” y sexta avenida de la zona diez, cuando se conducía como copiloto en el vehículo tipo automóvil, marca Nissan Sentra, color gris, placas de circulación P-994CHM. El acusado fue trasladado a la torre de tribunales, en donde fue reconocido por la hija del agraviado; como elresponsable de haber atentado en contra de la vida de éste, el día dieciocho de marzo del año dos mil ocho, en la calle principal de la aldea la tortuga ubicada en el kilómetro doscientos cinco ruta al municipio de Champerico del departamento de Retalhuleu. Que el acusado RIGOBERTO ELI CASTAÑEDA LÓPEZ, el día lunes veinticuatro
de marzo del año dos mil ocho, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil en la tercera calle “A” y sexta avenida de la zona diez, cuando conducía como piloto del vehículo tipo automóvil, marca Nissan Sentra, color gris, placas de circulación P994CHM. Que el acusado esperó dentro del vehículo antes identificado que su acompañante EDGAR BENJAMIN MARTINEZ NAJERA, accionara un arma de fuego en contra del señor José Luis Rueda Calvet, a quien le produjo una herida en cuadrante superior derecho del abdomen sin orificio de salida. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el once de diciembre de dos mil diez, declaró autores responsables a los procesados EDGAR BENJAMIN MARTÍNEZ NÁJERA y RIGOBERTO ELI CASTAÑEDA LÓPEZ, de la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa en contra de la integridad de JOSE LUIS RUEDA CALVET, IMPONIÉNDOLE LA PENA DE CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN, rebajada en una tercera parte por ser en grado de tentativa, que hace un total de treinta y tres años de prisión inconmutables. Se condena a cada uno de los procesados al pago de trescientos quince mil quinientos quetzales en concepto de daños y en concepto de daños morales a cada uno de los procesados, el pago de setecientos mil quetzales. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial, por motivo de fondo,
morales a cada uno de los procesados, el pago de setecientos mil quetzales. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial, por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia, el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, e inobservancia del artículo 123, 14 y 63 del Código Penal. Manifiestan que existe errónea aplicación de la ley, en virtud de haber sido procesados y condenados por el delito de Asesinato, o sea quien matare a una persona, circunstancia que en el presente caso no se da, pues no se produjo la muerte del agraviado. De esa cuenta el tribunal aplicó erróneamente el artículo 132 del Código Penal e inobservó el artículo 123 del mismo código, que es la norma que se ajusta a las constancias procesales, y establece la pena a imponer en el caso de la tentativa contenido por el artículo 63 del Código Penal. El agravio es, la privación de libertad por más tiempo, sin considerar que no existe persona fallecida. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala al resolver por reenvío el recurso de apelación especial por motivo de fondo, elveintitrés de septiembre de dos mil diez, sostiene que a esa instancia le está vedada la reconstrucción histórica del suceso, sólo procede corregir el derecho sustantivo o procesal, no puede conocer cuestiones de hecho; por lo que no puede discutir el mérito de las pruebas. Entra a conocer el sub caso por errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal e inobservancia del artículo 123, 14 y 63 del mismo cuerpo legal. La sala advierte que la argumentación se centra en que el tribunal sentenciador
aplicación del artículo 132 del Código Penal e inobservancia del artículo 123, 14 y 63 del mismo cuerpo legal. La sala advierte que la argumentación se centra en que el tribunal sentenciador los condenó por el delito de Asesinato en grado de tentativa, contenido en el artículo 132 del Código Penal, conforme las constancias procesales, y que el artículo 123 del mismo cuerpo legal regula el delito de Homicidio. Establece la pena de conformidad con el artículo 63 del Código Penal. Que el tribunal al calificar el delito de Asesinato, por los hechos descritos en la acusación, que son congruentes con la verdad histórica que el tribunal ha tenido por acreditados, de conformidad con la prueba y además encuadra perfectamente en la conducta descrita. Para cumplir la función de garantía, el tipo penal tiene que estar redactado, de tal forma que de su texto se pueda deducir con claridad la conducta prohibida. Lo que ocurrió es que el tribunal al analizar la tipificación subsumió en el tipo base (homicidio) los hechos y los encuadró en la figura delictiva de asesinato en grado de tentativa (tipo autónomo), constituyendo una estructura jurídica con un contenido y ámbito de aplicación propias, con un marco penal autónomo. En la composición de los tipos penales se contempla una serie de elementos de distinta procedencia y distinta significación, lo cual se toma en cuenta para dictar sentencia. Por unanimidad no acoge el recurso interpuesto por los procesados, en consecuencia confirma la sentencia apelada, del once de
diciembre de dos mil ocho.
II. RECURSO DE CASACIÓN: EDGAR BENJAMIN MARTÍNEZ NÁJERA y RIGOBERTO ELI CASTAÑEDA LÓPEZ, plantearon recurso de casación por motivo de forma, invocan el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian como norma infringida el artículo 11Bis del Ibid., consideran que la Sala, en su fallo dictado el veintitrés de septiembre de dos mil diez, no contiene una clara y precisa fundamentación en la decisión, por lo que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. En consecuencia viola el artículo 12 constitucional.
Según los recurrentes, para fundamentar la sentencia, no basta el estudio que hizo el tribunal de alzada sobre la determinación precisa y circunstanciada del hecho acreditado por el tribunal Sentenciador, sino que, hace falta el estudio en relación a lo planteado por los impugnantes, pues, con describir la calificación que hizo el tribunal sobre el asesinato, no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, violando con ello nuestro derecho constitucional dedefensa y de la acción penal. Lo que hace evidente la procedencia del recurso extraordinario de casación. Pues considera necesario que el fallo recurrido para que surta efectos jurídicos debe tener fundamentación de hecho y de derecho, así como el análisis doctrinario y jurisprudencial, que señala la ley y los principios generales del derecho aplicables al caso concreto, de lo contrario la sentencia impugnada es objeto de anulación formal. Los recurrentes consideran que el agravio denunciado es de carácter constitucional y de procedimiento, por vulnerar el derecho de defensa y el debido
generales del derecho aplicables al caso concreto, de lo contrario la sentencia impugnada es objeto de anulación formal. Los recurrentes consideran que el agravio denunciado es de carácter constitucional y de procedimiento, por vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso. La Sala al dejar de indicar las razones de hecho y derecho en las que fundó su resolución, les ocasiona un total estado de indefensión. Por lo que solicitan el reenvío para que el tribunal proceda conforme lo ordena la ley.
III. ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el abogado defensor en representación de los procesados, los querellantes adhesivos por medio de su representante legal, el Ministerio Público a través de su representante; evacuaron la misma, reemplazando la participación oral por escrito. Todos señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IIAnalizados los argumentos de los recurrentes y las constancias procesales, es evidente que la Sala objetada basó su razonamiento sobre la sentencia, donde el tribunal a quo acreditó y valoró los hechos y la prueba pertinente en su resolución final. Esto porque el tribunal ad quem examina la existencia y autoria del hecho, de la forma como quedaron descritos y configurados en la sentencia. Se reconoce que le está vedada la reconstrucción histórica del suceso, en razón del límite de la intangibilidad de la prueba. Por lo que no puede descender al examen
de la forma como quedaron descritos y configurados en la sentencia. Se reconoce que le está vedada la reconstrucción histórica del suceso, en razón del límite de la intangibilidad de la prueba. Por lo que no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiéndolos respetar de la forma que los fijó el tribunal de mérito. Sólo procede corregir el derecho sustantivo o procesal. Esta Cámara encuentra que, el tribunal Ad quem cuando expone el estudio sobre la determinación precisa y circunstanciada del hecho acreditado, obviamente lo hace sobre lo planteado por los recurrentes, confrontado con lo acreditado por el tribunal de sentencia. De esa cuenta la motivación es válida, pues ésta existe como tal, además no es contradictoria y cumple con las reglas de la derivación. Cumpliendo así de esa manera con el deber de fundamentar la sentencia.Expone la sala, que del estudio realizado encuentra que el tribunal de sentencia subsume en el tipo penal base (homicidio), las circunstancias y los hechos que quedaron acreditados, para configurar el nuevo tipo penal autónomo de Asesinato. Obviamente, al concurrir la circunstancia de no producirse la muerte, el delito no se consuma, aunque ello se da por causas ajenas a la voluntad del agente, no logra su cometido. Con base a estas circunstancias acreditadas califica el hecho como asesinato, para luego aplicar el artículo 63 del Código Penal, para determinar la pena correspondiente al grado de tentativa, rebajada en una tercera parte. De ahí que la pena de cincuenta años, con la rebaja aplicada queda en treinta y tres años de prisión inconmutables. Debe distinguirse de la falta de motivación que denuncian los recurrentes; si se quiere, con la escasa
una tercera parte. De ahí que la pena de cincuenta años, con la rebaja aplicada queda en treinta y tres años de prisión inconmutables. Debe distinguirse de la falta de motivación que denuncian los recurrentes; si se quiere, con la escasa motivación. Porque de lo revisado no queda la sentencia privada de fundamentación, aunque ésta sea breve y aún así brevísima, es eficaz, ya que contiene las razones que la Sala tomó en cuenta y justifican la improcedencia y en consecuencia la razón para confirmar la sentencia de primer grado, que en su momento fue apelada. De esa cuenta, no se puede aceptar lo planteado por los casacionistas en el sentido de que el agravio denunciado es más de carácter constitucional porque viola el artículo 12 constitucional. Con la amplia motivación del tribunal a quo, sobre los hechos probados y abundantes medios de prueba que acreditaron, no queda duda que superó la situación de inocencia de los sindicados. Al argumentar sobre cada uno de estos elementos garantizó y cumplió con el derecho de defensa constitucional de los recurrentes en esa fase procesal. De tal manera que el artículo 123 del Código Penal, que desarrolla el Homicidio simple, lo hace sucintamente, como la acción de quien da muerte a otra persona; sin agregar más elementos. Entendiéndose que el homicidio equivale a la muerte de una persona por otra, y comprende todas sus modalidades. Sin embargo, por las circunstancias propias del caso concreto acreditadas en sentencia, esta figura tipo no es la aplicable. El tribunal a quo al efectuar el ejercicio de subsumir los hechos acreditados con las circunstancias objetivas y subjetivas en que los mismos se llevaron a cabo, concluye en la figura típica del Asesinato. Al tener
no es la aplicable. El tribunal a quo al efectuar el ejercicio de subsumir los hechos acreditados con las circunstancias objetivas y subjetivas en que los mismos se llevaron a cabo, concluye en la figura típica del Asesinato. Al tener por su naturaleza cierta relación con el bien jurídico tutelado, la vida humana, el homicidio; sin embargo, no es igual al asesinato. Pues se agregan medios especialmente peligrosos o revelando especial maldad, o peligrosidad. Lo que hace que el Asesinato sea un delito distinto, independiente y autónomo del homicidio. El tribunal hace la delimitación sobre la comisión del hecho, en el sentido de distinguir entre la consumación, cuando fallece la víctima con la tentativa al no haberle causado la muerte efectiva al señor JOSE LUIS RUEDA CALVET. Por circunstancias ajenas a los agentes, no se ejecuta el mismo, y queda en grado de tentativa, lo que así califica el tribunal a quo, y así lo confirmael tribunal ad quem. Cámara Penal no encuentra motivos o razones en contrario para discrepar de este criterio, por lo que al momento de resolver debe declarar improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 10, 11,13, 14, 20, 35, 36, 63, 123, y 132 del
Código Penal; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados EDGAR BENJAMIN MARTÍNEZ NÁJERA y RIGOBERTO ELI CASTAÑEDA LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintitrés de septiembre de dos mil diez, por el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, contra de JOSE LUIS RUEDA CALVET. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aràuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.