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6-2015 21012015 Luis Fernando Leonardo Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
6-2015 21012015 Luis Fernando Leonardo Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

21/01/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

6-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil quince.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Leonardo González, Asistente de la Unidad de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Salamá del departamento de Baja Verapaz, en contra de la resolución de veintidós de octubre del dos mi catorce dictada por la Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTE

1. El Hecho que se le señaló al denunciado LUIS FERNANDO LEONARDO GONZÁLEZ, es el siguiente: el diecisiete de enero de dos mil catorce, el denunciado generó la hoja de remisión para enviar lo conducente del proceso número quince mil dos – dos mil doce – seiscientos noventa y cinco al Tribunal de Sentencia, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Salamá del departamento de Baja Verapaz así como los discos que contienen la audiencia, el auto que admite la acusación fiscal y audiencia de recepción de medios de prueba, sin embargo en el disco compacto que supuestamente contenía la audiencia de los sindicados José Antonio Juárez Guzmán y Valentín Juárez dentro del proceso número quince mil dos – dos mil doce – seiscientos noventa y cinco; erróneamente contenía la audiencia correspondiente a la causa

número quinientos treinta y cinco – dos mil doce, en la que aparece como sindicado Marco Antonio Ortiz Garrido.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, realizó el análisis a los medios de prueba aportados por el ente investigador otorgándoles valor probatorio, así mismo consideró que el recurrente inobservó lo preceptuado en el artículo 38 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por tales razones determinó que su actuar encuadra en una falta grave de conformidad con el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial por “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” y, en aplicación del artículo 59 literal b) de la citada ley, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por ocho días sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró concretamente: En cuanto a señalar que existió suficiente tiempo para que el Tribunal de Sentencia relacionado examinara el expediente, con ese señalamiento no desvirtúa laresponsabilidad atribuyéndole el error a otro por lo que no desvanece su responsabilidad personal. En cuanto a señalar la prescripción de la falta manifestó que el veintidós de enero del dos mil catorce el tribunal recibió las actuaciones del proceso por el que se le está sancionando y que la denuncia en su contra fue presentada el siete de mayo de dos mil catorce transcurriendo más de tres meses señalados en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo

Judicial, la fecha donde se establece la falta por el tribunal es el veintitrés de marzo del dos mil catorce, lo cual consta en oficio identificado con el número setenta y cinco dos mil catorce emitido por el Tribunal relacionado, la denuncia fue presentada dentro del tiempo establecido en la ley de la materia, por lo cual la prescripción alegada no acontece. Indica que la Unidad dictó resolución sin las normas correspondientes, sin razonamiento congruente a la denuncia, valorando medios de prueba al caso concreto, únicamente aportados por la Supervisión General de Tribunales. En el folio setenta y cinco al setenta y siete del expediente administrativo consta resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce emitida por la Unidad donde claramente se establece que está fundada al imponer la sanción al recurrente establecida en el artículo 38 literal a) y el 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que se considera que la sanción está ajustada a la conducta del recurrente.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De las argumentaciones de Luis Fernando Leonardo González, se extrae lo siguiente: a) Que le fue vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que nadie puede ser sancionado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio con inobservancia de normas constitucionales por lo que manifiesta su desacuerdo a lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, al declarar sin lugar el recurso de revocatoria estableciendo que existió responsabilidad en la falta que se le atribuye, lo cual vulneró el derecho de defensa. b) La vulneración al principio de prescripción, argumentando que de conformidad con lo establecido

lugar el recurso de revocatoria estableciendo que existió responsabilidad en la falta que se le atribuye, lo cual vulneró el derecho de defensa. b) La vulneración al principio de prescripción, argumentando que de conformidad con lo establecido en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, las acciones disciplinarias que se pueden iniciar por faltas cometidas, prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.CONSIDERANDO II Al analizar las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario; 1) Con relación al agravio de violación a sus derechos de defensa y debido proceso, se estima que el mismo no concurrió, en virtud que el accionante fue sancionado por existir un proceso disciplinario en su contra, en el cual fueron observados los pasos que la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial establece. De esa cuenta al recurrente se le dio audiencia, para que se pronunciara al respecto y así poder desvanecer los hechos que se le imputaron, lo cual consta se llevó a cabo. Además, hizo uso de los recursos que la ley establece para el efecto, los cuales se sustanciaron en respeto y en observancia de las garantías que al recurrente le asisten, por lo que éste constituye otro

extremo que desvanece su alegato relacionado con la violación a los derechos relacionados. 2) Con relación al agravio de prescripción de la acción, se advierte que no le asiste la razón jurídica al apelante, en virtud que la fecha en que es advertida la falta fue el veintitrés de marzo de dos mi catorce, según oficio identificado con el número setenta y cinco – dos mil catorce a folio dos del expediente administrativo y la denuncia fue presentada el siete de mayo del mismo año, extremo que interrumpió la prescripción. De ahí que al habérsele sancionado con fecha veintitrés de julio del dos mil catorce, la misma se encuentra conforme a derecho, pues se hizo respetando los plazos legales que la ley especial establece para el efecto. Ante tales extremos, Cámara Penal no advierte la existencia de los agravios manifestados por el apelante, encontrando procedente confirmar la resolución dictada el veintidós de octubre de dos mil catorce por la Presidencia del Organismo Judicial por estar ajustada a derecho.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Los artículos citados y 12, 16, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo

Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República; 51 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 2, 9, 16 y 21 de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, Acuerdo número 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Luis Fernando Leonardo González contra de laresolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintidós de octubre de dos mil catorce. II) En consecuencia se confirma la resolución recurrida. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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