6-2008 27062008 Francisco Alfredo Real de Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 6-2008 27062008 Francisco Alfredo Real de Paz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
27/06/2008 – PENAL
06-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de Casación por motivo de forma Francisco Alfredo Real de Paz, contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la resolución impugnada, sí resolvió los puntos que fueron objeto de apelación especial de acuerdo a los límites legales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil ocho. Se integra Cámara con los suscritos y para el efecto se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por Francisco Alfredo Real de Paz, contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en el proceso, intervienen en el proceso: como abogado defensor público el licenciado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, el Ministerio Público quien actúa a través de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, no fueron constituidos dentro del proceso querellante adhesivo ni actor civil. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE ACUSACIÓN Conforme lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación fue admitida por los hechos imputados por el Ministerio Público los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE ACUSACIÓN Conforme lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación fue admitida por los hechos imputados por el Ministerio Público los cuales se describen en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento, en sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil cinco, resolvió por unanimidad: “I) Que el procesado FRANCISCO ALFREDO REAL DE PAZ, es responsable penalmente del delito de PARRICIDIO, cometido en contra de la vida de su conviviente marital CONCEPCION DE MARÍA HERNÁNDEZ MORALES, hecho delictivo por el cual se formuló acusación en su contra; II) Que por la comisión del delito le impone la sanción penal de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá padecer en elcentro de reclusión para hombres que determine el juez de ejecución competente, con abono de la ya sufrida, …”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El recurrente interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, señalando como vulnerados los artículo 186 y 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3° de la misma ley, ya que estimo que el tribunal de sentencia no aprecio la prueba observando las reglas de la Sana Crítica Razonada, luego del análisis de rigor la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones en resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, resolvió por unanimidad, no acoger el recurso de apelación interpuesto. RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma, citando como fundamento, el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal y señala como norma infringida por falta de aplicación el artículo 421 del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala jurisdicción en la resolución impugnada no entró a conocer los puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial, inobservando como consecuencia la norma citada como vulnerada. ALEGACIONES EL DIA DE LA VISTA El día de la vista el recurrente reemplazo su participación a través de alegato por escrito en el cual reitero cada uno de los puntos expuestos en el recurso de casación interpuesto así como del memorial de subsanación. El Ministerio Público al igual que el recurrente, reemplazo su participación por escrito en el cual expuso su criterio dentro del presente proceso. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, podrá ser interpuesto por las partes y será de forma cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento y procederá únicamente en los casos que para el efecto determine la ley. II En cuanto al submotivo de forma citado por el recurrente y fundado en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, señala como infringido por falta de aplicación, el artículo 421 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a los efectos del recurso de apelación especial. Argumenta el impugnante que en la sentencia de segunda instancia, la Sala de Apelaciones denegó el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente sin entrar a conocer de los puntos
efectos del recurso de apelación especial. Argumenta el impugnante que en la sentencia de segunda instancia, la Sala de Apelaciones denegó el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente sin entrar a conocer de los puntos impugnados expresamente en su recurso, por lo que procede entrara conocer la presente impugnación. El recurrente alegó ante la Sala jurisdiccional, que el tribunal de sentencia violó las leyes de la lógica específicamente el principio de razón suficiente, en virtud deque la motivación de la sentencia debió ser derivada, ya que en el apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, al proceder los jueces de sentencia, al análisis de lo declarado por los testigos Orvario Rubén Guardas Xón, María Alejandra Morales Real, los agentes de la Policía Nacional Civil Rudy Leodan Domínguez Morán y Luis Fernando Godínez de la Cruz, inobservaron las reglas de la sana crítica razonada arriba descritas, porque no realizaron una motivación completa para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos que se le incriminan. La Sala Tercera de la Corte de Apelación del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, procedió a realizar el análisis de cada una de las declaraciones citadas por el impugnante, afirmando que el Tribunal de Sentencia hace el procedimiento valorativo a cada uno de los medios probatorio (página 7 de la sentencia aludida), citando el razonamiento que el Tribunal de Sentencia, consideró pertinente para
cada uno de ellos, en cuanto a la declaración de Orvario Ruben Guarcas Xon, la Sala señala que el tribunal de sentencia le otorgó valor probatorio para determinar que el acusado inició la agresión primero en contra del testigo, quien pudo huir pero su conviviente no pudo evadir el ataque y el acusado arremetió en su contra; en cuanto a la declaración de María Alejandra Morales Real, así mismo señala la Sala en su resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, que el tribunal de primer grado le otorgó valor probatorio ya que permitió a los jueces determinar el temor que la testigo le tenía al acusado, ya que se mantuvo oculta durante todo el episodio criminal, definitivamente para protegerse de un posible ataque; y, a la declaración de Rudy Leodan Domínguez Moral y Luis Fernando Godínez de la Cruz, indica la Sala de Apelaciones en la resolución impugnada que el tribunal de sentencia le otorgó valor probatorio a estas declaraciones, porque fue evidente para el tribunal que un acontecimiento criminal ocurrió en un determinado lapso de tiempo ya que fueron estos los que procedieron a la aprehensión del procesado en la escena del crimen. El principio de razón suficiente es originado a partir de la ley de la derivación, la cual postula que todo razonamiento debe ser derivado, es decir ha de provenir de inferencias o deducciones coherentes, en el caso de estudio la Sala jurisdiccional indica que el Tribunal de Primer Grado, con las declaraciones señaladas quedó demostrado parte de los hechos acusados por el Ministerio Público así como se prueba la agresión a un testigo y a la víctima, el temor que la testigo tiene al acusado y el tiempo de la comisión del delito, por lo que el principio lógico de razón suficiente
agresión a un testigo y a la víctima, el temor que la testigo tiene al acusado y el tiempo de la comisión del delito, por lo que el principio lógico de razón suficiente se cumple cuando el razonamiento del juez está formado por deducciones razonables deducidas de las pruebas y de la serie de conclusiones que se van determinando con base en ellas; por lo que la Sala consigna en la resolución objeto de estudio, las razones que llevaron al tribunal a tener por acreditadas lasdeclaraciones de los testigos señalados. Por lo anteriormente considerado, resulta improcedente del recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el recurrente, ya que se determinó que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, sí analizó dentro de los términos legalmente permitidos, los puntos objeto de impugnación a través del recurso de apelación especial.
LEYES APLICADAS Artículo: los citados y 2º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 14, 16, 20 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11,12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 77, 79, 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
74, 77, 79, 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA, interpuesto por Francisco Alfredo Real de Paz, contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese.
Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.