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599-2023 18012024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
599-2023 18012024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

18/01/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

599-2023

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, once de abril de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es procedente este submotivo, cuando la Sala en su actividad jurídico intelectual utiliza el precepto jurídico atinente al caso concreto, pero al resolver contraviene el contenido del mismo y ello incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 116 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de abril de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel

López Chun.

II. Parte contraria: Transportes Zuleta Internacional, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,

Rudy Rodolfo Hernández Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes a la entidad Transportes Zuleta Internacional, Sociedad

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes a la entidad Transportes Zuleta Internacional, Sociedad Anónima, a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por diferencia del valor en aduana de las mercancías importadas.II. Inconforme con lo anterior, la contribuyente interpuso revisión, la cual fue declarada sin lugar por la autoridad tributaria; posteriormente interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… I. Ajuste a los derechos arancelarios a la importación por treinta y cinco mil doscientos cincuenta y seis quetzales con treinta y cinco centavos (Q35,256.35) (…) »… el ajuste al impuesto al valor agregado por treinta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q32,435.84), formulados por diferencia del valor en aduanas de las mercancías amparadas en la declaración única centroamericana –DUCA número de correlativo o referencia trescientos treinta y ocho guion un millón setecientos

dieciseis mil seiscientos seis (338-1716606), régimen y modalidad veintitrés ID (23-ID) (Importación definitiva), clase diez (normal), con fecha de aceptación del dos de septiembre de dos mil veintiuno. Este ajuste, al igual que el anterior, se formuló porque la contribuyente, a través de la declaración única centroamericana (DUCA), número de correlativo o referencia 338-1716606 régimen aduanero y modalidad veintitrés guion ID (23-ID) (importación definitiva), clase 10 (normal), importó y declaró diferente tipo de mercancías, tales como ropa nueva, zapato variados usados, zapatos nuevos, juguetes nuevos y usados, juguetes nuevos, herramientas nuevas y usadas, televisor nuevo, televisores usados, electrodomésticos nuevos y usados, alfombras nuevas, sillas Giratorias, bomper nuevo, articulos variados nuevos, entre otros, entre otros. Pero, el valor declarado y/o los elementos que componen el valor en aduana no fueron aceptados para ser utilizados como base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera; en consecuencia, se asignó el valor en aduana a las mercancías bajo consideración, aplicando el método de valor de transacción de mercancías similares, regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En virtud de lo anterior, el Tribunal reitera el criterio de que la Superintendencia de Administración Tributaria, en su actividad aduanera, estableció que existía

evidencia para aplicar el método de valor de transacción de mercancías similares regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (…) Por su parte, la Administración Tributaria sostiene el siguiente criterio con respecto al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT-, de la siguiente forma: “El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT se basa en la noción positiva del Valor y en la aplicación del Precio Realmente Pagado o Por Pagar, para determinar el valor en aduana de las mercancías. En la actualidad, el método que más se utiliza es del “Valor de Transacción”, el cual es aplicado en el 90% de los casos según estadísticas elaboradas por el Comité del Valoración cuya sede está en Ginebra, Suiza. Por ello, es importante poseer los conocimientos técnicos y legales para poder interpretar y aplicar los métodos de valoración permitidos por este Acuerdo en función de una valoración justa, pronta y técnica a manera de realizar investigaciones del valor que demuestren, fehacientemente, el precio real de las mercancías objeto de duda razonable e investigación respectiva.”. Elsiguiente criterio fue obtenido de la página de la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde sostiene que en la actualidad, el método que más se utiliza es del “Valor de Transacción”, el cual es aplicado en el noventa por ciento (90%) de los casos, según estadísticas elaboradas por el Comité del

Valoración cuya sede está en Ginebra, Suiza. Sin embargo, dentro del expediente administrativo no aparece ningún documento que desarrolle las estadísticas de comité de valoración con respecto al caso en particular que se refiere a los ajustes a valores por encomiendas ingresadas al país. De igual forma, dentro del contenido del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículo 108, establece las modalidades especiales de importación y exportación definitiva, en donde establece la figura de en la literal f) los pequeños envíos sin carácter comercial, de igual forma en el artículo 116 del mismo cuerpo legal establece lo siguiente: “Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial. Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.”. Artículo que establece, efectivamente, que los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, están exentos, de las obligaciones de pago de tributos y demás cargos, estableciendo como condición únicamente que el valor del total de dicho envío no sea mayor de quinientos pesos centroamericanos que es igual a quinientos dólares de los Estados Unidos de América; los anteriores artículos obligan a que la autoridad aduanera proceda de conformidad con lo que para el efecto establece el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a que toda mercancía importada debe originar una declaración jurada del valor, y

que contiene una serie de requisitos necesarios los cuales se tienen que cumplir; sin embargo, de igual forma, se establece en qué casos no debe presentarse esa declaración jurada, en el artículo 212 (…) En dicho artículo se establece que, efectivamente, en el caso particular que se indica, que son encomiendas, estas de conformidad con la literal c), no deben presentar declaración jurada del valor; adicionado a que, tal como lo indica la actora, son encomiendas, y por lo tanto no existe una factura con la cual se pudiera establecer un valor efectivamente establecido que, en todo caso, no solo cambiaría el status del ingreso de la encomienda sino que, además, se vuelve inmaterial la forma en cómo se podría establecer el valor del producto enviado, ya que la misma reglamentación establece que no es obligación presentar la declaración jurada del valor de los productos; adicionalmente, los envíos familiares sin carácter comercial están exentos de pago alguno de tributos y otras cargas, siempre que el valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos, por lo que dichos envíos no solo están exentos de pago de tributos siempre que no exceda el valor establecido en la norma, sino que no obliga al recibidor de los envíos a presentar la declaración jurada del valor, cuando no exceda de quinientos pesos centroamericanos. De igual forma, de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, aun si fuera una importación y el valor no excediera de un mil pesos centroamericanos, de igual forma, no debiera de presentarse la declaración jurada sobre el valor, por lo que en su

orden dichos envíos tienen un máximo de valor y si no excede del mismo están exentos del mismo, y de la presentación de la declaración jurada sobre el valor. La normativa aplicable al caso en concreto establece que la Autoridad Aduanera puede, efectivamente, dentro de sus atribuciones, revisar la mercancía que contiene los envíos que podrían ser encomiendas y cuando del contenido de las mismas, el encargado del control y fiscalización aduanera, pudo determinar que no se cumple con el procedimiento establecido en el artículo 595 del Reglamentodel Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, ya que es una entidad la que realiza la importación. El funcionario si pudo determinar, a través del método de transacción de mercancías similares, contenido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debe utilizar, en primer lugar, el valor del producto importado encontrando la primer limitante al no establecerlo, porque no existe, en primer lugar, un valor claramente establecido por medio de una factura porque la misma no existe, y luego porque los envíos no comerciales no obligan a realizar una declaración jurada del valor, por lo que dicha imposibilidad establece un incumplimiento normativo contradiciendo el tenor el artículo último referido, que no da una salida desde el punto de vista de la aplicación normativa. Sin embargo, de igual forma, la Autoridad Aduanera no utilizó una mercancía similar, en este caso, debió haber utilizado en valor de mercancías provenientes de un envío sin carácter comercial anterior, para poder establecer con precisión el

valor que pretende establecer o cobrar por medio de la resolución que hoy es materia de análisis, ya que, en la misma, el sistema del valor de transacción se utiliza la importación de mercancías similares nuevas, pero que no tienen su origen en un envío no comercial o encomienda, por lo que no puede existir un mecanismo comparativo de los productos o mercancías que ingresan que en muchos casos con productos usados que provienen de migrantes guatemaltecos en los Estados Unidos de América. En el presente asunto, no consta que, efectivamente, el procedimiento establecido por la autoridad aduanera garantice el principio de seguridad jurídica, en donde en materia impositiva la tipicidad, como elemento fundamente de dicho principio, establece que la norma debe ser clara, no solo en su aplicación sino que en procedimiento que establece para el cobro de los tributos correspondientes, lo cual no está claramente definido en los productos similares; las encomiendas consolidadas, como es el presente caso, como tampoco si están o no afectas al pago de tributo alguno, ya que mientras que la norma lo obligue al pago de tributo alguno en forma específica, no puede utilizarse una figura análoga, ya que en el ámbito tributario no puede aplicarse la analogía para crear figuras similares en el cobro de tributos. Siendo que la tipicidad una figura importante dentro del principio de seguridad jurídica en virtud que el mismo es el elemento de calificación de las figuras impositivas y con ello se hace la exigencia del cumplimiento normativo, y sin ello no es posible encuadrar la figura del tributo (…) Por todo lo anterior, esta Sala considera que la

demanda debe de ser declarada con lugar y de esa forma deberá de resolverse, pues el ajuste no está ajustado a derecho. Sobre todo porque este es un problema de normativa específica y logística de las autoridades involucradas de esa cuenta que esta Sala estableció que el ocho de noviembre de dos mil dieciséis se instaló una mesa técnica de dialogo por los constantes problemas dicha información aparece en el portal del Ministerio de Finanzas Publicas (…) El objetivo del Ministerio de Finanzas como entre mediador entre las partes, consiste en lograr resultados en el corto y mediano plazo, como el estructurar el procedimiento a seguir para los controles de las mercaderías que ingresan en las aduanas y el establecimiento de responsabilidades sobre las encomiendas por parte de las instancias involucradas, según su ámbito de competencia y en apego a la normativa vigente que se establece en el CAUCA y RECAUCA. Lo que se busca es lograr el registro ante la SAT de las empresas para consolidar y desconsolidar mercancías, individualizar el documento de transporte a cada consignatario, además, evitar inconsistencias en los datos consignados en la declaración de mercancías (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos d) Violación de ley por contravención de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCAy 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. e) Interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación

del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención En cuanto al submotivo invocado, la casacionista expuso: «… A. SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (…) »Cuando se desarrolla en análisis de la sentencia que ahora es objeto de impugnación, se puede apreciar, que en efecto la Sala sentenciadora, dentro de las consideraciones esgrimidas, aplica de manera adecuada el artículo que es base legal fundante para la formulación de los ajustes y que en definitiva resuelve el objeto de Litis, es consiente del hecho de que para que se pueda considerar a una importación como un ENVÍO SIN CARÁCTER COMERCIAL, es necesario que se cumpla con el requisito sine qua non, de no exceder del monto previamente establecido en la ley, el cual corresponde a quinientos pesos centroamericanos, es decir, la Sala sentenciadora, entiende a la perfección la forma en que se constituye la figura del envío sin carácter comercial, sin embargo, el Tribunal sentenciador, luego de efectuado el análisis de la normativa, concluye en que lo actuado por mi representada es carente de seguridad jurídica, estimando que, para el cambio de valor en aduanas, se debió utilizar un valor de mercancías provenientes de un envió sin carácter comercial (…) como lo estima el Tribunal sentenciador, de esa cuenta, es claro que la conclusión a la que

se arriba es contraria al contenido de la norma, pues en ella se encuentran establecidos los requisitos para que una importación tenga la connotación de envío sin carácter comercial, evidenciándose que el caso objeto de Litis, dicha situación no surge, al haberse excedido del límite de monto establecido en la norma denunciada como infringida. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Se considera, que de no haberse resuelto el fallo en clara contravención del contenido de la norma denunciada como infringida, la Sala sentenciadora, hubiese determinado que en efecto al no cumplirse con el requisito relacionado con el límite del monto de importación (quinientos pesos centroamericanos) (…) la importación efectuada por la entidad contribuyente no puede, ni debe considerarse como una importación de envío sin carácter comercial y por lo tanto, improcedente resulta el hecho de al momento de realizarse el cambio de valor en aduana, utilizando el método de mercancías similares, se haga utilizando una declaración proveniente de un envío sin carácter comercial (…) de haberse aplicado la norma sin contravenir su contenido, la Sala sentenciadora hubiese resuelto confirmar los ajustes de valor formulados (…) »B. SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 212 DEL REGLAMENTO CÓDIGO ADUANERO UNIFORMECENTROAMERICANO (RECAUCA) (…) »Al realizarse el estudio de la sentencia de mérito, así como del análisis del

artículo que se denuncia como infringido, se puede apreciar, que la Sala sentenciadora, al realizar el proceso de conocimiento, estima que por el simple hecho de haberse manifestado por parte de la entidad contribuyente que la importación efectuada corresponde a una encomienda, es esa connotación la que debe dársele, en clara contravención al contenido normativo, del cual la sala al efectuar su aplicación e interpretación, entiende perfectamente el hecho de que para que configure la importación sin carácter comercial, no debe excederse de los montos establecidos en la ley, y para el efecto señala que el límite es de quinientos pesos centroamericanos (hasta mil pesos centroamericanos (…) indicando al encontrarse dentro del rango, no le es obligatorio la presentación de la declaración de valor, ni el pago de tributos aduaneros, cuando a todas luces se excedió, sin embargo, al estimar la Sala sentenciadora, que el simple de hecho de manifestarse por parte de la entidad TRANSPORTES ZULETA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, que la importación corresponde a una encomienda, existe obligación de darle ese tratamiento, situación que a todas luces, es contraria a lo estipulado en la norma denunciada como infringida, pues claramente del análisis de los antecedentes que subyacen al presente recurso extraordinario de casación, se aprecia que el monto consignado en la declaración de importación se excede del monto de mil pesos centroamericanos, por lo que de manera inmediata y en aplicación de la normativa infringida, no goza del beneficio de estar exenta del pago de tributos, ni de la exención de presentar la correspondiente declaración de

valor, de esa cuenta es evidente que se incurre en el vicio denunciado por parte de la Sala sentenciadora, por lo que deberá declararse procedente el mismo. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De no haberse contravenido el contenido de la norma denunciada, la Sala hubiese podido apreciar, que en efecto, el solo argumento de que la importación efectuada corresponde a una encomienda, no es supuesto suficiente para determinar que lo es, ya que al tenor de lo estipulado en el artículo denunciado como infringido, se puede determinar que se señala como no obligado de presentar declaración de valor, entre otros, a aquel que realice importación sin carácter comercial, que para el efecto como bien lo señala la Sala, no debe exceder del monto de mil pesos centroamericanos (sic)…». Alegaciones La entidad Transportes Zuleta Internacional, Sociedad Anónima, a pesar de estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Esta representación opina que antes de establecer si la mercancía es considerada como “ENCOMIENDA” se debe de tener en cuenta si cumple con los requisitos establecidos en la ley, a lo que la ley establece que para que la mercadería sea considerada como ENCOMIENDA el valor del total de la importación no debe ser mayor de quinientos pesos centroamericanos (…) que es igual a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, que en este caso en concreto el

valor en Aduana de las mercancías fue por USD8,640.96, a lo cual se nota no cumple con el requisito establecido, por tal manera no se puede continuar con el litigio si es o no considerada como encomienda y mucho menos hablar de su trámite, ya desde un inicio no encuadra con lo que establece la norma.»… la violación de esta norma incide en que de no haberse resuelto el fallo en clara contravención del contenido de la norma denunciada como infringida, la Sala sentenciadora hubiese determinado que en efecto al no cumplirse con el requisito relacionado con el límite del monto de importación no se hubiera considerado como una importación de envíos sin carácter comercial, razón por la cual se determina que si existió violación de la Ley por contravención (…) »Esta representación opina que la contribuyente según lo establece la Ley cita anteriormente no debe de presentar declaración jurada del valor de la importación, solo si el valor declarado no excede de lo establecido, pero en este caso concreto el valor en Aduana de las mercancías fue por USD8,640.96, a todas luces se puede establecer que el valor superó lo que establece la norma en cuando sea catalogada la importación como Encomienda o Pequeños envíos sin carácter comercial, por lo que, no goza del beneficio de “No obligación de presentar Declaración del Valor”, siendo la obligación de la contribuyente la presentación de la declaración de valor, así como la documentación que lo sustente. »Concluyendo que la violación de esta norma incide en que de no haberse

resuelto el fallo en clara contravención del contenido de la norma denunciada como infringida, la Sala sentenciadora hubiese determinado que en efecto al no cumplirse con el requisito relacionado con el límite del monto de importación no se hubiera considerado como encomiendas, razón por lo cual se determina que si existió violación de la Ley por contravención (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador elige de manera adecuada la norma que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos que se discuten, pero al resolver la controversia, lo hace en oposición al contenido de ésta. Esta infracción debe incidir para variar el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista invocó el submotivo con relación a los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 212 de su Reglamento, por lo que se procederá a analizarlos en el respectivo orden de su interposición. Del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano: la casacionista argumentó que la Sala aplicó de manera adecuada este artículo, al considerar que la importación es envío sin carácter comercial cuando no excede del monto establecido en la ley, que es de quinientos pesos centroamericanos; sin embargo, luego de analizar la normativa concluyó que lo actuado por la administración tributaria es carente de seguridad jurídica, ya que se debió utilizar un valor de mercancías provenientes de un envío sin carácter comercial, con lo cual el Tribunal contraviene la norma infringida.

En ese sentido, importante resulta determinar que en este caso, la Sala sí aplicó en su fallo, el artículo denunciado como contravenido y respecto a este consideró: «… de igual forma en el artículo 116 del mismo cuerpo legal (…) Artículo que establece, efectivamente, que los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, están exentos, de las obligaciones de pago de tributos y demás cargos, estableciendo como condición únicamente que el valor del total de dicho envío no sea mayor de quinientos pesos centroamericanos que es igual a quinientos dólares de los Estados Unidos de América; los anteriores artículos obligan a que la autoridad aduanera proceda de conformidad con lo que para el efecto establece el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,a que toda mercancía importada debe originar una declaración jurada del valor, y que contiene una serie de requisitos necesarios los cuales se tienen que cumplir (…) adicionalmente, los envíos familiares sin carácter comercial están exentos de pago alguno de tributos y otras cargas, siempre que el valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos, por lo que dichos envíos no solo están exentos de pago de tributos siempre que no exceda el valor establecido en la norma, sino que no obliga al recibidor de los envíos a presentar la declaración jurada del valor, cuando no exceda de quinientos pesos centroamericanos (…) En el presente caso, aunque sí existe la figura de la encomienda, cabe señalar que no está claramente establecida (ausencia de hipótesis, materialidad,

temporalidad, y espacialidad, así como sujetos, base de cálculo y tipo impositivo), tal y como lo expuso el contribuyente, al no existir la calificación correspondiente del tipo o sustrato normativo, la autoridad aduanera acude a la aplicación del procedimiento general; sin embargo, la misma incurre en error al comparar los productos y mercancías con productos nuevos, que no puede establecerse de esa forma, porque muchos de los productos o mercancía que se importó son usados y, si bien, algunos productos o mercancías son nuevos, no se tiene la certeza del precio porque no se tiene la factura correspondiente (…) »Por todo lo anterior, esta Sala considera que la demanda debe de ser declarada con lugar y de esa forma deberá de resolverse, pues el ajuste no está ajustado a derecho. Sobre todo porque este es un problema de normativa específica y logística de las autoridades involucradas (sic)…». Para resolver la controversia, es necesario citar el contenido del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual regula: «…Pequeños envíos familiares sin carácter comercial. Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos…». Del contenido del precepto legal denunciado como infringido, se establece la existencia de varios aspectos que son indispensables de considerar a efecto de poder aplicar la exención; el primero de ellos es que las mercancías que ingresen

al territorio nacional, tengan como fin el uso o consumo de éstas por parte del destinatario o de su familia, es decir, que la mercancía que se importe no sea para comercializar, sino que su objetivo primordial sea personal o familiar; el segundo aspecto consiste en que las mercancías importadas no superen los quinientos pesos centroamericanos, en valor total en aduanas, es decir, no deben sobrepasar los quinientos dólares de los Estados Unidos de América. Del análisis respectivo, esta Cámara establece que la norma que se denuncia como infringida, fue creada para apoyar a los guatemaltecos que reciben paquetes o efectos personales, provenientes de familiares radicados en el extranjero, a través de la exención del pago de impuestos de la importación remitida, siempre y cuando sean para uso o consumo personal y, que el referido envío no ingrese con finalidad comercial dentro del territorio nacional, ya que ahí se estaría desnaturalizando el presupuesto jurídico y el beneficio creado, el cual está condicionado para que mantenga la calidad de «envío familiar sin carácter comercial» ya que no debe sobrepasar el monto indicado en el párrafo anterior. Una vez analizada la tesis de la casacionista, las demás partes, lo considerado por la Sala, la controversia puesta a conocimiento y el contenido del artículo en discusión, esta Cámara procede a realizar el análisis integral de la controversia, lacual consiste en establecer si la importación efectuada, puede considerarse como un pequeño envío familiar sin carácter comercial. Por lo anteriormente relacionado y en atención a que se pretende determinar si la

importación excedió el monto permitido por la ley, esta Cámara estima necesario remitirse al expediente administrativo número SAT dos mil veintiuno guion veintitrés guion veintiséis guion cero uno guion cero cero cero ocho mil ciento nueve (SAT 2021-23-26-01-0008109), específicamente la Declaración Única Centroamericana (DUCA) con correlativo número trescientos treinta y ocho guion un millón setecientos dieciséis mil seiscientos seis con fecha de aceptación dos de septiembre de dos mil veintiuno; esto como se indicó, únicamente para determinar si el monto de la importación realizada, se encuentra dentro del límite establecido por la ley, para considerar esa importación como exenta, lo cual es el objeto del litigio. Del documento anteriormente indicado, se evidencia en el punto veinticinco «Valor de transacción» que el monto ahí consignado es por «5,270.00», asimismo, en el punto veintinueve «Valor en Aduana total» se consignó: «8,640.96», precios en moneda de dólar de los Estados Unidos de América, a través de los cuales se establece que los mismos sobrepasan en demasía el monto legal, por lo que se determina que la Sala al considerar que la importación realizada por el contribuyente, sí debía considerarse como un pequeño envío sin carácter comercial, incurrió en la infracción denunciada, dado que en su fallo, si bien es cierto aplica la normativa atinente al caso en concreto, al resolver

utilizando dicho precepto jurídico lo hace contraviniendo el mismo, ya que consideró que el envío estaba exento de pago del impuesto, cuando el mismo evidentemente superaba el valor legal indicado en la norma denunciada, es decir, los quinientos pesos centroamericanos; por lo que, por imperativo legal debe sufraga

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