6-2008 25042008 Hector Estuardo Fion Corzantes
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 6-2008 25042008 Hector Estuardo Fion Corzantes
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
25/04/2008 – AMPARO
6-2008
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, veinticinco de abril del año dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del proceso constitucional de amparo, promovido por HECTOR ESTUARDO FION CORZANTES, quien es de este domicilio, actúa bajo la dirección y procuración de los Abogados Nydia Marisol Fion Corzantes y HENRY Philip Comte Velásquez, contra la GERENCIA DEL
INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL.
RELACIÓN DE ANTECEDENTES: a) De la acción de amparo: El presente proceso de amparo fue recibido en esta Sala con fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, es promovido contra la GERENCIA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. Por mandato legal se le dio intervención al Ministerio Público, apersonándose la Agente Fiscal, Abogada SILVIA GUADALUPE DUBÓN ESPINOZA DE PIVARAL. b) Terceros con interés: No se tiene conocimiento de terceros que tengan interés en la presente acción c) Acto reclamado: La negativa de proveerle al amparista del medicamento “Firo limus un gramo” de nombre comercial “RAPAMUNE” y con denominación común internacional (DCI) Sirolimus, un agente inmunosupresor para la profilaxis del rechazo de órganos en pacientes que reciben un transplante renal. d) Violación que se denuncia: El accionante estima violados sus derechos a la vida, salud y derecho a la seguridad social, regulados en los artículos 3, 4, 93, 100 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, así como el artículo
d) Violación que se denuncia: El accionante estima violados sus derechos a la vida, salud y derecho a la seguridad social, regulados en los artículos 3, 4, 93, 100 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, así como el artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. e) Fundamento de la acción de amparo: La procedencia de la acción de amparo la fundamenta el amparista en el artículo literales a) y b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. f) Uso de recursos: El promoviente expone que la negativa de la autoridad recurrida a otorgarle el medicamento en mención no es susceptible de ser impugnada mediante ninguna otra vía, por lo que el amparo es la única vía para protegerle contra la amenaza a su propia vida. g) Hechos que motivan el amparo: Expone el amparista que el doce de septiembre de dos mil siete, fue sometido a una operación de transplante de riñón por padecer deficiencia renal en un noventa y cuatro por ciento. Por lo anterior ha sido sometido a los medicamentos necesarios para su restablecimiento a una vida normal y con el fin de evitar el rechazo del riñón transplantado. El tratamiento recomendado derivado de su cuadro clínico ha sido el someterse a ciclosporina ycorticosteroides, para posteriormente combinar estos dos inmunosupresores con sirolimus (RAPAMUNE) a efecto de evitar el rechazo del riñón más eficaz sin los efectos nefrotóxicos asociados a la ciclosporina, toda vez que dicho medicamento mejora la función renal, reduce la presión arterial y evita que en un corto plazo deba someterse a otro transplante renal. Indica que el diecisiete de diciembre de
efectos nefrotóxicos asociados a la ciclosporina, toda vez que dicho medicamento mejora la función renal, reduce la presión arterial y evita que en un corto plazo deba someterse a otro transplante renal. Indica que el diecisiete de diciembre de dos mil siete, acudió a su cita en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y derivado de la misma le fue recetado entre otros medicamentos, RAPAMUNE (Sirolimus), sin embargo, al llegar a la farmacia de dicho Instituto a solicitar el medicamento, se lo negaron alegando “alto costo”, sin tomar en consideración que dicha negativa disminuye las posibilidades de éxito de la operación. Por último manifiesta que aún cuando no se puede negar que la autoridad recurrida cuenta con un presupuesto que debe cumplir, y en la mayoría de los casos recursos limitados para hacerlo, tampoco puede dejar a un lado que se habla de la negativa de proporcionar un medicamento que puede salvar y garantizar su calidad de vida. DEL TRÁMITE DEL AMPARO A) Con fecha quince de enero, fue recibido en esta Sala el presente amparo. El veintidós de enero del mismo año, fue admitido para su trámite, fijando el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad recurrida con el objeto que remitiera los antecedentes respectivos o rindiera el informe que manda la ley. El veintiocho de enero del citado año, se tuvo por recibido el informe circunstanciado rendido por la autoridad recurrida y los antecedentes respectivos, de los cuales se confirió
audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes, terceros interesados y al Ministerio Público; resolviéndose además otorgar el amparo provisional solicitado, en virtud que las circunstancias del caso lo hacían aconsejable. La audiencia antes relacionada fue evacuada por el Ministerio Público y por la autoridad recurrida. B) Con fecha cuatro de febrero de dos mil ocho, se abrió a prueba el presente amparo; habiendo sido aportados los siguientes medios de prueba: La autoridad recurrida aportó: A) Documentos: Informe circunstanciado y expediente médico correspondiente al amparista. B) Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. El amparista aportó: A) Documentos: a) Fotocopia simple de su credencial de consulta externa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, b) Fotocopia simple de la receta de “RAPAMUNE” emitida el diecisiete de diciembre de dos mil siete, c) Impresión de la página de RAPAMUNE del Comité de Medicamentos de uso Humano (CMHP) Informe Público Europeo de Evaluación, d) Impresión de la página WWW.PRNEWIRE.DE/CGI/NEWS/RELEASE, e) Impresión del artículo especial del RIC, sobre inmunosupresión para receptores de transplante renal, f) Impresión de la revista NEFROLOGÍA volumen XVIII, suplemento seis, mil novecientosnoventa y ocho, titulado “Tratamiento Inmunosupresor Inicial en Transplante Renal”, g) Fotocopia simple de la sentencia de amparo ciento cincuenta y cinco
guión dos mil seis, h) Fotocopia simple de la sentencia de amparo ciento cuarenta y ocho guión dos mil seis, i) Fotocopia simple de la sentencia de amparo ochenta y cuatro guión dos mil seis, j) Fotocopia simple de la sentencia de amparo setenta y cuatro guión dos mil siete, k) Fotocopia simple de la sentencia de amparo ochocientos dieciocho guión dos mil siete, l) Fotocopia simple de la sentencia de amparo dos mil novecientos cincuenta y nueve guión dos mil seis, m) Fotocopia simple de la sentencia de amparo ciento cincuenta y siete guión dos mil seis. C) Con fecha tres de marzo de dos mil ocho, al haber finalizado el periodo de prueba, se confirió audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes, terceros interesados y al Ministerio Público, habiendo evacuado la misma: a) El amparista, quien solicitó se declare con lugar la presente acción, y b) la autoridad recurrida solicitó se declare sin lugar este amparo; en consecuencia el procedimiento se encuentra en estado de resolver; y CONSIDERANDO: El amparo es el instrumento jurídico que la Constitución Política de la República ha instituido con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada, cuando a una persona se le han violado o restringido los derechos garantizados por la ley fundamental y demás leyes. Conforme lo determinado en el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el objeto de amparo es proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos y restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales que no se ajusten a los principios constitucionales y legales.
restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales que no se ajusten a los principios constitucionales y legales. CONSIDERANDO En el presente caso Héctor Estuardo Fión Corzantes, plantea amparo contra el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, manifestando que es paciente afiliado a dicho instituto, con diagnóstico de insuficiencia renal por lo que fue sometido a una operación de transplante de riñón y señalan como acto reclamado la negativa de suministrarle por el alto costo el medicamento “Firo limus un gramo” de nombre comercial RAPAMUNE con denominación común internacional (DCI) Sirolimus, lo cual le afecta por disminuir su posibilidad de éxito de la operación y aumentando la posibilidad de un rechazo agudo del órgano transplantado. Manifiesta que considera violadas sus garantías fundamentales contenidas en los artículos 3, 4, 93, 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
CONSIDERANDO: El amparista plantea amparo contra el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reclamando contra la negativa de suministrarle el medicamento necesario para su restablecimiento a una vida normal con el fin de evitar el rechazo del riñón transplantado. La negativa de proporcionarle el referido
medicamento fue el diecisiete de diciembre de dos mil siete cuando acudió a su cita en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social donde el médico tratante le recetó el mencionado medicamento y cuando acudió a la Farmacia de dicho Instituto se negaron a suministrárselo por su alto costo, sin tomar en cuenta que ello pone en riesgo salvar y garantizar su calidad de vida.
CONSIDERANDO: El derecho a la vida está contemplado en el texto supremo, artículo 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como una obligación fundamental del Estado, por lo que debe garantizar a los habitantes de la República la vida y su desarrollo integral, constituyendo este derecho un fin supremo y como tal merece su protección. (Gaceta número cuarenta y cuatro expediente doscientos treinta y tres guión noventa y siete página número ciento once, sentencia del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, Gaceta número cuarenta y tres expediente doscientos veintiuno guión noventa y cuatro, página número diecisiete, sentencia del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, Gaceta número veinticinco expediente número sesenta y ocho guión noventa y dos, página número veintitrés sentencia del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos).
El derecho a la vida, “es la facultad que tiene toda persona a que no se dañe, menoscabe o lesione su cuerpo, salud física y salud mental que ponga en peligro su existencia” (tomado del libro Derecho Constitucional Guatemalteco, del autor
José Arturo Sierra. Página número ciento veintinueve). El derecho a la vida, como derecho primordial y fundamental su protección conlleva la posibilidad real de una persona, de recibir la atención médica oportuna y eficaz, lo que incluye un tratamiento de calidad, que atienda la enfermedad que aqueja su vida, y por ningún aspecto económico debe ser puesto en riego su bienestar físico y psicológico. El estado debe cumplir con la protección de la persona y garantizarle su vida de acuerdo con los preceptos constitucionales anteriormente citados, velando a través de sus instituciones como el IGSS, con acciones que procuren el más completo bienestar físico y mental. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 100, debe cumplir con sus fines fundamentales, entre los que se encuentra el prestar servicios médicos que garanticen la conservación o el restablecimiento de la salud de sus afiliados y beneficiarios, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad hasta el desarrollo del tratamiento que éstos requieran para su restablecimiento, el cualdesde ningún aspecto económico puede ser puesto en riesgo al negar proporcionarle el medicamento adecuado y necesario para su tratamiento que le garantice calidad de vida, pues es obligación del régimen preservar y resguardar la salud integral de los pacientes.
CONSIDERANDO: El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a requerimiento de este tribunal remitió los antecedentes consistente en fotocopia simple del expediente médico relacionado el cual obra en cuarenta y cuatro folios, con lo cual se da por probado
que el postulante padece la enfermedad por la cual requiere el medicamento objeto de amparo, con el antecedente según consta a folio uno del expediente médico remitido por la autoridad recurrida que ha existido dos rechazos de transplante renal y que actualmente por contar con un transplante de donante vivo fue certificado por el Hospital General San Juan de Dios que el medicamento que requiere es RAPAMUNE, por intolerancia a Micofenolato Mofetil. A este respecto este tribunal constitucional estima que la norma constitucional de derecho a la vida, no puede estar sujeta a riesgo alguno ya que conforme prueba presentada por el amparista consistente en: a) Impresión de la página WWW.PRNEWIRE.DE/CGI/NEWS/RELEASE, donde constan los nuevos datos que respaldan el uso de RAPAMUNE, para evitar rechazos en operación de transplante de riñón. b) Impresión de artículo especial de RIC sobre el medicamento objeto de amparo. c) Impresión de la revista de Nefrología volumen XVIII con información respecto al medicamento que se requiere. d) Fotocopias simples de sentencias identificadas con los números ciento cincuenta y cinco guión dos mil seis, ciento cuarenta y ocho guión dos mil seis, ochenta y cuatro guión dos mil seis, setenta y cuatro guión dos mil siete, ochocientos dieciocho guión dos mil siete, dos mil novecientos cincuenta y nueve guión dos mil seis, y ciento cincuenta y siete guión dos mil seis, dictadas en relación a este mismo
problema y en las cuales se ordena sea proporcionado el mismo medicamento objeto del presente amparo.
CONSIDERANDO: En atención a lo anteriormente manifestado, y estimando que el acto reclamado, constituye una amenaza al derecho a la vida y salud de los amparistas, garantizado por las normas fundamentales anteriormente citadas, se concluye que la protección constitucional solicitada, debe otorgarse para: a) Prevenir la eventual violación al derecho a la vida y a la salud que le asiste al postulante del amparo, debiendo ordenar a la autoridad recurrida que continúe proporcionándole al amparista el medicamento adecuado que requiere su enfermedad de alto riesgo, el cual consiste en el medicamento “Firo limus” un gramo de nombre comercial RAPAMUNE y con denominación común internacional DCI SIROLIMUS. b) Previene a la autoridad recurrida que se abstenga de adquirirmedicamentos que no cuentan con la calidad de un medicamento cuya eficacia haya sido plenamente probada y que garantice no poner en riesgo la vida de los pacientes consumidores del medicamento. El artículo 45 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que el tribunal debe decidir sobre la condena en costas cuando se declare la procedencia del amparo, y por estimar que la autoridad impugnada actuó con buena fe, no debe hacerse condena en costas.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 3, 95, 96, 100, 203, 204, 218, 265 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 13, 21, 25, 33, 42, 45, 52, 53 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1, 25, 26, 44, 51, 66, 67, 69, 71, 75, 77, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, 88 inciso k), 141,142,143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, constituida en tribunal de amparo, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: A) OTORGA el amparo solicitado por: HECTOR ESTUARDO FION CORZANTES en contra del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que se restablece al amparista en la situación jurídica afectada, y ordena sea entregado al postulante para su tratamiento médico el medicamento “Firo limus” un gramo de nombre comercial RAPAMUNE y con denominación común internacional DCI SIROLIMUS. B) Para los efectos positivos del presente fallo se conmina a la autoridad recurrida para que en el plazo de tres días proporcione el medicamento mencionado, debiendo informar en un plazo de tres días a este tribunal, mediante oficio el cumplimiento de lo ordenado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de cinco mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. NOTIFIQUESE; en su oportunidad envíese copia certificada del presente fallo a la Corte de Constitucionalidad para los efectos legales correspondientes y devuélvase los antecedentes.
Thelma Esperanza Aldana Hernández, Presidenta; María de la Luz Gómez Mejía,
fallo a la Corte de Constitucionalidad para los efectos legales correspondientes y devuélvase los antecedentes.
Thelma Esperanza Aldana Hernández, Presidenta; María de la Luz Gómez Mejía, Vocal Primero; Miriam Maza Trujillo, Vocal Segundo. Alba Elizabeth Pérez Cavaría, Secretaria.