599-2016 06102016 Juventino Escobar Vides
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 599-2016 06102016 Juventino Escobar Vides
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
06/10/2016 – PENAL
599-2016
DOCTRINA CASACIÓN POR FORMA. Procedente si ante la denuncia puntual planteada en apelación especial, la Sala omite toda respuesta a la misma. En el presente caso, la Sala no fundamentó su fallo en relación a la violación a los principios de no contradicción, identidad, reglas de la derivación y coherencia al valorar el testimonio del testigo de cargo que aseguró que el procesado no portaba arma de fuego.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado JUVENTINO ESCOBAR VIDES, auxiliado por la abogada Edith Xiomara Pérez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén el ocho de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Comparece el Ministerio Público a través del agente fiscal Luis Eduardo Chiguichón Mijangos. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. Juventino Escobar Vides fue aprehendido el veintisiete de noviembre de dos mil trece, a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, sobre la ruta de la Calzada Mopán, caserío Sabaneta, municipio de Dolores, departamento de Petén, por agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud
que al momento que realizaban un operativo de control le marcaron el alto a la motocicleta que conducía el procesado y al realizarle un registro superficial a la altura del cinto lado derecho se le encontró un arma de fuego clase pistola, marca FEG, modelo RL sesenta y uno, calibre veintidós RL, serie B cero cinco mil cuatrocientos noventa y tres, conteniendo en su interior un cargador con siete cartuchos útiles expansivos, sin la licencia respectiva.
B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, en sentencia del diecinueve de junio de dos mil quince condenó al procesado por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, los hechos quedaron acreditados con la prueba pericial, testimonial y documental. A la declaración de Miguel Ángel González Galicia, no le concedió valor probatorio por resultar aislada, toda vez que el acusado no declaró en la audiencia y en su defensa manifestó que él lo acompañaba en la motocicleta el día de los hechos y que al testigo solo lo identificaron pero no lo detuvieron porque no le encontraron nada, sin embargo contradice la totalidad de testigos que depusieron al respecto.
D. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, para efectos de resolver la presente casación interesa mencionar que en el primer motivo
de forma denunció la inobservancia del artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la sentencia recurrida adolece de una clara y precisa fundamentación que explique los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar. No se apreció el testimonio de Miguel Ángel González Galicia, quién acompañaba al procesado en la motocicleta cuando les marcaron el alto agentes de la Policía Nacional Civil, cuando venían de trabajar y aseguró que no portaba arma de fuego, prueba que no se valoró de conformidad con los principios de no contradicción, identidad, reglas de la derivación y coherencia que corresponden. El tribunal simplemente enumeró los elementos de convicción, refirió narraciones testimoniales otorgándoles valor probatorio, sin sustentar dicha valoración que estableciera el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio y su participación directa y el supuesto encuadramiento de los hechos fácticos, por lo que se vulneró el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, lo que constituye un defecto absoluto de forma y viola el derecho de defensa y de la acción penal.
E. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén en resolución del ocho de abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró: transcribió la parte conducente de un fallo de Cámara Penal que resumidamente dice: “DOCTRINA LEGAL: Se cumplen los requisitos de validez de la sentencia,cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar
la prueba, de manera que se pueda entender y reconstruir mentalmente la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta…” y señaló que, en el caso de mérito sucede lo indicado en el párrafo anteriormente transcrito, toda vez que al estudiar lo resuelto por el a quo advirtió que argumentó en forma clara, cuáles fueron los motivos que tomó en cuenta para resolver de la manera que lo hizo, lo cual constituye precisamente la fundamentación de la sentencia dictada y de allí se establece que no existe la falta de fundamentación alegada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar. No se apreció el testimonio de Miguel Ángel González Galicia, quién acompañaba al procesado en la motocicleta cuando les marcaron el alto agentes de la Policía Nacional Civil, cuando venían de trabajar y aseguró que no portaba arma de fuego, prueba que no se valoró de conformidad con los principios de no contradicción, identidad, reglas de la derivación y coherencia que corresponden. El tribunal simplemente enumeró los elementos de convicción, refirió narraciones testimoniales otorgándoles valor probatorio, sin sustentar dicha valoración que estableciera el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio y su participación directa y el supuesto encuadramiento de los hechos fácticos, por lo que se
vulneró el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, lo que constituye un defecto absoluto de forma y viola el derecho de defensa y de la acción penal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El seis de octubre de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, compareció únicamente el procesado y reiteró su petición.
CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, creando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación –expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad.
II El procesado reclama falta de fundamentación en el fallo de la Sala, respecto a su decisión de no acoger la denuncia de inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el tribunal no explicó los razonamientos que lo indujeron a condenar, pues no apreció el testimonio del testigo de descargo Miguel Ángel González Galicia de conformidad con los principios de no contradicción, identidad, reglas de la derivación y coherencia, ya que con el mismo se estableció que el procesado el día del hecho no portaba arma de fuego; únicamente enumeró los elementos de convicción sin sustentar dicha valoración que establezca el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio y su participación directa y el supuesto encuadramiento de los hechos fácticos. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos el apelante.Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar,
respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar la relacionada prueba, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente los principios de no contradicción, identidad, reglas de la derivación y coherencia. El razonamiento del ad quem, solo se limitó a transcribir jurisprudencia de Cámara Penal y explicó que en el caso de mérito sucede lo mismo, y que el a quo indicó de forma clara cuáles fueron los motivos que tomó en cuenta para resolver de la manera que lo hizo, lo cual constituyó precisamente la fundamentación de la sentencia dictada. No se realizó el análisis que permitiera confirmar que las conclusiones extraídas por el tribunal del juicio fueron inferencias razonables que respetaron los principios de no contradicción, identidad, reglas de la derivación y coherencia. Dicho razonamiento no cumple con los elementos primarios de la fundamentación, como lo son la expresión de motivos y la completitud de los mismos, es decir, no es expresa, ni completa, y al carecer de dichos requisitos no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el tribunal de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido.
La Sala, para dar respuesta fundada a su decisión debió examinar si las conclusiones a las que arribó el sentenciante al valorar el testimonio de Miguel Ángel González Galicia con la prueba producida en juicio, constituyen inferencias lógicas que respetan los principios de no contradicción, identidad, reglas de la derivación y coherencia, o si por el contrario, la información que aporta la prueba relacionada, pudo haber conducido a una decisión distinta. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, concretamente los principios de no contradicción, identidad, reglas de la derivación y coherencia se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado JUVENTINO ESCOBAR VIDES, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén el ocho de abril de dos mil dieciséis. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Decimosegunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia