599-2015 29022016 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 599-2015 29022016 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
29/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
599-2015
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil quince. DOCTRINA Violación de ley a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora pese a no hacer mención expresa de las normas denunciadas, si las aplica para la resolución del fallo. b) No concurre este subcaso de procedencia, si el Tribunal sentenciador omite aplicar un precepto legal que no era el idóneo para resolver la controversia. Defecto de planteamiento Es deficiente el planteamiento del submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando: a) La norma que se denuncia sí fue aplicada por la Sala y además la tesis se dirige a cuestionar la aplicación indebida de otra. b) Se denuncia este submotivo respecto a una disposición legal que también estima que fue interpretada erróneamente, pues ambos son excluyentes entre sí. Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la norma que se denuncia era la idónea para resolver la controversia. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere al precepto legal el sentido y alcance que le corresponde. Avalúo directo De conformidad con el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el valuador debe
acudir personalmente al inmueble objeto de avalúo y la autorización para cambiar el mismo debe ser aprobada por el Concejo Municipal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2), 13 y 29 de
la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de la mandataria especial judicial con
representación, Hilda Patricia Ortíz Molina.
II. Parte contraria: Pascua, Sociedad Anónima, que actúa por medio del administrador único y representante legal, Jorge Antonio Zimeri Safie.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala realizó avalúo directo sobre un inmueble propiedad de la entidad Pascua, Sociedad Anónima aumentando el monto del valor fiscal del inmueble.
II. Contra esa resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.
III. La entidad contribuyente en contra de la resolución referida promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda y revocó la
por el Concejo Municipal.
III. La entidad contribuyente en contra de la resolución referida promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: «… Esta Sala considera que efectivamente en el procedimiento seguido por la Municipalidad de Guatemala, existe algunos vicios, entre los cuales se puede señalar que el avalúo que se discute en el presente caso y que fuera impugnado por la parte actora, no fue aprobado de conformidad con la ley, ya que el artículo 5 numeral 2, de la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece efectivamente que el valor de un inmueble se determina por un avalúo directo de cada inmueble, obligación con que inició la Municipalidad de Guatemala, a través de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, pero en el procedimiento respectivo, el avalúo practicado, debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, al tenor del artículo 13 párrafo tercero (…) se determina que el avalúo practicado y que es objeto de análisis (…) debe ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, debiendo existir fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichosrequerimientos, se genera inseguridad jurídica, tomando en cuenta que dentro del contenido constitucional, la
seguridad jurídica se encuentra delimitada en el artículo 2 de la Constitución Política de la República (…) el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica, en virtud que no existe certeza, al no constar en el avalúo que el valuador llegó al inmueble y pudo tomar fotografías del mismo, tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro, las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del artículo cinco (5) numeral dos (2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez, que establece el Manual (…) que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción, del terreno y demás, que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos (…) Con respecto al argumento de falta de publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado en el asunto de mérito,
indicando que no es necesaria la publicación ya que se trata de un documento eminentemente técnico que no implica obligación de su publicación, no obstante este tribunal, con base al Decreto 1816, determina que si bien es cierto cumple con el criterio de la Corte de Constitucionalidad, el mismo no se comparte, ya que efectivamente el Manual de Valuación Inmobiliaria, emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, es un documento técnico pero que afecta los intereses de particulares, por lo que al no publicarse el mismo, lo hace inexigible, en virtud de que afecta derechos erga omnes. Por lo anteriormente considerado, este tribunal, como contralor de la Juridicidad de la resolución impugnada, tiene la obligación de establecer las reglas de aplicación e interpretación normativa, debiendo declararse procedente la demanda en el presente caso, sin necesidad de entrar a conocer las argumentaciones que fundamentan las excepciones planteadas por la parte demanda (sic), las cuales deberán declararse improcedentes, de conformidad con el principio de economía procesal y así deberá resolverse…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley. b) Aplicación indebida de la ley. c) Interpretación errónea de la ley. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… PRIMERA TESIS: “LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIOLAN LA LEY POR INAPLICACIÓN AL CONTRADECIR LO
RESUELTO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, QUE ESTÁ FIRME (…) »En dicha sentencia, la Corte de Constitucionalidad declaró SIN LUGAR la inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial veintiuno guión dos mil cinco (21-2005) del Ministerio de Finanzas Públicas, publicado en el Diario Oficial el trece de septiembre de dos mil cinco, por medio del cual se autorizó el Manual de Valuación Inmobiliaria (…) »Para ello, la Corte indicó (…) reitera lo manifestado anteriormente en cuanto a la no obligatoriedad de publicación del Manual mencionado (…) »No se respetó lo considerado y resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad, sino que la Sala sentenciadora revisó un proceso fenecido ya resuelto por dicha Corte y se avocó al conocimiento de supuestas e inexistentes confrontaciones constitucionales (…) »… la sala sentenciadora viola por inaplicación el artículo 2 de la Constitución (…) y 185 de la Ley de Amparo (…) »Violación por inaplicación del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… De esos fallos del tribunal que tiene como función esencial la defensa del orden constitucional, se originó una situación de seguridad jurídica, con eficacia frente a todos y con efectos especialmente vinculantes para los órganos del poder público, para los órganos del Estado. Seguridad jurídica en el sentido de que a partir de ese fallo quedó resuelto, con total certeza, como verdad jurídica indiscutible, que los instrumentos citados
no confrontan la Constitución Política de la República (…) »… la Honorable Sala cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace caso omiso de esos efectos propios de las sentencias de los tribunales, y en este caso, llega a conclusiones contrarias a la justicia constitucional o sea niega la eficacia erga omnes que le corresponde a lo elaborado por la Honorable Corte de Constitucionalidad (…) »… Infracción del artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de conformidad con el cual las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos. En el presente caso, como ya señalé, la Honorable Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad, estableciendo que no existe infracción constitucional ni en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ni en el acuerdo ministerial que lo autorizó (…) »Esas decisiones vinculan al poder público y a todos los órganos del Estado y tienen plenos efectos frente a todos, por lo cual la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es un órgano del poder público y un órgano del Estado, estaba vinculada por esas decisiones de la Honorable Corte de Constitucionalidad, pues tales decisiones tienen plenos efectos frente a todos , no obstante lo cual, dicha Sala, en la sentencia impugnada con este recurso de casación, entro a la revisión de lo resuelto en aquellasentencia por la Honorable Corte de Constitucionalidad y resolvió contra ella, como si dicha decisión de la
Corte (…) no tuviera efecto frente a la sala sentenciadora (…) »TERCERA TESIS: VIOLA POR INAPLICACIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL” EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE HAYAN SIDO PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL (…) »… salta a la vista que la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada no fue aplicada por la Honorable Sala (…) en su sentencia, sino que aplicó el artículo y numeral en cuestión incompletos. El Tribunal no aplicó otra norma en sustitución de la violada, sino se limitó a hacer una aplicación truncada del artículo (…) dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada (…) »… De esta cuenta, para la práctica de los avalúos directos, como el que se practicó en el caso concreto, debía seguirse el procedimiento establecido en el citado manual, que fue precisamente lo que hizo mi representada. Y esa obligación de seguir los procedimientos establecidos en el manual se refuerza con el
hecho de que el mismo artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que el avalúo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas (…) »… La forma en que mi representada practicó el avalúo directo se ajusta a lo dispuesto en la norma legal con respecto a la cual denuncio la violación de ley, que obviamente no puede ser disminuida por una disposición de un convenio. Y debe tenerse presente que cuando se celebró aquel convenio, no existía el actual Manual de Valuación Inmobiliaria, y por ende los procedimientos para la práctica de los avalúos eran distintos. Pero no puede pretenderse que por esa disposición del convenio se practiquen los avalúos conforme un procedimiento distinto al que resulta de la aplicación de una norma legal, obviando su aplicación para esos efectos (…) »… La VIOLACIÓN (…) se dio entonces por INAPLICACIÓN, la cual consistió en que deliberadamente se obvió esta parte de la norma, dejando de aplicarla, de tal manera que dejó de tomarse en cuenta que la forma de practicar un avalúo directo es la que establezca el manual de avalúos y los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) »… La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada incumplió con normas ficticias del Manual de Valuación Inmobiliaria…». Alegaciones
La entidad Pascua, Sociedad Anónima no presentó escrito pronunciándose acerca del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala. La Procuraduría General de la Nación no se apersonó dentro del recurso de casación. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se configura cuando el juzgador para resolver la controversia omite aplicar la norma idónea que contiene el supuesto en el que encuadran los hechos que se tuvieron por acreditados. En cuanto a los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la casacionista estima que en la sentencia emitida no se aplicó el artículo 2 referido, relativo a la seguridad jurídica, misma que ha su criterio fue vulnerada por la Sala sentenciadora al no respetar el pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad, respecto a la no obligatoriedad de la publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, cuando dicho extremo ha sido cuestionado a través de una inconstitucionalidad general, lo cual conllevó la vulneración por inaplicación del contenido del artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que ese pronunciamiento era vinculante para ese órgano jurisdiccional. En el presente caso, esta Cámara advierte que al realizarse el estudio del planteamiento del presente submotivo, se aprecia que si bien el Tribunal sentenciador no señala expresamente las disposiciones legales que se estiman como infringidas, esto no implica que éstas hayan sido inobservadas como lo sostiene la
casacionista en su tesis, pues dicho órgano jurisdiccional si tomó en consideración el pronunciamiento emitido por la Corte de Constitucionalidad, al que se refiere en sus argumentos, esto se evidencia cuando en la sentencia se indica: «… Con respecto al argumento de falta de publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado en el asunto de mérito, indicando que no es necesaria la publicación ya que se trata de un documento eminentemente técnico que no implica obligación de su publicación, no obstante este tribunal (…) determina que si bien es cierto cumple con el criterio de la Corte de Constitucionalidad, el mismo no se comparte…». De lo anterior se aprecia que la Sala sí tomó en consideración el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional, y si bien es cierto que con posterioridad señala que no lo comparte, también lo es que de sus argumentaciones no se puede extraer ni tácita ni expresamente que la demanda contenciosa administrativa haya sido declarada con lugar por esa razón, sino que lo fue por la falta de cumplimiento de otros requisitos para la realización del avalúo directo, lo anterior evidencia que las consideraciones formuladas por la Sala sentenciadora únicamente tenían por objeto dejar plasmado su desacuerdo con el criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, pero en ningún momento se resuelve en inobservancia al mismo. Por lo considerado, se aprecia que al haberse observado lo relativo a la no obligatoriedad de la publicación del Manual ya relacionado, de forma tácita el Tribunal sentenciador aplicó los artículos que se denuncian como
infringidos.En cuanto a la tesis planteada, con respecto al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la casacionista señala que la Sala sentenciadora no aplicó esa disposición normativa, pero en el apartado referente a que el avaluó debe ser realizado conforme el Manual de Valuación y conforme el procedimiento previsto aprobado por el Concejo Municipal. Al analizar el fallo que se cuestiona la Sala sentenciadora expuso: «… de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del artículo cinco (5) numeral dos (2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez, que establece el Manual…». Conforme lo anterior, se aprecia que el Tribunal resolvió al tenor del contenido del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en vista de lo cual no se logra evidenciar la inaplicación denunciada, toda vez que la normativa fue aplicada al emitirse el fallo, al considerar que al realizarse el avalúo debía estarse a lo establecido en el Manual de Valuación; ahora bien, los argumentos formulados respecto a este subcaso de procedencia permiten evidenciar que la recurrente lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma que contenía los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, aspectos que no son acordes con el presente submotivo, ya que si estimaba que se había
aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo, con lo cual el submotivo invocado resulta improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expresó: «… CUARTA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «DEBIENDO LAS RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS, ESTAR FIRMADAS POR EL DIRECTOR O SUBDIRECTOR DE LA DEPENDENCIA O EL ALCALDE MUNICIPAL SEGÚN CORRESPONDA». EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA QUE EL AVALÚO DEBE SER APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL (…) »… salta a la vista que la parte del artículo 29 (…) no fue aplicado por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia. Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido (…) »… En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, norma esta última respecto a la cual se produjo una aplicación indebida, tal como indico con detenimiento en el apartado correspondiente (…) »… En el caso concreto, la resolución (…) que aprobó el avalúo (…) fue firmada por el Licenciado Roberto
René Alonzo del Cid, quien tenía en aquel momento el cargo de Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal. Por tal razón, en el caso concreto se cumplió con el citado artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como violada por inaplicación, en el sentido de que la resolución que aprobó el avalúo fue firmada por un Jefe de Sección (…) y el tribunal sentenciador no tomó en cuenta que de conformidad con la norma que se denuncia violada por inaplicación, tal firma es válida…». Alegaciones La entidad Pascua, Sociedad Anónima no presentó escrito pronunciándose acerca del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala. La Procuraduría General de la Nación no se apersonó dentro del procedimiento del recurso de casación. II.2. Aplicación indebida de la ley La casacionista indicó: «… TESIS: “EL ARTÍCULO 13, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE UN AVALÚO EN EL CASO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA (…) »… El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que “El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el
valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal.” Esta norma fue aplicada por la Honorable Sala Cuarta (…) al dictar la sentencia (…) ya que la cita expresamente y especialmente aplica su contenido, producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta (…) »… El artículo 13 último párrafo (…) no era aplicable al caso concreto porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto. Y tampoco era aplicable, por existir una norma respecto a cuyos supuestos de hecho sí se producía la coincidencia con el caso concreto, que es el artículo 29 de la misma ley…». Alegaciones La entidad Pascua, Sociedad Anónima no presentó escrito pronunciándose acerca del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala. La Procuraduría General de la Nación no se apersonó dentro del procedimiento del recurso de casación. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la interponente cuestiona la inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y la aplicación indebida del artículo 13, último párrafo, de ese mismo cuerpo normativo;
para el efecto señala que la aprobación del avalúo puede ser firmada por el subdirector de la dependencia,como aconteció en el caso de mérito y no obligatoriamente por el Concejo Municipal como erróneamente lo consideró el Tribunal sentenciador. Sobre el particular se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo que a criterio de la postulante era el idóneo para resolver la controversia; es así como el artículo 29 relacionado, establece: «La entidad administradora en todo tipo de resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones que emita, debe indicar los fundamentos legales en que basa sus actuaciones; debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda». De la lectura de la disposición transcrita, se evidencia que la misma regula dos aspectos: el primero de ellos la obligatoriedad de fundamentar legalmente las actuaciones que realice (resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones); el segundo, contempla otro requisito que debe ser observado como lo es, la firma de la autoridad correspondiente, pudiendo ser el director o subdirector de la dependencia o el alcalde municipal; sobre este particular cabe hacer mención que para comprender el contenido de esa disposición es necesario analizar la totalidad de la ley, es así como se aprecia que la administración del impuesto relacionado se encuentra a cargo de dos entes, como norma general le compete al Ministerio de Finanzas Públicas, y por otra parte, a las municipalidades del país, cuando ya esté administrando el impuesto. En el
primer supuesto, el ente encargado de conformidad con la ley es la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, a través de su director o bien de los subdirectores; y en el segundo se faculta al alcalde municipal. De lo anterior, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, pues la disposición que a su criterio era aplicable no contempla los supuestos de hecho en los que puedan subsumirse los hechos acreditados, pues incurre en confusión al realizar un análisis aislado de la norma lo que la lleva a concluir que cuando se hace referencia a la facultad que poseen los directores y subdirectores éstos son también de las municipalidades, cuando en realidad la disposición se refiere, en estos casos, al Ministerio de Finanzas Públicas. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley del impuesto relacionado contempla en su parte conducente: «… El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal». Al efectuar la lectura de ese precepto normativo se determina que por mandato legal, cuando el impuesto es administrado por la municipalidad y se pretende variar el valor de un bien inmueble (independientemente de la clase de avalúo que se realice), esa modificación debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual es acorde con la controversia que fue objeto del proceso contencioso administrativo, en la cual la discusión versó precisamente por la aprobación de un avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala,
mismo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente; en virtud de lo anterior, la Sala al haber utilizado esa disposición como fundamento de derecho actuó dentro del marco de sus atribuciones, específicamente la de velar por la juridicidad de los actos de la administración pública. Por las razones expuestas, los submotivos invocados no pueden acogerse, por lo que devienen improcedentes. CONSIDERANDO III III.1. Violación de ley La recurrente expuso: «… SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EN LA PARTE QUE DICE «EL MANUAL Y SU ACTUALIZACIÓN DEBERÁ SER AUTORIZADO MEDIANTE ACUERDO MINISTERIAL, QUE DEBERÁ SER PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL» EL TRIBUNAL QUE OBVIA SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON EL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA Y PRODUCTO DE ELLO CONSIDERA QUE DICHO MANUAL DEBIÓ HABERSE PUBLICADO CONJUNTAMENTE CON EL ACUERDO MINISTERIAL QUE LO AUTORIZÓ.” (…) »… De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que la parte del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada por inaplicación no fue aplicada (…) Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido (…)
»En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el Decreto 1816 (sin siquiera citar artículo) del Congreso de la República, respecto del cual se produjo una aplicación indebida (…) »… La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que existía obligación de publicar el Manual de Valuación Inmobiliaria, y que tal obligación fue incumplida, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía publicarse era únicamente el acuerdo ministerial que autorizara el Manual; y que tal acuerdo sí fue publicado, con lo que la obligación legal está cumplida, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación (…) »… El error alegado conlleva la violación por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) pues mientras esta norma requiere que se publique el Acuerdo Ministerial que autoriza el Manual, la sentencia se inclina contra legem por estimar que debe ser publicado también el propio Manual…». Alegaciones La entidad Pascua, Sociedad Anónima no presentó escrito pronunciándose acerca del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala.
La Procuraduría General de la Nación no se apersonó dentro del procedimiento del recurso de casación. III.2. Interpretación errónea de la ley En relación a este submotivo se indicó que: «… SEGUNDA TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE CONSIDERAQUE EL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA DEBIÓ HABERSE PUBLICADO CONJUNTAMENTE CON EL ACUERDO MINISTERIAL QUE LO AUTORIZÓ (…) »… La interpretación errónea (…) fue entonces en el sentido de considerar que el manual debió haber sido publicado juntamente con el acuerdo ministerial que lo autorizó. Con ello varió el verdadero alcance y sentido de la norma, apartándose de su tenor literal (…) »La interpretación correcta que se debió haber dado a la norma es que no existía obligación de publicar el manual (…) »… En ningún momento indica la norma que el manual quede incorporado en el acuerdo ministerial o a la inversa, como para que pudiera considerarse que se trata de un solo documento (…) »… La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al haber co