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6-2006 01062006 Enriqueta Larraondo Samayoa de Figueroa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
6-2006 01062006 Enriqueta Larraondo Samayoa de Figueroa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

01/06/2006 – CIVIL

6-2006

Recurso de casación interpuesto por Enriqueta Larraondo Samayoa de Figueroa, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede prosperar el recurso de casación con base en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, si lo que se ataca es que la sala sentenciadora no le dio validez o eficacia a la prueba de declaración de parte. No puede hablarse de valoración de un medio de convicción, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que este submotivo de casación, prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal desvirtúe su contenido objetivo. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, uno de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ENRIQUETA LARRAONDO SAMAYOA DE FIGUEROA, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del proceso sumario promovido por la recurrente contra Banco Industrial, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. Con fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, Enriqueta Larraondo Samayoa de Figueroa, interpuso demanda contra Banco Industrial, Sociedad Anónima en juicio sumario por incumplimiento de contrato de depósito bancario,

ANTECEDENTES

I. Con fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, Enriqueta Larraondo Samayoa de Figueroa, interpuso demanda contra Banco Industrial, Sociedad Anónima en juicio sumario por incumplimiento de contrato de depósito bancario, pago de daños morales y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de depósito bancario ante el juzgado quinto de primera instancia del ramo civil, argumentando que cuando ella celebró contrato de depósito bancario con la referida institución bancaria, suscribió un formulario de apertura de depósito bancario así como una ficha anexa con el propósito de garantizar que no se pagaría ningún cheque en el cual no constara su firma. El cuatro de septiembre de dos mil cuatro, la demandante recibió una llamada del referido banco, sucursal Las Palmeras, Departamento de Escuintla, solicitando información acerca de la emisión del cheque número seis millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve, ya que había una persona cobrando el cheque en dicho banco, a lo cual ella manifestó no haber girado y solicitó que se procedieraa bloquear su cuenta. El seis de septiembre de dos mil cuatro solicitó por escrito al banco referido que mantuviera bloqueada su cuenta y que hasta ese momento tuvo conocimiento de la sustracción de siete cheques con sus codos.

II. El Banco Industrial, Sociedad Anónima a través de su mandatario especial judicial con representación José Fernando Muñoz Pérez, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria que consideró pertinente.

III. El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, el cinco de mayo

de dos mil cinco, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la excepción perentoria planteada por Banco Industrial, Sociedad Anónima y sin lugar la demanda interpuesta por Enriqueta Larraondo Samayoa de Figueroa.

IV. Inconforme con lo resuelto por el juzgado referido, Enriqueta Larraondo Samayoa de Figueroa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia citada en el numeral romano anterior.

V. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el diecisiete de octubre de dos mil cinco, al resolver declaró confirmar totalmente la sentencia apelada.

VI. Enriqueta Larraondo Samayoa de Figueroa interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “CONFIRMA totalmente la sentencia apelada ...”. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo conducente, establece: ‘Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión’. Y, el artículo 669 del Código de Comercio, preceptúa: ‘Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales’. En el presente caso de estudio ha quedado demostrado con las

guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales’. En el presente caso de estudio ha quedado demostrado con las fotocopias del conocimiento de fecha siete de junio del año dos mil cuatro que la actora solicitó dos talonarios de cincuenta cheques cada uno a la entidad demandada y que los mismos le fueron entregados según consta, puesto que al recibirlos consignó su firma de recibido. De tal manera que habiendo el banco entregado a la parte actora los talonarios ya impresos de los cheques, y no habiéndosele reportado ninguna anomalía de extravío o entrega parcial de los mismos, solo quedaba hacer efectivo el pago ante su presentación, que es el objeto del documento para que se pueda retirarse parte o todo del depósito queexistiera. Por otra parte considera el Tribunal, es imposible verificar la firma del cheque seis millones ochocientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve por el cual vía telefónica se le indagó a la actora sobre la certeza de su firma, toda vez que el mismo no fue incorporado al proceso, pero en cuanto a los cheques cuya fotocopia obran en autos, a simple vista no puede determinarse falsedad de la firma, puesto que existe una similitud de rasgos gráficos con la registrada; por ello, que al momento de la exhibición del cheque, el Banco cumplió con hacerlo efectivo, como era su obligación ante su presentación. En tal virtud esta Sala concluye que debe declararse sin lugar la demanda, y siendo que la Juez A quo,

en idéntica forma se pronunció, razonando bien su sentencia, y valorando los medios probatorios acorde a derecho, es el caso de confirmarla en su totalidad, incluyendo lo concerniente a eximir en costas.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Enriqueta Larraondo Samayoa de Figueroa, interpuso recurso de casación de fondo y como submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba de conformidad con el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA La casacionista, en relación al submotivo invocado, argumenta: “Hago del conocimiento de esta Honorable Corte que en el desarrollo del presente proceso, ha quedado plenamente demostrado, que la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, incumplió con las obligaciones provenientes del contrato de depósito Bancario celebrado con mi persona, no obstante en la sentencia de mérito la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, CONFIRMA totalmente la sentencia apelada por mi persona en sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, y en la misma comete errores de hecho en la apreciación de la prueba, tal y como se expone a continuación:

A. Hago del conocimiento de esta Honorable Corte, que dentro del expediente de mérito con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cinco, ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala, se llevó a cabo el diligenciamiento de la prueba de declaración de parte de mi persona, así como el diligenciamiento de preguntas adicionales al articulante, el representante legal de la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, tal y como lo establece la ley. En dicha diligencia manifesté que con fecha cuatro de

persona, así como el diligenciamiento de preguntas adicionales al articulante, el representante legal de la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, tal y como lo establece la ley. En dicha diligencia manifesté que con fecha cuatro de septiembre del año dos mil cinco, recibí una llamada telefónica del cajero, dependiente de la entidad en Plaza Palmeras, departamento de Escuintla, quien me indicó que se encontraba presente una persona cobrando el cheque número 6895649 (sic), pero que la firma que constaba en dicho documento no correspondía a mi firma. Como puede verse dicha afirmación, fue hecha por elCajero pagador del propio Banco Industrial, sin necesidad de recurrir a especiales conocimientos grafológicos por parte del mismo, pues la falsedad de la firma era obvia aunque los receptores no son expertos grafotécnicos. Así mismo dicho hecho fue aceptado por el representante legal de la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima. De tal forma que, tanto en la declaración de parte de mi persona, como en las respuestas de las preguntas adicionales absueltas por el representante legal de la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, quedo (sic) demostrado que, la falsedad de las firmas es obvia, toda vez que como se mencionó anteriormente el cajero del banco, o sea un dependiente de dicha entidad confirmo (sic) la falsedad de la misma con una simple vista, razón por la cual se comunicó con mi persona para informarme del hecho. La Sala Primera de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil, resolvió sin tomar en cuenta que la falsedad de las firmas ha quedado plenamente probada. Es mas, la falsedad de las firmas impresas en los cheques que se mal pagaron NO SON UN HECHO CONTROVERTIDO al haber sido aceptado dicho extremo por ambas partes. Es decir, la verdad formal del proceso es que las firmas de los cheques son

las firmas impresas en los cheques que se mal pagaron NO SON UN HECHO CONTROVERTIDO al haber sido aceptado dicho extremo por ambas partes. Es decir, la verdad formal del proceso es que las firmas de los cheques son obviamente falsas. De conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil la confesión prestada legalmente produce plena prueba, en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones omitió valorar la prueba de declaración de parte presentada por mi persona y las preguntas adicionales absueltas por la parte demandada, entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima en la que se reconocer (sic) que la firma de los cheques es obviamente falsa.

B. Así mismo hago del conocimiento de esta Honorable Corte que dentro del proceso, fue presentado, por mi parte, un Expertaje grafológico elaborado por el Abogado especializado en Criminalística y grafología Jorge Paíz Prem, en el cual se establece la falsedad de la firma de los cheques objeto del presente proceso.

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos a que se refiere el artículo 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. En el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, hizo caso omiso del documento, es decir, cometió un error de hecho en la apreciación de la prueba al haber omitido su valoración y consideración. Dicho documento demuestra la falsedad de las firmas, por lo que ha quedado

fehacientemente comprobado que el Banco Industrial, Sociedad Anónima, incumplió en las obligaciones de un contrato de Depósito Bancario, al pagar cheques obviamente falsos, ya que la firmas (sic) no correspondían con la firma registrada por mi persona, e incumplió en sus obligaciones adicionalmente cuando realizo (sic) el pago inclusive sin verificar que los documentos deidentificación que les fueron presentados al momento del cobro, pues estos no correspondían a las personas que endosaron dichos documentos. El Banco tiene la obligación de verificar si el cheque presentado cumple con los requisitos necesarios para su presentación, especialmente establecer si la firma del librador es auténtica, ya que posee registros de la misma y es su obligación contrastarlas. En el presente caso el Banco Industrial, Sociedad Anónima, en ningún momento probó eximentes de responsabilidad por el pago de cheques pagados objeto de la presente demanda. Curiosamente y al margen de las enormes responsabilidades que tienen los bancos del sistema nacional en la protección al cuenta habiente, resulta que, a pesar de que los cheques pagados objeto del litigio son obviamente falsos, como lo determino (sic) el propio cajero pagador, lo reconoció el representante legal del Banco Industrial y se comprobó con el expertaje grafológico correspondiente, hecho que adicionalmente, el demandado nunca contradijo o contra argumento (sic), la Sala emitió sentencia incurriendo en un ERROR DE HECHO en la apreciación y valoración de todas estas pruebas y circunstancias con el consiguiente error de fondo en la sentencia de merito objeto de casación.” ANÁLISIS La Casacionista comete graves errores en el planteamiento del submotivo de casación invocado, como error de hecho en la apreciación de la prueba, los cuales son los siguientes: Al referirse a la declaración de parte, expone que “de

ANÁLISIS La Casacionista comete graves errores en el planteamiento del submotivo de casación invocado, como error de hecho en la apreciación de la prueba, los cuales son los siguientes: Al referirse a la declaración de parte, expone que “de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, la confesión prestada legalmente produce plena prueba, y que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones omitió valorar la prueba de declaración de parte presentada por mi persona..”, tales argumentos no son fundamento para plantear error de hecho en la apreciación de la prueba, pues si se habla de valoración de prueba, se refiere a error de derecho en la apreciación de la prueba. De ahí que no puede prosperar el recurso de casación con base en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, si lo que se ataca es que la sala sentenciadora no le dio validez o eficacia probatoria a la declaración de parte. En el mismo error incurre la casacionista al indicar que de “ conformidad con el segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos a que se refiere el artículo 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos, salvo prueba en contrario. En el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, hizo caso omiso del documento, es decir, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al haber omitido su valoración y consideración”; aquí no puede hablarse de valoración de un medio

de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que este submotivo de casación prescinde por completo de todavaloración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal desvirtúe su contenido objetivo; además es improsperable el recurso de casación en que se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, si los argumentos para explicarlos se basa en normas jurídicas de carácter procesal que regulan el valor de una prueba documental. De ahí que por tales razones debe desestimarse dicho recurso. CONSIDERANDO De acuerdo al artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haberse desestimado el recurso de casación, debe condenarse a la interponente al pago de las costas del mismo y a una multa, por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66 al 79, 619, 633, 634, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas procesales y le impone una multa de cien quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme la presente sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal

antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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