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599-2022 05042024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
599-2022 05042024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

05/04/2024 – CIVIL –

599-2022

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el tres de agosto de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando de la tesis efectuada por la recurrente no cumple con los lineamientos propios de este. Violación de ley Es deficiente el planteamiento de este submotivo cuando la casacionista no formula una tesis clara ni precisa y no señala si la violación de ley denunciada es por contravención o por inaplicación; asimismo, denuncia normas de carácter constitucional y procesal.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el tres de agosto de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Guadalupe Desireé Pérez

Umaña.

II. Parte contraria: Yudi Leonel Chinchilla Guzmán.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Yudi Leonel Chinchilla Guzmán, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, juicio ordinario de nulidad absoluta de documentos públicos, que se detallan en el

I. El señor Yudi Leonel Chinchilla Guzmán, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, juicio ordinario de nulidad absoluta de documentos públicos, que se detallan en el mismo, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, presentódenuncia penal en su contra, a través de la cual pretendía condenarlo por un delito tributario.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de departamento de Chiquimula, declaró con lugar el juicio ordinario, en consecuencia resolvió que los documentos relacionados no surten efecto alguno.

III. La Superintendencia de Administración Tributaria, por no estar de acuerdo con lo resuelto, interpuso recurso de apelación ante la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, quien declaró sin lugar la apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la apelación presentada y confirmó la sentencia impugnada; para el efecto consideró: «… este Tribunal Colegiado, después de realizar el análisis de la resolución en confrontación con el recurso de apelación planteado, arribamos a las siguientes CONCLUSIONES: Que la resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que contiene la Sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, se encuentra apegada a Derecho, de conformidad con las constancias procesales y de acuerdo a la misma resolución objeto de

apelación, todo ello sobre la base de lo estipulado al caso concreto en el Código Procesal Civil y Mercantil, sustentado sobre la base de los siguientes aspectos (…) »UNO. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, según lo establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; en el caso que se analiza, corresponde a las partes demostrar sus proposiciones de hechos. DOS. El derecho de defensa consiste en que cualquier sujeto procesal a quien se le ha dado intervención en un asunto, haya sido notificado de la demanda o reconvención en su caso, que haya tenido la oportunidad de oponerse a la misma, de aportar los medios de prueba que estima pertinentes de formular alegatos y de hacer valer los medios de impugnación que considere idóneos; este órgano colegiado, estimamos que las partes han tenido todas esas oportunidades, razón por la cual establecemos que en ningún momento se ha violado el respectivo derecho de defensa, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como ningún otro derecho establecido en las demás leyes. TRES. Que el presente proceso es un ordinario, de conocimiento dentro del cual el objeto principal de la parte actora señor YUDI LEONEL CHINCHILLA GUZMÁN, es establecer la NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS al no haber cumplido personal de la Superintendencia de Administración Tributaria con los requisitos establecidos en la ley para su validez y posterior valoración, siendo tales documentos los

siguientes: A) Nombramiento número (…) 2009-4-129) (…) emitido por LIC. Edgar Osbaldo Merlos Ramos, en calidad de Jefe de División I, División de Fiscalización, Gerencia Regional Nororiente DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. B) REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN NÚMERO (…) (2009-4-129-1), DE FECHA (…) (18-05-2009), emitido únicamente por PAOLA MAGDIEL DE LEÓN AMÉZQUITA, Auditor Tributario I, GERENCIA

REGIONAL NORORIENTE, DE LA SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. C) CÉDULA DE NOTIFICACIÓN, de fecha (…)

(22-05-2009) realizada A: AGROINDUSTRIAS TONTOLES, SOCIEDAD

ANÓNIMA; EFECTUADA, FIRMADA Y SELLADA UNICAMENTE POR LA NOTIFICADORA PAOLA MAGDIEL DE LEÓN AMÉZQUITA. D) ACTA NÚMERO (…) (012753), DE FECHA (…) (9-06-2009), del LIBRO DE ACTAS DE HOJASMOVIBLES, emitida únicamente por PAOLA MAGDIEL DE LEÓN AMÉZQUITA, en calidad de Auditor Tributario I. E) NOMBRAMIENTO NÚMERO (…) (2009-4129-A), DE FECHA (…) (22-07-2013), emitido por el Lic. Juan de Dios Ochaeta Requena, en calidad de Jefe de la División de Fiscalización, Gerencia Regional

Nororiente DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. F)

INFORME (…) (2009-4-129-A), de fecha (…) (12-09-2013), emitido por PAOLA MAGDIEL DE LEÓN AMÉZQUITA, AUDITOR TRIBUTARIO I. Los documentos antes referidos contenidos dentro del expediente administrativo número (…) (2009-02-20-44-0000207); y A) NOMBRAMIENTO NÚMERO (…) (2013-4-197), de fecha (…) (22-07-2013), emitido por el LIC. Juan de Dios Ochaeta Requena, en calidad de Jefe de División de Fiscalización Gerencia Regional Nororiente, DE

LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. B)

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN NÚMERO (…) (2013-4-197-1), DE

FECHA (…) (22-07-2013), emitido por PAOLA MAGDIEL DE LEÓN AMÉZQUITA,

AUDITOR TRIBUTARIO I (T) GERENCIA REGIONAL NORORIENTE, DE LA

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. C)

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN NÚMERO (…) (2013-4-197-1-A), DE

FECHA (…) (22-08-2013), emitido por PAOLA MAGDIEL DE LEÓN AMÉZQUITA,

AUDITOR TRIBUTARIO I (T), GERENCIA REGIONAL NORORIENTE, DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. D) ACTA NUMERO (…) (020548), DE FECHA (…) (25-07-2013), del LIBRO DE ACTAS HOJAS MOVIBLES, emitido por PAOLA MAGDIEL DE LEÓN AMÉZQUITA, en calidad de

AUDITOR TRIBUTARIO I (T); E) INFORME (…) (2013-4-197), de FECHA (…) (28-08-2013), emitido por PAOLA MAGDIEL DE LEÓN AMÉZQUITA, AUDITOR TRIBUTARIO I (T) Los documentos antes referidos contenidos del expediente administrativo número (…) (2013-02-20-44-0000531) (…) »CUATRO. Es importante señalar también que el juzgador de primer grado esta facultado de conformidad con la ley aún de oficio para declarar la nulidad de un negocio jurídico, como en el presente caso que se pretende por la parte actora se declare la nulidad de los documentos en cuestión (…) en el presente caso se pudo establecer por parte del juez a quo, que la señora PAOLA MAGDIEL DE LEÓN AMÉZQUITA, no cuenta con la calidad de Auditor, sino que es Perito Contador, con lo cual se estableció que no es profesional universitaria que se encuentre registrada en el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, no siendo colegiada activa del mismo; pues durante la recepción de las pruebas, tal aspecto se pudo comprobar no solo además de la prueba documental, sino también por medio de la prueba de experto (…) lo cual se pudo confirmar también con el Oficio de fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, firmado por Julissa Nohemy Chacón López, Jefa de Servicios Gremiales del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, a quien se le solicito información si la señora Paola Magdiel De León Amézquita, se encuentra colegiada en dicho colegio profesional, a lo que informo en el mismo que NO SE ENCUENTRA COLEGIADA , no apareciendo en la base de datos; por lo cual el juez de primer grado estableció plenamente que dicha señora no reúne los requisitos para realizar un procedimiento de fiscalización como

que NO SE ENCUENTRA COLEGIADA , no apareciendo en la base de datos; por lo cual el juez de primer grado estableció plenamente que dicha señora no reúne los requisitos para realizar un procedimiento de fiscalización como en el caso que nos ocupa, no cumpliendo con lo establecido en los artículos 2 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 151 y 152 del Código Tributario, y 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, criterio que compartimos los que juzgamos en segunda instancia, y por lo que consideramos confirmar la sentencia venida en grado por medio de la cual se declara con lugar la demanda de Juicio Ordinario de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS de los documentos a los cuales se ha hecho mención en la presente apelación (sic)… ».MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley de los artículos 2, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 151, 160 inciso 2) del Código Tributario; 13 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación o valoración de la prueba. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la manera siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al presente submotivo la casacionista expuso: «… en la sentencia de primera instancia, se le concedió valor probatorio al informe ofrecido y diligenciado como prueba por mi representada, identificado como (…) (MEM-SATGRN-DATGR-DRH-82-2021) de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno; en el que se adjuntó certificación emitida por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos Interino, del departamento de Administración de Puestos, de la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Administración Tributaria, -SATLicenciado Ángel Alberto Hernández Castañeda, consistente en copia fiel del perfil de efectividad de Auditor Tributario I; sin embargo, no se hizo el análisis respectivo del documento individualizado, a pesar que con él se desvirtuaban las aseveraciones de la parte actora; tampoco se argumentó porque fue omitido dentro de las consideraciones de la sentencia del a quo, si en dicho informe constan las atribuciones, (entre las que se encuentran realizadas auditorías) que le corresponden al puesto que desempeñaba en ese momento la

empleada PAOLA MAGDIEL DE LEÓN AMEZQUITA, y dentro de los requisitos del puesto, individualizados en el numeral VII del documento descrito, en el apartado denominado EDUCACIÓN, se indica “haber cursado sexto semestre o grado técnico académico universitario en la carrera de Contador Público y Auditor”, de lo que se derivó que para realizar la auditoría, la empleada de la Administración Tributaria no necesitaba tener el grado académico de Contador Público y Auditor, por lo que no quedó demostrado que PAOLA MAGDIEL DE LEÓN AMEZQUITA, usurpara calidades que no le competían, pues actuó dentro de las facultades que le fueron otorgadas por la propia Superintendencia de Administración Tributaria, de acuerdo a la selección del personal para laborar en dicha institución. Este medio de prueba no fue considerado en ninguna de las instancias, pese a que era concluyente para desvirtuar la pretensión del actor y porque además tiene carácter auténtico, pues no fue redargüido de nulidad o falsedad, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con tal documento se evidencia la equivocación del juzgador al emitir el fallo, mismo que fue confirmado por la Sala respectiva (sic)…».Alegaciones Yudi Leonel Chinchilla Guzmán, argumentó: «…Como puede apreciarse, el interponente del recurso no realiza una tesis adecuada, toda vez que es contradictorio en sus razonamientos pues al inicio de su exposición indica que en primera instancia se le dio valor probatorio, posteriormente indica que el

documento no fue considerado en ninguna de las instancias; dado el carácter extraordinario, eminentemente técnico y limitativo del recurso, imposibilita al Tribunal suplir de oficio las deficiencias y omisiones antes señaladas en la interposición del Recurso, por lo que deberá Desestimarse Recurso de Casación. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros supuestos, cuando el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su decisión, omite analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso; también se viabiliza cuando se extraen conclusiones que no corresponden al contenido del medio de convicción impugnado, en ambos casos, dichos yerros deben ser determinantes de tal manera, que cambien el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente en su tesis alega que: «… en la sentencia de primera instancia, se le concedió valor probatorio al informe ofrecido y diligenciado como prueba por mi representada, identificado como (…) (MEM-SATGRN-DATGR-DRH-82-2021) de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno; en el que se adjuntó certificación emitida por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos Interino, del departamento de Administración de Puestos, de la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Administración Tributaria, -SAT- (…) consistente en copia fiel del perfil de efectividad de Auditor Tributario I; sin embargo, no se hizo el análisis respectivo del documento

individualizado, a pesar que con él se desvirtuaban las aseveraciones de la parte actora; tampoco se argumentó porque fue omitido dentro de las consideraciones de la sentencia del a quo (…). Este medio de prueba no fue considerado en ninguna de las instancias, pese a que era concluyente para desvirtuar la pretensión del actor y porque además tiene carácter auténtico, pues no fue redargüido de nulidad o falsedad, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de estos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara el inadecuado proceder de la Sala, para que esta Cámara cuente con los elementos necesarios para incursionar en el estudio pretendido. Además de ello, en específico para el error de hecho en la apreciación de la prueba, debe identificarse plenamente el medio de prueba sobre el cual se considera recae el error y además, es indispensable, para el caso de tergiversación, que el documento denunciado haya sido apreciado por la Sala, y que, de sus consideraciones se hayan extraído conclusiones que no emanan de su contenido; asimismo, para la modalidad de omisión, se debe presentar una tesis adecuada en la que explique los motivos por los que considera que el

contenido del documento era importante para resolver la litis.En el presente caso de la lectura de la tesis presentada y en atención a los lineamientos recién indicados, se establece que la casacionista incurre en los defectos de planteamientos siguientes: a) si bien es cierto, la casacionista identifica el documento sobre el cual considera que recae el error, omite formular una argumentación adecuada, en la que exponga cómo la supuesta omisión del medio de prueba, por su contenido tiene incidencia para variar el sentido del fallo, demostrando así de modo evidente la equivocación del juzgador; sino que únicamente se limita a identificarlo, manifestando su desacuerdo en la consideración realizada por parte de la Sala sentenciadora; b) no es clara en su tesis, ya que por una parte alega que en primera instancia se le concedió valor probatorio al informe ofrecido y más adelante señala que: «…no se hizo el análisis respectivo (…) no fue considerado en ninguna de las instancias» por lo que resulta contradictorio que señale que se le dio valor probatorio y al mismo tiempo denuncia que fue omitido o no considerado en ninguna de las instancias. En consecuencia, esta Cámara en atención a las deficiencias de la tesis de la entidad casacionista, las cuales no pueden subsanarse de oficio, por lo que, se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de mérito, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley La casacionista con relación a este submotivo, argumentó: «… En la sentencia de

fecha tres de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, hubo violación de ley, pues se inobservaron los artículos 13 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, el primero porque los asuntos tributarios tiene su propia normativa específica, por cuanto los nombramientos, actas, requerimientos e informes declarados nulos en la vía ordinaria, se emitieron en aplicación de las normas Tributarias, dentro de las cuales, en el artículo 160 numeral 2, del Código Tributario, se contempla el procedimiento para declarar la nulidad de actuaciones, por lo que la vía civil no era la idónea. Asimismo, se contraviene el artículo 148 de la ley del Organismo Judicial, pues en la sentencia impugnada no se efectuó la relación precisa de los extremos reclamados en el memorial en que se expresaron los agravios, es decir los puntos que fueron objeto del proceso y sobre los cuales hubo controversia, el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes, la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación, el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución señalando cuanto confirma, modifica o revoca de la sentencia recurrida (…) »Por otra parte, de la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, además de

limitarse a confirmar los razonamientos por los que el juez a quo determinó declarar la nulidad absoluta de documentos públicos, omitió hacer hincapié en lo alegado por mi representada en la apelación, pues no se aplicaron las reglas de la sana critica, regulada en el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, irrespetando la lógica, la experiencia, la psicología, y el sentido común, que unificadas llevan al convencimiento humano; pues, su aplicación hace exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectar el principio lógico de razón suficiente y además los de identidad, contradicción, y tercero excluido. En el presente caso, el valor probatorio dado al informe de experto, propuesto por la parte actora, no cumplecon los principios ya enunciados, debido que no se aplicó el principio de razón suficiente, pues no fue posible arribar a la inequívoca conclusión que PAOLA MAGDIEL DE LEÓN AMEZQUITA actuó dentro del proceso de auditoría, usurpando calidades que no le competían, por el simple hecho de ser denominada en los documentos objeto de nulidad, auditoria y notificadora tributaria. Asimismo, se incumple con la aplicación del principio de identidad, pues en ningún momento se logró demostrar que la actuación de PAOLA MAGDIEL DE LEÓN AMEZQUITA dentro del proceso de auditoría, sea la misma actividad que realiza un Contador Público y Auditor. Tales omisiones constituyen violación a la Ley, en especial al principio del debido proceso, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues contraviene la forma señalada taxativamente de valoración de la prueba (sic)…». Alegaciones

Ley, en especial al principio del debido proceso, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues contraviene la forma señalada taxativamente de valoración de la prueba (sic)…». Alegaciones Yudi Leonel Chinchilla Guzmán, argumentó: «… el interponente del recurso no realiza una tesis adecuada, toda vez que, no es preciso en indicar cual es la norma que considera violada, ya que menciona varios artículos, por otra parte, cuando se invoca violación de Ley, debe realizarse una tesis por separado para cada artículo, lo que no ocurre en el presente caso. »Además, el interponente se refiere la lógica, la psicología y sentido común, conceptos que para ser analizados deben atacarse a través de un submotivo de diferente naturaleza, y dado el carácter extraordinario eminentemente técnico y limitativo del recurso, imposibilita al Tribunal suplir de oficio las deficiencias y omisiones antes señaladas en la interposición del Recurso, por lo que deberá Desestimarse Recurso de Casación (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley puede configurarse por inaplicación o contravención, la primera de ellas, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes que resuelven el caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra; y, la segunda, ocurre cuando el

juzgador elige de manera adecuada la norma que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos que se discuten, pero al resolver la controversia, lo hace en oposición al contenido de ésta. Para que este submotivo resulte pertinente, es necesario que la inaplicación o la contravención, haya incidido en la forma en que la Sala resolvió la controversia. En el presente caso, la casacionista denuncia la violación de los artículos 2, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 151, 160 inciso 2) del Código Tributario; 13 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto a este submotivo, la casacionista expuso: «… En la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, hubo violación de ley, pues se inobservaron los artículos 13 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, el primero porque los asuntos tributarios tiene su propia normativa específica, por cuanto los nombramientos, actas, requerimientos e informes declarados nulos en la vía ordinaria, se emitieron en aplicación de las normas Tributarias, dentro de las cuales, en el artículo 160 numeral 2, del Código Tributario, se contempla el procedimiento para declarar la nulidad de actuaciones, por lo que la vía civil no era la idónea. Asimismo, se contraviene el artículo 148 de la ley del OrganismoJudicial, pues en la sentencia impugnada no se efectuó la relación precisa de los

extremos reclamados en el memorial en que se expresaron los agravios (…) »…omitió hacer hincapié en lo alegado por mi representada en la apelación, pues no se aplicaron las reglas de la sana critica, regulada en el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, irrespetando la lógica, la experiencia, la psicología, y el sentido común, que unificadas llevan al convencimiento humano (…) Tales omisiones constituyen violación a la Ley, en especial al principio del debido proceso, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues contraviene la forma señalada taxativamente de valoración de la prueba (sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario indicar que, el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. Esta Cámara, de lo expuesto por la entidad recurrente, evidencia que ésta no acomodó su recurso a la técnica de la casación, con respecto al submotivo de violación de ley, dado que incurre en las siguientes deficiencias: a) la casacionista no formula una tesis clara ni precisa, ya que no señala si la violación de ley denunciada es por contravención o por inaplicación; b)

únicamente se limita a enlistar una serie de artículos, sin desarrollar una tesis para cada uno de ellos y apropiada a la naturaleza del submotivo invocado; c) asimismo, denuncia: «… pues no se aplicaron las reglas de la sana crítica, regulada en el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, irrespetando la lógica, la experiencia, la psicología, y el sentido común (sic)…», lo cual no es susceptible de conocerse a través del submotivo invocado, ya que para ello, la ley prevé otros submotivos de distinta naturaleza al invocado; d) aunado a lo anterior la recurrente, es omisa en indicar la incidencia de los artículos denunciado en el resultado del fallo y, e) dentro de su tesis, denuncia normas constitucionales y procesales, las cuales no pueden ser analizadas a través de un submotivo de fondo. Derivado de las deficiencias antes indicadas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, dado el carácter eminentemente técnico y formalista de la casación, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá la multa respectiva; no obstante ello, en este caso se exime al pago de costas y de multa a la interponente, al estimarse que actuó en defensa

de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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