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6-2021 02032021 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
6-2021 02032021 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

02/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

6-2021

Recurso de casación interpuesto por Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de octubre de dos mil veinte. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de

lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de marzo de dos mi veintiuno.

I. Se integrada por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para

resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de octubre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Dennis Vinicio Carrillo

Flores.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del

ministro Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del

personero, Cristina Liseth González Almengor.CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por vender productos petroleros a GLP sin que este posea la debida autorización que para el efecto se requiere; infringiendo la norma prohibitiva expresada en la literal a) del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, como consecuencia le impuso una multa de cinco mil quetzales.

II. Contra la sanción impuesta, la entidad administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, quien confirmó la resolución recurrida.

III. Derivado de lo anterior, promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Del análisis realizado a

las actuaciones administrativas como a las actuaciones que obran en autos, se establece que el catorce de octubre de dos mil dieciséis, se realizó inspección al expendio de Gas Licuado de Petróleo, en cilindros portátiles metálicos, denominado Distribuidora de Gas San Francisco, ubicado en la sexta avenida local uno, número veinticuatro guion doce Colonia San Francisco zona seis, municipio de Mixco, departamento de Guatemala, al momento de la inspección no presentó Licencia de Operación que otorga la Dirección General de Hidrocarburos, propiedad de Cesar Augusto Castro Guerra. Se determinó que el expendio en cuestión es abastecido por Gas Zeta, Sociedad Anónima, cuando ésta no posee la debida licencia. La entidad demandante no proporcionó medios de prueba para desvirtuar la infracción incurrida; obra en el expediente administrativo la factura identificada con la serie NJdos (NJ2) número diecinueve mil ochocientos veintisiete (19827) de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis; así como ocho fotografías que fueron tomadas en el expendio de gas objeto de la inspección. Con lo cual se establece que al momento de la inspección no fue presentada la licencia respectiva y en consecuencia, se cometió la infracción señalada a Gas Zeta, Sociedad Anónima por la Dirección General de Hidrocarburos, consistente en vender sus productos petroleros a un expendio de GLP que no posee la licencia de operación. Se constató que el inmueble

anteriormente identificado, posee licencia de operación identificada con el número EGLP guion novecientos dos (EGLP-902), que ampara a la empresa CEF GT cero doscientos cuatro (GT0204), la cual al momento de la inspección no fue presentada. Evidenciándose el incumplimiento a la literal a) del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 522-99, que preceptúa vender sus productos a expendios de GLP que no posean o que no tengan en vigencia la respectiva licencia de operación otorga por la Dirección General de Hidrocarburos. El artículo 40 de la ley de la materia preceptúa que para la aplicación de las sanciones a las infracciones a la presente ley, se establece la unidad de multa cuyo valor es de un mil quetzales (Q.1,000.00); así mismo, el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos establece que toda persona debe acatar las disposiciones desarrolladas en el presente Reglamento, bajo apercibimiento que la inobservancia o infracciones a las mismas, dará lugar a sanción conforme el artículo 41, incisos v), w) y x) de la Ley de la materia. La Ley de Comercialización de Hidrocarburos en el artículo 6 preceptúa que el Ministerio, a través de laDirección General de Hidrocarburos, velará por la correcta aplicación de esta ley y las normas reglamentarias que se emitan, siendo la Dirección el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio e imponer las sanciones a

que se refiere esta ley; en consecuencia, la entidad demandante no desvaneció el hecho concreto que se le señala como lo establece la literal a) del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos consistente en vender sus productos petroleros a un expendio de GLP que no posee o que no tenga vigente la respectiva licencia de operación otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos. »Por lo anteriormente analizado y considerado, el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que la partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión, el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida por Horacio Sáenz Hernández, quien actuó en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANONIMA contra el MINISTERIO DE

ENERGIA Y MINAS (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con relación al submotivo interpuesto la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, argumentó: «… Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autonómas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »En el presente caso, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativoporque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que

corresponde. »…Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (…) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso. »…Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 3 de lo Contencioso Administrativo establece que es prohibido tomar

como resolución los dictámenes que haya emitido el órgano de asesoría técnica o legal. »La Sala (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmó dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »En ningún momento tomo a consideración mi manifestar en cuanto a lo que establece la ley específicamente el Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos artículo 66 de dicho reglamento el cual es muy claro, pues indica que hacer en caso se del vencimiento del período de vigencia, sin que la misma sea renovada; y a cambio toma en consideración los dictámenes cuando la norma es clara, haciendo a un lado lo que establece la Ley del Organismo Judicial en cuanto a la interpretación de la Ley ya que las normas deben de interpretarse conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales (…) »De esa cuenta, si la Sala (…) hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que

constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolucióncontraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó «… De los argumentos que desestiman el Recurso de Casación interpuesto. »… Al presentar este recurso la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA lo que pretende es distraer la atención de los Honorables Magistrados, ya que aduce argumentos que en su oportunidad fueron consentidos; debiendo quedar claro que a lo largo del procedimiento administrativo respectivo éste se fundamento con lo que para el efecto se establece dentro del proceso contencioso administrativo. Por lo que la aplicación de la ley fue correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad demandante pretende que se avale una situación de ilegalidad de su parte, puesto que GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA incumple con la ley de la materia al vender productos petroleros sin poseer la licencia respectiva. Lo que se pretende de manera errónea es que el Tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la

casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada por la Sala a la plataforma fáctica probada. Por lo que no es cierto que exista una violación por inaplicación de normas ordinarias o constitucionales, por el contrario, se está aplicando normas derivado de violaciones por no acatar las mismas. Lo que pretende la entidad casacionista es variar el procedimiento de sanción que ya está legalmente establecido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN. »…. Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »Esta representación con fundamento en la legislación nacional y en el escrito presentado por la casacionista arriba a las siguientes conclusiones: »La Casacionista arguye que la Sala Sentenciadora al emitir la sentencia controvertida no tomo en consideración que la Resolución controvertida identificada como MEM-RESOL-0331-2019, no ha incumplido con lo contenido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta representación advierte que, en concordancia con la lectura y análisis de la resolución controvertida, que la Autoridad Administrativa la emitió en cumplimiento de lo estipulado en los Artículos señalados por la parte Actora. Adicionalmente, se trae a la atención de los Distinguidos Magistrados que en cuanto al incumplimiento del

Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala el Honorable Tribunal Sentenciador cumple con la función de contralor de la juricidad, extremo que se encuentra en el apartado CONSIDERANDO II. de la sentencia recurrida (sic)…». Análisis de la CámaraLa violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma que resuelve la controversia. Dentro del planteamiento del submotivo de violación de ley, la entidad recurrente denunció que la Sala, omitió aplicar en su fallo, los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al primer párrafo del artículo 221 constitucional, la casacionista argumentó: «… El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autonómas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »En el presente caso, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la

Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (sic)…». En relación al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la recurrente expuso: «… El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (…) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso. Y por último en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 3 de la

Ley de lo Contencioso Administrativo argumentó: «… Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 3 de lo Contencioso Administrativo establece que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido el órgano de asesoría técnica o legal. »La Sala (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contenciosoadministrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmó dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »En ningún momento tomo a consideración mi manifestar en cuanto a lo que establece la ley específicamente el Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos artículo 66 de dicho reglamento el cual es muy claro, pues indica que hacer en caso se del vencimiento del período de vigencia, sin que la misma sea renovada; y a cambio toma en consideración los dictámenes cuando la norma es clara, haciendo a un lado lo que establece la Ley del Organismo Judicial en cuanto a la interpretación de la Ley ya que las normas deben de interpretarse conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales (…)

»De esa cuenta, si la Sala (…) hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Esta Cámara, del estudio del recurso de casación en relación al primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunciado como inaplicado, establece que la recurrente no planteó su tesis conforme a la técnica inherente al mismo, porque no es viable verificar el análisis de la infracción referida, dado que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes constitucionales, contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que son desarrolladas a través de normas ordinarias que resuelven el fondo del asunto, ya que el quebranto de garantías constitucionales per se, no puede sustentar el presente submotivo de fondo, ya que el precepto denunciado es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública.

Derivado de lo anterior, esta Cámara se ve imposibilitada de subsanar de oficio las deficiencias cometidas por la entidad casacionista, en la interposición del mismo, razón por la cual, en cuanto a éste artículo constitucional denunciado, resulta improcedente el submotivo invocado. La entidad recurrente también denuncia violación por inaplicación de disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es decir sus argumentos van dirigidos a cuestionar presupuestos de normas procedimentales, ya que argumenta que en el caso del artículo 3 antes citado, la Sala en su fallo debió observar que esa norma denunciada, establece los requisitos que debe llenar toda resolución administrativa, dentro de los cuales se encuentran, que sean emitidas por autoridad competente y que se citen las normas legales o reglamentarias en las que fundamenta su decisión, asimismo denuncia la violación del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula entre otras cosas que las resoluciones de fondo deben ser razonadas,atenderán el fondo del asunto y deberán ser redactadas con claridad y precisión, lo que según la recurrente no ocurrió en este caso, ya que la resolución controvertida no estaba debidamente razonada y carecía de fundamentación o análisis lógico jurídico. En congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que, si

la casacionista estimó que la Sala sentenciadora incurrió en la violación por inaplicación de normas de naturaleza procesal, al versar los artículos denunciados, sobre aspectos procedimentales, como antes se indicó, se establece que incurre en un planteamiento deficiente, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar la normativa de carácter sustantivo, que sirve de fundamento para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por vender sus productos petroleros a un expendio de GLP que no posee la debida autorización. En atención a los razonamientos expuestos, se determina que el submotivo invocado también deviene improcedente en relación a estos artículos, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a multa, por lo que, en el presente caso, procede lo dispuesto en el precepto legal citado, debido a que fue desestimada la impugnación planteada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143,

149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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