6-2014 15012014 Evelyn Amarilis Tello Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 6-2014 15012014 Evelyn Amarilis Tello Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
15/01/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
6-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de enero de dos mil catorce.
I. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Evelyn Amarilis Tello López, notificadora del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil trece dictada por
Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. En el folio noventa y nueve reverso consta el hecho señalado a la recurrente, siendo el siguiente: “… a usted, Evelyn Amarilis Tello López, notificadora de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, no haber cumplido con solicitar la prórroga de privación de libertad del procesado José Alfredo Villanueva Castillo, dentro de la causa cero un mil setenta y siete guión dos mil once guión cero cero doscientos quince (01077-2011-00215), en el plazo que establece el Código
Procesal Penal.”. (SIC)
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en el segundo considerando motivó lo siguiente: “… con base en lo indicado por la licenciada Dina Ocha Escribá en el acta de entrevista
realizada el catorce de febrero de dos mil trece y que obra en los folios once y doce del presente expediente administrativo disciplinario, puede establecerse que durante el período en que debió de solicitarse la prórroga, la denunciada formaba parte de la Unidad señalada; la cual según se establece en el numeral 14 del Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, autorizado por la Corte Suprema de Justicia en el punto octavo del acta número cuatro guión dos mil doce del veinticinco de enero de dos mil doce, es la encargada de llevar el control de las prórrogas del plazo de privación de libertad por lo que esta unidad concluye que la denunciada es responsable de haber cometido una falta administrativa, pues con los medios de prueba propuestos por la denunciada no puede desvanecerse el hecho que se le imputa. …” (SIC). Fue sancionada por falta grave, denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, con suspensión del cargo por cinco días sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial consideró lo siguiente: “… En cuanto al agravio señalado en la literal a), es insubsistente, en virtud que quedó demostrado con el informe de investigación rendido por la Supervisión General deTribunales, que la prórroga de la privación de libertad debió haberse solicitado desde el cuatro de agosto de dos mil doce y en esa fecha se constató que la recurrente ocupaba el cargo de Notificador III del referido Juzgado, ya que fue
trasladada al cargo del Oficial hasta el diez de septiembre de dos mil doce; además según manifestó la denunciada en la audiencia celebrada ante La Unidad, que retornó a su cargo el veinte de noviembre de dos mil doce y que le fue entregado el expediente de la Unidad de Comunicaciones el cuatro de diciembre de dos mil doce, percatándose que la prórroga de privación de libertad estaba vencida, pero como tenía autorizadas sus vacaciones a partir del siete de diciembre de dos mil doce, le pidió a su compañera que la solicitara; con lo cual aceptó tácitamente que incumplió con su atribución de solicitar la citada prórroga, toda vez que tuvo el expediente bajo su custodia y responsabilidad los días cuatro, cinco y seis de diciembre de dos mil doce; … Con lo relativo al agravio señalado en la literal b), es inconsistente, toda vez que La Unidad valoró las pruebas de cargo y descargo; quedando evidenciado a folio ochenta que asumió el interinato el diez de septiembre de dos mil doce y retornó a su cargo el veinte de noviembre de dos mil doce. … .” (SIC). Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Se extrae, de los alegatos expuestos por la recurrente, lo siguiente: “(…) se da un informe de la investigación realizada y en el numeral romano III recomienda dar trámite a la denuncia en mi contra, sin embargo, no hace mención que de la investigación realizada constató efectivamente que mi persona en la fecha de
vencimiento de la prórroga relacionada ocupaba interinamente el cargo de Oficial II, lo cual se acreditó de forma fehaciente con el acta de fecha veinte de noviembre del año dos mil doce. (…) Quiero dejar claro que en el momento que venció la prórroga que fue el día cuatro de noviembre del año dos mil doce momento en el cual me encuentro cubriendo interinamente el puesto de oficial III de este Tribunal por lo tanto no es función de la Unidad de Audiencias, la cual yo integraba en ese momento, realizar la solicitud de prórrogas de libertad. (…) la referida Unidad del Régimen está haciendo interpretaciones sui generis a efecto de declarar con lugar dicha denuncia en mi contra e imponerme una sanción que no es aplicable a mi persona en virtud de estar ocupando otra plaza en ese momento; (…) Es necesario enfatizar, que la Unidad que me sanciona no le está dando valor probatorio a los medios de prueba presentados por mi persona, habiendo sido acreditado fehacientemente que mi cargo el día cuatro de noviembre del año dos mil doce fecha en la cual vence la prórroga de privación de libertad, era de Oficial III y no de notificadora, (…) la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, aldeclarar con lugar la denuncia en contra de la presentada, le está dando un contenido distinto al manual de funciones de los Tribunales de Sentencia Penal ya que no es una atribución de la Unidad de Audiencias llevar el control de las prórrogas de privación de libertad cargo que ocupaba al momento de haber vencido la prórroga de privación de libertad lo cual ya no es responsabilidad de esta Unidad llevar el control de la misma, siendo una función de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones (…)” (SIC)
CONSIDERANDO I
vencido la prórroga de privación de libertad lo cual ya no es responsabilidad de esta Unidad llevar el control de la misma, siendo una función de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones (…)” (SIC)
CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Al estudiar lo argumentado por la denunciada y lo que obra en las actuaciones, se aprecia: Que el Manual de Funciones de los Tribunales de Sentencia Penal, en el artículo 7 señala que la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones tiene la atribución de elaborar los oficios y el artículo 20 estipula que debe llevar el control de las prórrogas del plazo de privación de libertad y tramitar todo lo relativo a la misma. Del folio cincuenta y nueve al sesenta obra la ampliación del informe de la Supervisora Auxiliar de Tribunales, donde consta que la prórroga de privación de libertad venció el cuatro de noviembre de dos mil doce. Luego del folio noventa y dos al noventa y cuatro aparece el acta de toma de posesión de la recurrente, en el cargo de notificadora III, de fecha veinte de noviembre de dos mil doce; y en la misma quedó consignado que recibió satisfactoriamente dicho cargo. En folio cincuenta y cinco se encuentra el acta de entrevista a Floridalma Elizabeth Martín
Coroy, quien manifestó que el cuatro de diciembre de dos mil doce la interponente le entregó varios expedientes, entre los cuales estaba el expediente dentro del que se debió haberse pedido la prórroga respectiva. De lo antes relacionado, se advierte que la denunciada a partir de la fecha que tomó posesión del cargo de notificadora III, recibiéndolo a su entera satisfacción incluyendo posibles atrasos en el trámite de los expedientes, adquirió la responsabilidad de llevar el control del vencimiento de prórrogas de privación de libertad y no fue sino hasta el cuatro de diciembre de dos mil doce, como lo manifestó en la audiencia celebrada en la Unidad, que se percató del vencimiento de la prórroga y no realizó la solicitud sino entregó el expediente a su otra compañera para que hiciera el requerimiento, no obstante que la autorización de sus vacaciones fueron a partir del siete de diciembre de dos mil doce; por lo que, se establece que tuvo tiempo suficiente para descubrir el vencimiento referido e inmediatamente elaborar el oficio parasolicitar la prórroga mencionada, deduciéndose con esto que no llevó el control correspondiente, siendo una de sus funciones, provocando con ello que no se cumpliera con pedir la prórroga. En cuanto a que los medios de prueba que presentó la recurrente no fueron valorados, se aprecia que la autoridad competente consideró que los mismos no desvanecen el hecho señalado, en tal sentido fueron valorados por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al dictar su resolución.
En consecuencia, se considera que la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, el diez de octubre de dos mil trece, se encuentra ajustada a derecho, y al no advertirse los agravios expuestos por la apelante, procede confirmar dicha resolución. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. -
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.