60-2001 26052004 Jose Maria Marquez Echeverria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 60-2001 26052004 Jose Maria Marquez Echeverria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
26/05/2004
RECURSO DE CASACION 60-2001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado José María Márquez Echeverría, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el seis de marzo de dos mil uno.
DOCTRINA
I. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca dos casos de procedencia y sólo se realiza un argumento para los dos, lo cual impide su estudio.
II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo:
1. Cuando el argumento esgrimido por el recurrente, no es congruente con la norma citada como infringida.
2. Cuando no se individualiza argumento para la norma citada como conculcada.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 440 incisos 1 y 6 del Código Procesal Penal, con relación 4, 11 Bis, 420 del Código Procesal Penal; 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, con relación al 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado José María Márquez Echeverría, bajo la dirección y procuración del abogado Walter Raúl Robles Valle, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el seis de marzo de dos mil uno, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Violación.
Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, son: como defensor, elabogado Walter Raúl Robles Valle; el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Silvia Elena Toledo Coronado; como querellante adhesivo, Gregorio Trigueros Ramírez, quien actúa bajo la dirección del abogado Julio César Morales Callejas; no hay actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Y DE SU CALIFICACION JURIDICA Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: “Que el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve aproximadamente a las diecisiete horas, encontrándose en la terraza de su residencia ubicada en la cuarta avenida dos guión cuarenta y cinco, Villa Alborada, municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, se dio cuenta que su vecina la menor GODI TRIGUEROS GRANADOS DE DOCE AÑOS DE EDAD, se encontraba recogiendo la ropa de los lasos y estaba sola en la terraza de su residencia ubicada en la cuarta avenida dos guión veintisiete Villa Alborada, Amatitlán del Departamento de Guatemala, circunstancia que aprovechó se pasó a la terraza de la casa de la menor, le tapó la boca con unos trapos, rápidamente, le bajo la pantaloneta, se sacó su pene y se la introdujo en la vagina a la víctima, es decir que la violó después de consumado el yacimiento la abandonó en la
terraza. La actitud del sindicado encuadra dentro de la figura penal tipificada como VIOLACION, de conformidad con lo regulado pro el artículo 173 del Código Penal.”. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA El procesado José María Márquez Echeverría interpuso recurso de apelación especial, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, emitida el dieciséis de agosto de dos mil, a través de la cual se le declaró responsable del delito de Violación, habiéndole impuesto la pena de nueve años de prisión inconmutables. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones resolvió: “I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especialinterpuesto por el procesado JOSE MARIA MARQUEZ ECHEVERRIA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, Departamento de Guatemala, identificada supra; II)...III)...”. RECURSO DE CASACION El procesado José María Márquez Echeverría recurrió en casación por motivos de forma y fondo. Invoca para el motivo de forma, los casos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como normas violadas, para el
motivo de forma, los artículos 4 párrafo segundo, 11 Bis, 420 del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. VISTA El día de la vista el recurrente presentó su alegato por escrito; pronunciándose en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación por motivo de forma. IIEl procesado José María Márquez Echeverría recurrió en casación por motivo de forma e invocó los casos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referentes a: "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que . . .estaban contenidos en las alegaciones del defensor" y "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". El recurrente señaló como infringidos los artículos 4 párrafo segundo, 11 bis, 420 del Código Procesal
Penal. El recurrente argumenta que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dejó de resolver el vicio de forma invocado como “inobservancia de la ley que constituye defecto de procedimiento por generar un motivo absoluto de anulación formal conforme los artículos 419 inciso 2 y 420 inciso 4 del Código Procesal Penal”, en el cual había señalado como artículos violados: 187, 380, 395 incisos 3 y 5, 396, 397 del Código Procesal Penal. Continúa manifestando que la Sala de la Corte de Apelaciones viola el artículo 420 inciso 4 del Código Procesal Penal, en virtud que en su fallo indica que no procede el recurso de apelación por motivos de forma, cuando no se hizo la protesta previa, cuando en dicho recurso se invocó lo referente a la publicidad y continuidad del debate, los cuales son motivos absolutos de anulación formal sin necesidad de protesta previa. Señala el recurrente que no se revolvió el punto de la realización de la diligencia de inspección judicial, la cual se realizó a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, y el supuesto hecho punible se suscitó a las diecisiete horas, la cual debió de realizarse a la hora que ocurrió el hecho criminal, cumpliendo con los requisitos del artículo 187 del Código Procesal Penal, para que pudiera ser incorporada por su lectura en el debate. Al realizar el estudio del fallo impugnado, argumento esgrimido por el recurrente,
casos de procedencia invocados y normas citadas como infringidas, esta Corte concluye en que no se puede realizar el análisis de rigor, por cuanto que el impugnante no individualizó un argumento para cada uno de los casos de procedencia invocados, lo cual se traduce falta de motivación e impida el estudiocorrespondiente, para poder comprobar si existió o no el o los agravios señalados. En ese orden de ideas, debe declararse la improcedencia del recurso de casación por el motivo analizado. III Desestimado el recurso de casación por motivo forma, se entra a conocer el recurso de casación promovido por motivo de fondo, y para tal efecto tenemos que, el procesado José María Márquez Echeverría recurrió en casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a "Si la resolución viola un precepto constitucional . . . falta de aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia . . .". Señala como normas violadas, los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por el artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala, el recurrente argumenta que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de Violación como autor, con fecha dieciséis de agosto de dos mil; en dicha sentencia el tribunal sentenciador
tiene como medio de prueba el informe de carencia de antecedentes policíacos de su persona e indica que los mismos serán tomados en cuenta para el caso de un fallo de condena si procediere, pero dicho tribunal obvió el contenido del informe relacionado al momento de imponerle la pena, en virtud de que en aquél se establece que José María Márquez Echeverría no había sido procesado con anterioridad, lo cual servía de atenuante para imponerle la pena, tal como se regula en el artículo 26 inciso 14 del Código Penal, motivo por el cual planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo, en virtud que no obstante existir circunstancias atenuantes, el Tribunal de Sentencia no las tomó en cuente para emitir su fallo, resolviendo la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones alrespecto que dicho artículo no tiene ningún contenido material, por lo que declara improcedente el recurso interpuesto. Además señala el impugnante, que consta en la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, le otorga valor probatorio a un testigo referencial, sin existir testigos presénciales, ningún testigo que lo señale como autor responsable del delito de violación y en virtud de ello se le revocó la medida sustitutiva y se ordenó su detención inmediata violándose el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual contiene el derecho que tenemos todos los guatemaltecos de presunción de inocencia, en virtud que
el tribunal sentenciador sin que se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada, revocó una medida sustitutiva argumentando que por existir una sentencia condenatoria, y por existir peligro de fuga ordena su detención inmediata. Luego del estudio de la resolución impugnada, argumento esgrimido, norma infringida y caso de procedencia invocado, esta Corte determina que no le asiste razón al recurrente, por cuanto su argumento se encuentra dirigido a la falta de aplicación del artículo 26 inciso 14 del Código Penal, y no de falta de aplicación del artículo 12 constitucional, que es la norma que reclama como violada, lo cual hace incongruente su argumento, respecto de la norma que reclama vulnerada, imposibilitando su estudio comparativo de rigor. Además, si el impugnante hubiera citado como violado por falta de aplicación, el artículo 26 inciso 14 del Código Penal, tampoco existiría dicha infracción, toda vez que el análisis realizado por el tribunal -ad quem-, respecto a dicha norma, se encuentra dirigido a interpretar el sentido de la norma, y no así, a dejar de aplicar la misma. Tampoco procede el recurso porque el recurrente ataca el porqué se le dio valor probatorio a un testigo referencial, lo cual no es posible revisarlo por el Tribunal de Casación por mandato legal. Continuando, no obstante no fuera citada dentro del apartado correspondiente de normas infringidas el artículo 14 del la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte estima que para no vulnerar el acceso a lajusticia, procedente resulta entrarlo a conocer. En ese sentido, al casacionista no
le asiste la razón, por cuanto que el Tribunal de Segundo Grado señaló que el apelante no había demostrado cuáles de las normas que él citó en su oportunidad eran de contenido material, lo cual no quiere decir que haya dejado de aplicar el artículo 14 constitucional. Además, la norma citada, no fue conculcada como lo indica el impugnante, toda vez que las pruebas aportadas dentro del proceso hicieron desvanecer la presunción de inocencia del interponente y concluir con certeza jurídica al Tribunal -a quosobre su responsabilidad en el delito de Violación. Para concluir, el recurrente no esgrimió argumentos respecto de la infracción del artículo 28 constitucional, motivo por el cual no puede realizarse el estudio comparativo de rigor para comprobar si existió o no dicha vulneración. En ese orden de ideas, deviene improcedente el recurso de casación por el motivo invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1, 438, 439, 446, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58
inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y motivo de fondo, interpuesto por el procesado José María Márquez Echeverría, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el seis de marzo de dos mil uno. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo de la Corte Suprema de Justicia Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.